Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 45. ABANDONO DEL CARGO. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

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ARTICULO 46. INTERDICCION JUDICIAL. Tan pronto como se ejecutorié la providencia respectiva, el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el alcalde declarado judicialmente en interdicción.

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ARTICULO 47. INCAPACIDAD FISICA. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el alcalde mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones de este estatuto.

Notas del Editor
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ARTICULO 48. NUEVA ELECCION O NOMBRAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Si la falta absoluta se produjera antes de transcurridos dieciocho (18) meses del período del alcalde, el Presidente de la República, en el decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del citado decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.

Si la falta absoluta se presentaré dentro de la segunda mitad del respectivo período constitucional, el Presidente designará alcalde para el resto del período.

Los alcaldes escogidos conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de su nombramiento, según el caso.

Notas del editor
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ARTICULO 49. REVOCATORIA DEL MANDATO. Al alcalde mayor se le podrá revocar el mandato en las condiciones y términos que fije la ley para los demás alcaldes del país.

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ARTICULO 50. VACACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y COMISIONES. Corresponde al Presidente de la República conceder al alcalde mayor las vacaciones, licencias y permisos a que tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.

Las comisiones oficiales del alcalde mayor serán ordenadas por el propio alcalde, quien fijará su objeto, duración y costo para el erario. Así mismo, designará el funcionario que deba reemplazarlo. Las comisiones sólo se podrán decretar para atender asuntos relacionados con las funciones del cargo. Copia de los decretos de comisión será enviada a la mesa directiva del Concejo.

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ARTICULO 51. SUSPENSION. <Ver Notas del Editor> El Presidente de la República suspenderá al alcalde mayor cuando así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su reemplazo temporal conforme a las previsiones de este decreto.

Cuando la jurisdicción contencioso administrativa suspenda provisionalmente la elección del alcalde, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y designará la persona que deba reemplazar al titular. De igual manera, procederá en los casos de desaparición forzada o involuntaria del Alcalde.

Notas del Editor
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ARTICULO 52. CALIDADES DEL REMPLAZO. <Ver Notas del Editor> En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde mayor, deberá escoger a una persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.

Notas del Editor

TITULO IV.

ORGANIZACION GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA

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ARTICULO 53. GOBIERNO Y ADMINISTRACION DISTRITALES. El alcalde mayor, los secretarios de despacho y los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno distrital.

Como jefe de la administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el Concejo.

ARTÍCULO 53A. CONSEJO DISTRITAL DE GOBIERNO PARA ASUNTOS LOCALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créese el Consejo Distrital de Gobierno para Asuntos Locales como una instancia de atención de asuntos concernientes únicamente a las localidades. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y, en él tendrán asiento el Alcalde Mayor de Bogotá, los secretarios de despacho y los alcaldes locales, más los demás funcionarios que el Alcalde Mayor de Bogotá invite.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 53B. GABINETE LOCAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán parte del gabinete local los alcaldes locales y los delegados de cada sector administrativo.

Los sectores administrativos que componen la administración distrital deberán tener al menos un delegado con capacidad de decisión para cada localidad como un enlace directo de los asuntos de su competencia en las alcaldías locales. Sus reglas de funcionamiento serán determinadas mediante Decreto Distrital.

PARÁGRAFO. Las cabezas de cada sector del gobierno distrital deberán reunirse, en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno, con cada alcalde local y el enlace local de la respectiva localidad, semestralmente con el propósito de articular la acción distrital y local en torno a la adopción e implementación de un plan interinstitucional del sector, de conformidad con la reglamentación que expida la Administración Distrital para tal fin.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 54. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.

El sector descentralizado por establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta, y los entes universitarios autónomos y el sector de las localidades, por las junta administradoras y los alcaldes locales.

La universidad distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

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ARTICULO 55. CREACION DE ENTIDADES. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sub funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes.

En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6o., el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 56. COMPOSICION DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS. Las juntas directivas de las empresas distritales de servicios públicos domiciliarios estarán conformadas así: dos terceras partes de sus miembros serán designados libremente por el alcalde mayor y la otra tercera serán delegados de los usuarios y de organizaciones sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determina el Concejo Distrital de acuerdo con la ley.

Los miembros de las juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán designados libremente por el alcalde mayor.

En todo caso también hará parte de las juntas el alcalde mayor, quien la presidirá o su delegado.

En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde.

En ningún caso el concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 57. ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS. Los miembros de las juntas directivas están sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas nacionales.

Los empleados públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas, sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la administración.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo podrán formar parte de una de ellas.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 58. PROHIBICION A LAS JUNTAS. Las juntas directivas no intervendrán en la tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad, los representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación, adjudicación y ejecución de los contratos.

Tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad. Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración del personal al servicio de cada entidad.

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ARTICULO 59. AUTONOMIA Y TUTELA. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades descentralizadas se ejercerá conforme a las normas que las organizan, y la tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992.

TITULO V.

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL

CAPITULO I.

LOCALIDADES

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ARTICULO 60. OBJETIVOS Y PROPOSITOS. La división territorial del Distrito Capital en localidades deberá garantizar:

1. Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.

2. La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales atribuciones.

3. Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva, su mejoramiento y progreso económico y social.

4. Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a cargo de las autoridades distritales. y

5. El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una de ellas.

6. <Numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Que corresponda y coincida con el plan de ordenamiento territorial.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 61. AUTORIDADES DISTRITALES Y, LOCALES. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

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ARTICULO 62. CREACION DE LOCALIDADES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, señalan a las localidades su denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.

Además, se podrán crear zonas rurales para la administración de localidades con características distintas a las de las zonas Urbanas. Para estos fines se deberá tener en cuenta:

1. La cobertura y calidad en la prestación de los servicios básicos, comunitarios e institucionales.

2. Las características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades con el objeto de disponer de los recursos financieros, administrativos, logísticos y humanos que garanticen su adecuado funcionamiento.

3. La existencia de ecosistemas estratégicos para la conservación del medio ambiente.

4. La configuración del territorio que defina cada ejercicio de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial:

5. Análisis de la actividad económica, industrial y comercial, además de las características de los municipios circunvecinos, cuando sea procedente.

PARÁGRAFO. En todo caso, el tamaño de las localidades deberá ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a número de habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios demográficos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La delimitación de las localidades será la que se definida mediante el acto administrativo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial.

Los efectos de esta nueva delimitación entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2028.

Jurisprudencia Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 63. REPARTO DE COMPETENCIAS. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:

1. La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios.

2. El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo.

3. En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. y

4. No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

CAPITULO II.

JUNTAS ADMINISTRADORAS

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ARTÍCULO 64. ELECCION. <Ver Notas del Editor> Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años.

El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7).

Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

Notas del Editor

ARTÍCULO 65. REQUISITOS PARA LOS CARGOS DE EDIL Y ALCALDE LOCAL. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del nombramiento.

Para ocupar el cargo de alcalde local, se deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del artículo 13 del Decreto Ley 785 de 2005.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

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ARTICULO 67. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.

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ARTICULO 68. INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno.

Se exceptúan de estas prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo soliciten.

Notas del Editor
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ARTICULO 69. ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del Alcalde Mayor, corresponde a las Juntas Administradoras:

1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del distrito, previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos.

3. Presentar proyectos de inversión ante las autoridades Nacionales y Distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión.

4. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local.

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restante de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.

5. Cumplir las funciones que, en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales.

6. Preservar y hacer respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.

Jurisprudencia Vigencia

7. Promover la participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor.

9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran.

10. Promover las campañas necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.

11. Solicitar informes a las autoridades locales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.

12. Participar en la elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras públicas.

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a la localidad.

14. Las Juntas Administradoras Locales podrán citar, una vez cada seis (6) meses al Alcalde Local correspondiente.

Los cuestionarios para las sesiones de seguimiento a la gestión e inversión local deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, el cual deberá estar precedido de la motivación de la citación y encabezar el orden del día de la sesión. El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría de la JAL la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

15. Gestionar ante la Alcaldía Local correspondiente las iniciativas de la comunidad con respecto a asuntos de gestión pública y desarrollo local. A su vez, coordinarán con las instancias de participación local para contribuir al fortalecimiento de la gestión local que permita identificar la solución de problemas.

16. Coordinar con las instancias de participación local para contribuir al fortalecimiento de la gestión local mediante la disposición de información pertinente que permita identificar soluciones a problemas relacionados con la gestión local del desarrollo.

17. Presentar anualmente una rendición de cuentas sobre la asistencia de sus corporados, iniciativas presentadas, votaciones, debates, gestión de intereses particulares, proyectos, partidas e inversiones públicas que hayan gestionado, así como cargos públicos para los cuales hayan presentado candidatos.

18. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley y los decretos del alcalde mayor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 69A. APOYO TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO A LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de promover la gestión de las Juntas Administradoras Locales, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reglamentará las condiciones en las que las JAL podrán acceder a mesas de apoyo técnico por localidad, para ejecutar labores jurídicas, administrativas y de secretaria, con cargo al Fondo de Desarrollo Local correspondiente.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 70. PROHIBICIONES. Las juntas administradoras no podrán:

1. Crear cargos o entidades administrativas.

2. Inmiscuirse por cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.

3. Dar destinación diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.

4. Condonar deudas a favor del Distrito.

5. Imponer a los habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la ley o por acuerdos distritales.

6. Decretar honores y ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas conmemorativos a costa del erario.

7. Decretar a favor de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas preexistentes.

8. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y

9. Conceder exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.

CAPITULO III.

FUNCIONAMIENTO

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ARTICULO 71. REUNIONES. Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1o.) de marzo; el primero (1o.) de junio; el primero (1o.) de septiembre, y el primero (1o.) de diciembre. Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la misma Junta hasta por cinco (5) días más.

También se reunirán extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.

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ARTICULO 72. HONORARIOS Y SEGUROS. A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales.

En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local.

El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo fondo de desarrollo local.

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ARTICULO 73. SESIONES. El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento.

Las juntas no podrán sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio distinto para escuchar a las comunidades.

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ARTICULO 74. QUORUM Y MAYORIAS. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, siempre que haya quórum.

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ARTICULO 75. ACUERDOS Y DECRETOS LOCALES. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales; los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano oficial de divulgación del Distrito.

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ARTICULO 76. PROYECTOS DE ACUERDO. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a la respectiva ley estatutaria.

Todo proyecto de acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

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ARTICULO 77. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y publicado en el Registro Distrital.

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ARTICULO 78. COMISIONES. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

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ARTICULO 79. AUDIENCIAS PUBLICAS. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.

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ARTICULO 80. ARCHIVO DE PROYECTOS. Los proyectos de a cuerdo que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos deberán ser presentados nuevamente.

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ARTICULO 81. OBJECIONES Y SANCION. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarle por razones de inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo.

Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

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ARTICULO 82. TRAMITE DE LAS OBJECIONES. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la corporación.

El alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.

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ARTÍCULO 83. REVISION JURIDICA. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta revisión no suspende los efectos del acuerdo local.

Si el alcalde mayor encontrara que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el trámite previsto para las objeciones.

CAPITULO IV.

ALCALDES LOCALES

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ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.

ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los acaldes locales serán designados bajo criterios de meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas mediante Decreto Distrital.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 85. REEMPLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe el alcalde mayor.

En el primer caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la terminación del periodo.

Esta terna se conformará por aquellas personas que hubiesen pasado el procesó meritocrático para el respectivo periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 86. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2116 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

2. Administrar las alcaldías locales y los fondos de desarrollo local.

3. Articular y coordinar en sus respectivas localidades las políticas distritales de cada sector a través del trabajo conjunto con su gabinete local.

4. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

5. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo de Bogotá, el Alcalde Mayor, las Juntas Administradoras y otras autoridades distritales.

6. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

7. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas; Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

8. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

9. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

10. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y, ante quién.

11. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación.

12. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

13. Coordinar la participación ciudadana en la localidad y de la articulación entre los procesos de participación ciudadana y la toma de decisiones del gobierno distrital.

14. Ejecutar las políticas de presupuestos participativos dictadas por la Secretaría Distrital de Gobierno y establecer las disposiciones que aseguren la realización de las actividades necesarias para la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso de programación del presupuesto local, el cual se deberá desarrollar en armonía con el plan de desarrollo distrital y el de las localidades, en plena concordancia con la Ley 1757 de 2015 y las demás disposiciones legales aplicables.

15. Planificar, contratar y ordenar los gastos e inversiones públicas relacionadas con el desarrollo de procesos de participación ciudadana en la localidad en el marco de la normatividad vigente aplicable, guardando concordancia con los criterios de: i) representatividad poblacional; ii) diversidad y tolerancia; iii) transparencia; iv) sostenibilidad en el tiempo, v) eficiencia y eficacia; entendida como la posibilidad de que las decisiones que se tomen en función de los espacios de participación ciudadana se conviertan en decisiones del gobierno distrital.

16. Hacer seguimiento, junto a las demás autoridades competentes, a la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales, o de personas particulares.

17. Desarrollar acciones que promuevan los derechos de las mujeres, desde los enfoques de género, de derechos, diferencial y territorial.

18. Implementar modelos de gestión que permitan atender de manera oportuna la justicia policiva en su territorio. Así mismo, desarrollar las distintas acciones tendientes a implementar en su localidad las políticas públicas en materia de protección, restauración, educación y prevención de que habla el artículo 8o de la Ley 1801 de 2016 o la norma que la sustituya.

19. El alcalde Local, podrá crear un equipo de trabajo, con el fin de que en los eventos en que sea comisionado para la práctica de despachos comisorios, pueda a su vez delegarlo en este equipo.

20. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor.

PARÁGRAFO. Toda reasignación de funciones o nueva atribución o delegación de competencias a las alcaldías locales deberá garantizar la disponibilidad efectiva de recursos administrativos, logísticos y humanos que garanticen el cumplimiento eficiente de las mismas.

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CAPITULO V.

FONDOS DE DESARROLLO LOCAL

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ARTICULO 87. NATURALEZA. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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ARTICULO 88. PATRIMONIO. <Artículo NULO - Efectos jurídicos prorrogados>

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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