DECRETO LEGISLATIVO 1420 DE 2026
(septiembre 17)
Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.
1. Requisitos formales
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.
1.1. Firma de todos los ministros
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del Gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.
Que en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.
1.2. Delimitación del ámbito territorial
Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026 se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Putumayo, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.
Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que en consecuencia la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan.
Que mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026 el Gobierno nacional modificó el ámbito territorial definido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, en el sentido de excluir al departamento de Putumayo -al haberse constatado, según los Reportes Situacionales número 47 y número 54 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), que sus afectaciones no se derivan del sismo del 10 de agosto de 2026- y de adicionar los departamentos de Caquetá y Santander, que sí presentaron afectaciones directas derivadas de dicho evento; de manera que el ámbito territorial vigente de la emergencia y, por consiguiente, el de las medidas que desarrolla el presente decreto, comprende los departamentos de Antioquia, Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Chocó, Cundinamarca, Huila, Nariño, Norte de Santander, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima y Valle del Cauca, sin perjuicio de los demás municipios respecto de los cuales pueda demostrarse, de manera precisa, una afectación concreta derivada del mismo fenómeno, en los términos del parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.
Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y su parágrafo delimitan el ámbito territorial de la emergencia con un criterio material, comprensivo de los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y de los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo, conforme a la Sentencia C-191 de 2026.
Que con anterioridad, mediante el Decreto número 1171 de 2026 el Gobierno nacional declaró la situación de desastre de carácter nacional derivada del mismo evento sísmico por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Gestión del Riesgo (artículo 1o del Decreto número 1171 de 2026), en ejercicio de las facultades ordinarias previstas en los artículos 61 y siguientes de la Ley 1523 de 2012, activó el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y su Plan de Acción Específico para la Recuperación bajo la coordinación de la UNGRD, y creó la subcuenta "Sismo 2026" en el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres; declaratoria que, por corresponder a competencias ordinarias, resulta insuficiente para adoptar las medidas de rango legal que en materia de contratación estatal exige la atención de la emergencia.
Que, conforme a la información técnica del Servicio Geológico Colombiano (SGC), el sismo se registró el 10 de agosto de 2026 a las 7:34 a. m., con una magnitud de 7,4 Mw, una profundidad aproximada de 103,4 kilómetros y epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó), siendo el de mayor magnitud registrado en el país en los últimos cuarenta y siete (47) años; y que el evento estuvo seguido de réplicas que, junto con el riesgo de deslizamientos y de afectación de cauces y fuentes hídricas, mantienen la posibilidad de nuevos daños sucesivos o diferidos.
Que de acuerdo con los reportes de la UNGRD, el terremoto ha causado 314 personas fallecidas, 4.437 heridas, 262 desaparecidas y 302 estructuras colapsadas, así como graves daños en viviendas, hospitales, instituciones educativas, vías y aeropuertos, con afectación concentrada en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño y Sucre, así como los departamentos de Caquetá y Santander, conforme al ámbito territorial del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026.
Que la atención de las consecuencias del terremoto exige de las entidades estatales la adquisición inmediata, masiva y simultánea de bienes, obras y servicios cuya provisión oportuna resulta indispensable para proteger la vida, la salud y los derechos de la población afectada, atender a los damnificados y restablecer los servicios públicos y la infraestructura afectada, situación que perturba de manera grave, actual e inminente el orden económico, social y ecológico del país y guarda relación directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria.
Que en consecuencia, las medidas del presente decreto se aplicarán exclusivamente a los contratos que tengan conexidad directa y específica con la atención de la emergencia y en los municipios comprendidos en el ámbito territorial del Decreto número 1261 de 2026, en los términos que precisa el artículo 1o de este decreto.
2. Requisitos materiales
Que los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material (interna y externa), motivación suficiente, necesidad (fáctica y jurídica), incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación, y no contradicción específica.
Que sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas a las de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución; por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar para cada medida su idoneidad, la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, demostrar su proporcionalidad, así como la conexidad de la intervención legislativa excepcional.
Que conforme a la jurisprudencia constitucional, el control de los decretos legislativos de desarrollo es integral y exige verificar, de manera autónoma, la conexidad interna entre la motivación y el articulado, y la conexidad externa entre cada medida y los hechos que determinaron la declaratoria de emergencia.
Que el juicio de necesidad comprende una dimensión fáctica, relativa a la utilidad de la medida para enfrentar la crisis, y una dimensión jurídica o de subsidiariedad, dirigida a establecer si existen mecanismos ordinarios idóneos y oportunos que permitan alcanzar el mismo resultado, valoración que la Corte Constitucional realiza de manera global y no medida por medida (Sentencia C-383 de 2023).
Que en materia de contratación estatal, la Corte Constitucional avaló medidas de esta naturaleza -entre ellas la contratación directa por urgencia manifiesta y la adición excepcional de contratos- adoptadas mediante los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020 en el marco del Estado de Emergencia derivado de la pandemia de la COVID-19, y las declaró exequibles en las Sentencias C-162 y C-181 de 2020, precedente que respalda la validez constitucional de las presentes medidas en cuanto guardan relación directa y específica con la emergencia y se sujetan a límites materiales, territoriales y temporales.
3. Justificación de las medidas que se desarrollan en el articulado
Que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública prevé procedimientos de selección reglados -licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, mínima cuantía y contratación directa- sujetos a etapas y términos mínimos concebidos para condiciones de normalidad, tales como la publicación de estudios previos y proyectos de pliegos, los plazos para la presentación de observaciones, la expedición de adendas y las audiencias de asignación de riesgos y de adjudicación, según aplique de acuerdo a la naturaleza del proceso, cuyo agotamiento puede tomar semanas o meses.
Que la magnitud y la simultaneidad de las necesidades derivadas del terremoto desbordan la capacidad operativa ordinaria de las entidades y la aptitud de los procedimientos comunes para atenderlas con oportunidad, de modo que la sujeción estricta a las reglas ordinarias impediría contratar con la celeridad e inmediatez que la emergencia demanda y agravaría la crisis, extendiendo sus efectos sobre la población y la infraestructura afectadas.
Que en ese sentido, los procedimientos de selección reglados resultan inadecuados para atender la crisis con la rapidez requerida, toda vez que la licitación pública, la selección abreviada y el concurso de méritos exigen etapas y términos mínimos cuyo agotamiento puede tomar semanas o meses.
Que la contratación directa por urgencia manifiesta, en su configuración ordinaria, exige que cada entidad valore las circunstancias que la justifican y expida el correspondiente acto administrativo, lo cual dificulta la articulación y la rapidez de una respuesta simultánea interinstitucional; y que la magnitud y simultaneidad de las necesidades desbordan la capacidad operativa de las entidades para tramitar en paralelo múltiples procesos bajo esa figura.
Que adicionalmente, las herramientas de la Ley 1523 de 2012 y la declaratoria de desastre de carácter nacional del Decreto número 1171 de 2026, aunque permiten coordinar la respuesta y disponer de recursos, operan dentro del marco legal ordinario de contratación y no habilitan la inaplicación o modificación de las normas de rango legal que la atención de la emergencia exige adecuar, de modo que resultan insuficientes para adoptar las medidas contractuales extraordinarias requeridas.
Que, si bien el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 permite acudir a la contratación directa por urgencia manifiesta y los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012 establecen medidas especiales de contratación para determinadas entidades y recursos vinculados con la gestión del riesgo de desastres, estos instrumentos no cubren integralmente las necesidades derivadas de la emergencia, debido a que el primero exige la valoración y declaración de la urgencia por cada entidad y el segundo tiene un ámbito de aplicación limitado a los contratos, entidades y recursos expresamente señalados en dicha ley y, en particular, se circunscribe a los contratos financiados con recursos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -señaladamente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y sus subcuentas-, de modo que no comprende las múltiples contrataciones que, con cargo a otras fuentes de financiación, demanda la atención de la emergencia.
Que por lo anterior, las medidas previstas no pueden adoptarse mediante facultades administrativas ordinarias ni por vía reglamentaria, pues requieren modificar disposiciones con rango de ley cuya aplicación resulta incompatible con la respuesta inmediata que exige la emergencia, según se precisa, para cada medida, en los numerales siguientes; disposiciones que, por su rango legal, no pueden ser modificadas ni inaplicadas por la administración en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.
Que con estas medidas se garantiza que el Estado adquiera con inmediatez lo indispensable para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, evitando que las demoras de los procedimientos ordinarios agraven la afectación a la población y a la infraestructura; y que constituyen el mecanismo más eficaz y directo para ejercer de manera inmediata las competencias requeridas para atender la emergencia, teniendo en cuenta que las modalidades ordinarias de selección exigen tiempos que podrían prolongar la respuesta estatal, agravar los perjuicios ya sufridos por la población, las instituciones, las empresas y las actividades productivas en los territorios afectados y retrasar el restablecimiento de los servicios esenciales y la protección del interés general.
Que cada una de las medidas previstas responde a una necesidad específica derivada de la emergencia: la contratación directa por urgencia manifiesta y la adición excepcional de contratos buscan facilitar la adquisición y ampliación inmediata de los bienes, obras y servicios requeridos; los instrumentos de agregación de demanda y la adquisición en grandes superficies permiten concentrar necesidades y acceder con mayor rapidez a bienes disponibles en el mercado. Estas medidas se aplicarán únicamente a contrataciones cuya relación sea directa con la emergencia y durante el término expresamente establecido en el presente decreto.
Que para atender esa necesidad, es preciso adoptar un régimen transitorio y especial de contratación que comprenda la contratación directa por urgencia manifiesta, la adición y modificación de contratos relacionados con la emergencia, la estructuración de instrumentos de agregación de demanda por contratación directa y catálogos de emergencia y la adquisición en grandes superficies, en los términos que a continuación se justifican.
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3.1. Contratación por urgencia manifiesta
Que en cuanto al juicio de finalidad, la contratación directa por urgencia manifiesta prevista en el artículo 2o de este decreto está directa y exclusivamente encaminada a que las entidades estatales adquieran con inmediatez el suministro de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras necesarios para atender, mitigar y superar los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas, conjurando la crisis e impidiendo la extensión de sus efectos sobre la vida, la salud, los servicios públicos y la infraestructura de la población afectada.
Que la medida satisface el juicio de conexidad material. En su dimensión interna, desarrolla las consideraciones de este decreto sobre la insuficiencia de los procedimientos de selección reglados y la necesidad de una respuesta contractual inmediata y simultánea; en su dimensión externa, guarda relación directa y específica con los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia mediante el Decreto número 1261 de 2026, comoquiera que se circunscribe a la contratación de bienes, obras y servicios con conexidad directa con la atención del terremoto, en los términos del artículo 2o.
Que la medida cumple el juicio de motivación suficiente, por cuanto el decreto expone las razones que la justifican: comprobado por virtud de este acto el hecho que configura la urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, las entidades no requieren expedir un acto administrativo independiente que la declare ni acreditar nuevamente la existencia de la emergencia, sin perjuicio de que en los estudios y documentos previos y/ o el contrato, la entidad motive el objeto, la necesidad concreta y la conexidad del objeto a contratar con la atención del estado de desastre.
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Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, la magnitud y la simultaneidad de las necesidades derivadas del terremoto desbordan la capacidad operativa de las entidades para valorar y declarar la urgencia manifiesta mediante acto administrativo independiente y posteriormente tramitar múltiples procesos bajo esa figura, de modo que la medida resulta idónea para asegurar una respuesta interinstitucional adecuada y célere. En su dimensión jurídica o de subsidiariedad, la configuración ordinaria del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 -que exige que cada entidad valore las circunstancias y expida el acto administrativo que declara la urgencia- y la exclusión de las entidades sujetas a regímenes especiales o de derecho privado del Estatuto General de Contratación constituyen barreras de rango legal que no pueden removerse por vía administrativa ni reglamentaria (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política), por lo que se hace necesario habilitar, mediante decreto legislativo, tanto la comprobación general del hecho que configura la urgencia como la contratación directa por parte de dichas entidades exceptuadas. A título meramente enunciativo, entre estas últimas se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sometidas al régimen del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011; las entidades estatales que desarrollan actividades comerciales en competencia o en mercados regulados (artículo 15 de la Ley 1150 de 2007); las empresas de servicios públicos domiciliarios regidas por la Ley 142 de 1994; las empresas sociales del Estado de que trata el artículo 195 de la Ley 100 de 1993; y las demás entidades que, por mandato legal, cuenten con un régimen de contratación exceptuado del referido estatuto.
Que la medida satisface el juicio de proporcionalidad, atendiendo a que las entidades no requieren expedir un acto administrativo independiente que declare la urgencia manifiesta, teniendo en cuenta que las causas que la fundamentan se sustentan en la existencia de la emergencia, esto, sin perjuicio de que en los estudios y documentos previos y/o el contrato, la entidad motive la necesidad de la contratación y su conexidad con la atención del estado de desastre. Lo anterior, en concordancia, con el deber de selección objetiva, planeación y los principios que rigen la contratación pública. Con lo expuesto, se preserva el juicio de ausencia de arbitrariedad conforme a la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-949 de 2001, reiterada en la Sentencia C-162 de 2020).
3.2. Adición y modificación de contratos estatales
Que, en cuanto al juicio de finalidad, la adición y modificación de contratos prevista en el artículo 3o se dirige a ampliar con celeridad el alcance de los contratos en ejecución que guarden conexidad directa con la emergencia, a fin de proveer los bienes, las obras y los servicios que la atención del terremoto demanda e impedir la agravación de sus efectos.
Que la medida cumple el juicio de conexidad material, en su dimensión interna, en tanto desarrolla las consideraciones sobre la insuficiencia de los topes ordinarios de adición frente a la magnitud de la emergencia, y en su dimensión externa, por cuanto se aplica exclusivamente a los contratos relacionados con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención del terremoto, sujetos a la focalización territorial exigida en el artículo 1o.
Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, comoquiera que el decreto precisa que la magnitud de las obras, bienes y servicios requeridos exige superar el tope de adición del cincuenta por ciento (50%) previsto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y, tratándose de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, exceptuar el límite de adiciones y prórrogas del artículo 13 de dicha ley.
Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, la adición de los contratos en ejecución permite atender con mayor rapidez las necesidades derivadas del terremoto que la apertura de nuevos procesos de selección. En su dimensión jurídica, el tope del cincuenta por ciento (50%) del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y el límite de adiciones y prórrogas del artículo 13 de la Ley 1508 de 2012 son de rango legal y, por tanto, no pueden inaplicarse ni modificarse mediante la potestad reglamentaria ordinaria (artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política), lo que hace necesaria su modificación por decreto legislativo.
Que la medida observa el juicio de proporcionalidad, en la medida en que la adición se condiciona a la conexidad directa y específica y a la focalización territorial, a la previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad y -tratándose de proyectos de asociación público-privada- a que no se altere el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato; asimismo, es de carácter temporal, pues, culminada la vigencia del Estado de Emergencia, no podrán realizarse nuevas adiciones con fundamento en este decreto, salvo respecto de los contratos que a esa fecha no hayan superado el tope del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
3.3. Instrumentos de Agregación de Demanda y catálogos de emergencia
Que la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente se encuentra habilitada para la celebración de Mecanismos de Agregación de Demanda en el marco de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 12 del Decreto número 4170 de 2011, los cuales tienen por objetivo generar eficiencias en la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y no uniformes, de común utilización para las entidades del Estado, los cuales operan a través de la Tienda Virtual del Estado Colombiano (TVEC).
Que a efecto de atender la situación de desastre, la Agencia previo estudio de mercado y validación de requisitos habilitantes, estructura y pone en operación este tipo de instrumentos, con el fin de facilitar la adquisición de los bienes y servicios que demanden las entidades encargadas de la atención de la situación de desastre, en el marco de la implementación de sus estrategias de respuesta, simplificando la carga operativa y administrativa para su adquisición y poniendo a su disposición una parrilla de proveedores con capacidad para atender en condiciones de calidad y oportunidad los requerimientos de las entidades.
Que en cuanto al juicio de finalidad, la estructuración de Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa y la configuración de catálogos de emergencia previstas en el artículo 4o tienen por objeto concentrar las necesidades de las entidades y acceder con mayor rapidez a los bienes, obras y servicios disponibles en el mercado para la atención del terremoto.
Que la medida cumple el juicio de conexidad material, interna en cuanto desarrolla las consideraciones sobre la necesidad de agregar demanda y acelerar el acceso al mercado, y externa por cuanto los instrumentos y catálogos se circunscriben a la atención del terremoto y permanecen abiertos únicamente durante la vigencia de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026.
Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, pues el decreto expone que el rediseño de los Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa y la apertura de catálogos de emergencia a nuevos proveedores exigen modificar las reglas de modalidades de selección y de agregación de demanda del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007.
Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, los Instrumentos de Agregación de Demanda y los catálogos de emergencia permiten una respuesta masiva, estandarizada y expedita frente a la simultaneidad de las necesidades. En su dimensión jurídica, las reglas de modalidades de selección y de agregación de demanda del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 son de rango legal, de modo que su modificación no puede efectuarse por la vía reglamentaria ordinaria (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política), sino mediante decreto legislativo.
Que la medida observa el juicio de proporcionalidad, comoquiera que la vinculación de nuevos proveedores se sujeta a la previa verificación de los requisitos habilitantes; en las órdenes de compra derivadas se entienden incorporadas las cláusulas excepcionales de los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993; y los instrumentos y catálogos se terminarán unilateralmente al concluir la situación de desastre, sin perjuicio de la continuidad de las órdenes de compra perfeccionadas con anterioridad.
3.4. Adquisición en grandes superficies
Que en cuanto al juicio de finalidad, la adquisición de bienes relacionados con la emergencia a través del Instrumento de Agregación de Demanda de Grandes Superficies, prevista en el artículo 5o, se dirige a acceder con agilidad a los bienes de disponibilidad inmediata en el mercado que la atención del terremoto requiere.
Que la medida cumple el juicio de conexidad material, interna en tanto desarrolla las consideraciones sobre la necesidad de acceder con rapidez a bienes disponibles, y externa por cuanto se limita a la adquisición de bienes relacionados con la emergencia.
Que la medida satisface el juicio de motivación suficiente, pues el decreto explica que la adquisición por un valor superior a la mínima cuantía exige elevar, hasta el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva entidad, el tope previsto en el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 94 de la Ley 1474 de 2011.
Que la medida supera el juicio de necesidad. En su dimensión fáctica, el Instrumento de Agregación de Demanda de Grandes Superficies ofrece bienes de consumo masivo con disponibilidad inmediata, idóneos para la atención humanitaria. En su dimensión jurídica, el tope aplicable a dicho instrumento es de rango legal (numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y artículo 94 de la Ley 1474 de 2011), por lo que su elevación no puede efectuarse mediante la potestad reglamentaria ordinaria (artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política), sino por decreto legislativo.
Que la medida observa el juicio de proporcionalidad, por cuanto el valor de la transacción se limita al monto máximo de la menor cuantía de la respectiva entidad, se circunscribe a los bienes relacionados con la emergencia y opera únicamente durante la vigencia de la situación de desastre, previa verificación de los requisitos habilitantes.
4. Cumplimiento de requisitos transversales
Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.
Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Que las medidas son transitorias y se aplicarán de manera focalizada a los bienes, obras y servicios que tengan conexidad directa y demostrada con la emergencia y en los territorios afectados por el sismo, conservando los principios y controles esenciales aun cuando se acuda a la contratación directa; y que la adopción de un régimen contractual de excepción exige reforzar de manera correlativa la transparencia y el control del gasto, garantizando el acceso público y permanente a la información de los procesos de contratación a través del SECOP y su sometimiento a los controles fiscal, disciplinario y penal, incluido el control fiscal automático previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
Que el presente decreto se expide al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026 (artículo 215 de la Constitución Política), marco frente al cual se acreditan los juicios de conexidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas; y que dicha declaratoria de emergencia y la declaratoria de situación de desastre de carácter nacional adoptada mediante el Decreto número 1171 de 2026, en ejercicio del régimen especial previsto en los artículos 55, 56, 59 y 65 y en el Capítulo VII de la Ley 1523 de 2012, constituyen dos respuestas jurídicas concurrentes frente a un mismo hecho: el terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas. La diferencia entre ambas es temporal, pues mientras el Estado de Emergencia se declara por períodos de hasta treinta (30) días, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario, y delimita la ventana dentro de la cual el Presidente de la República ejerce la potestad legislativa excepcional, la situación de desastre se declaró por el término de doce (12) meses, prorrogables hasta por un período igual (artículo 1o del Decreto número 1171 de 2026, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 1523 de 2012), horizonte sobre el cual se proyectan las necesidades de contratación asociadas a la atención, la rehabilitación y la reconstrucción.
Que por lo anterior, la vigencia de las medidas de este decreto se supedita a la duración de la situación de desastre declarada mediante el Decreto número 1171 de 2026 y de los decretos que la prorroguen, adicionen o modifiquen. Conforme al artículo 215 de la Constitución Política, únicamente los decretos legislativos que establezcan o modifiquen tributos dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, de manera que las demás medidas adoptadas al amparo del estado de emergencia conservan su fuerza hasta su derogatoria o modificación por el legislador ordinario; por ello, anclar la vigencia de este decreto a la situación de desastre no restringe indebidamente sus efectos, sino que fija un límite temporal razonable y objetivo que impide la perpetuación de la medida excepcional y garantiza, a la vez, su utilidad y efectividad durante todo el ciclo de la atención a la situación de desastre. Este esquema -expedición al amparo del estado de excepción y vigencia atada a un régimen de emergencia fáctico de mayor duración- fue avalado por la Corte Constitucional en el control automático de los decretos legislativos de contratación adoptados durante la pandemia de la COVID-19 (Sentencias C-181 de 2020, respecto del Decreto Legislativo 537 de 2020, y C-172 de 2020, respecto del Decreto Legislativo 544 de 2020), oportunidad en la que precisó que la vigencia de las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica no se agota en el tiempo que la Constitución otorga al Presidente para expedir decretos legislativos y que una medida así adoptada puede mantener su vigencia por un término superior al del estado de excepción.
Que todas las medidas tienen beneficiarios y supuestos objetivos y verificables, se sujetan al ámbito territorial de la declaratoria y deberán ejecutarse con trazabilidad, publicidad y control fiscal, disciplinario y judicial.
Que las medidas satisfacen el juicio de no contradicción específica, toda vez que no desconocen las prohibiciones del artículo 7o de la Ley 137 de 1994, no suspenden ni vulneran los derechos y libertades intangibles a que se refiere el artículo 4o de la misma ley, ni contrarían la Constitución Política o los tratados internacionales sobre derechos humanos, y conservan los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución) y los controles fiscal, disciplinario y penal.
Que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 137 de 1994, se deja expresa constancia de las razones por las cuales las normas legales cuya aplicación se exceptúa o modula de manera transitoria resultan incompatibles con el estado de emergencia: la exigencia de valoración y declaración de la urgencia manifiesta entidad por entidad (artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993), el tope de adición del cincuenta por ciento (parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993), el límite de adiciones y prórrogas de los proyectos de asociación público privada (artículo 13 de la Ley 1508 de 2012), las reglas de modalidades de selección y de agregación de demanda y el tope de la mínima cuantía para la adquisición en grandes superficies (artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 y artículo 94 de la Ley 1474 de 2011) fueron concebidos para condiciones de normalidad, y su aplicación durante la emergencia impediría la respuesta contractual inmediata, masiva y simultánea que la calamidad exige; la excepción que este decreto dispone es parcial, transitoria y focalizada, y las demás disposiciones de dichas leyes conservan plena vigencia y aplicación.
Que igualmente, las medidas no suspenden los derechos humanos ni las garantías judiciales indispensables, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores, en observancia de los artículos 4o, 5o, 7o y 50 de la Ley 137 de 1994.
Que las medidas adoptadas observan el juicio de no discriminación previsto en el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, por cuanto no entrañan trato diferente alguno fundado en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y se aplican por igual a todas las entidades y contrataciones que guarden conexidad directa con la emergencia.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.
PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.
ARTÍCULO 2o. CONTRATACIÓN POR URGENCIA MANIFIESTA. Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras necesarias para atender, mitigar y superar los efectos del terremoto del 10 de agosto de 2026 y sus réplicas.
Con el mismo propósito, las entidades estatales sujetas a regímenes especiales o exceptuadas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa el suministro de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios.
PARÁGRAFO. Esta medida solo podrá aplicarse durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto número 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas, en caso de haberlas.
ARTÍCULO 3o. ADICIÓN Y MODIFICACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que tengan conexidad directa con la atención y mitigación de la emergencia podrán adicionarse sin sujeción a los límites previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, previa justificación técnica, jurídica y financiera de la necesidad por parte de la entidad y de la forma como dichos bienes, obras o servicios contribuirán a atender o mitigar la emergencia.
Lo establecido en este artículo se aplicará también a los contratos que se celebren durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto número 1171 de 2026 y sus eventuales prórrogas.
PARÁGRAFO. Tratándose de contratos para la ejecución de proyectos de asociación público-privada regidos por la Ley 1508 de 2012, las adiciones y modificaciones que tengan por objeto atender la emergencia no estarán sujetas al límite de adiciones y prórrogas previsto en el artículo 13 de la citada ley, siempre que se acredite su conexidad directa y específica con la atención y mitigación de la emergencia en los términos del artículo 1o del presente decreto y previa justificación técnica, jurídica y financiera. En ningún caso estas adiciones o modificaciones alterarán el equilibrio económico ni el esquema de retribución del respectivo contrato.
ARTÍCULO 4o. INSTRUMENTOS DE AGREGACIÓN DE DEMANDA DE EMERGENCIA. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- podrá diseñar y organizar Instrumentos de Agregación de Demanda por contratación directa, así como configurar catálogos de emergencia en los instrumentos vigentes relacionados con la atención del terremoto, conformados por proveedores preexistentes y nuevos.
Estos Instrumentos de Agregación de Demanda y catálogos de emergencia permanecerán abiertos para la vinculación de nuevos proveedores, durante toda la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, previa verificación de los requisitos habilitantes. En las órdenes de compra derivadas se entenderán incorporadas las cláusulas excepcionales contempladas en los artículos 14 a 18 de la Ley 80 de 1993.
Concluida la situación de desastre, la Agencia Nacional de Contratación Pública- Colombia Compra Eficiente- terminará unilateralmente dichos instrumentos y catálogos, sin perjuicio de la continuidad de las órdenes de compra que se hayan perfeccionado con anterioridad.
ARTÍCULO 5o. ADQUISICIÓN EN GRANDES SUPERFICIES. Durante la vigencia de la situación de desastre declarada por el Decreto número 1171 del 11 de agosto de 2026, cuando se trate de la adquisición de bienes relacionados con la emergencia, las entidades públicas podrán adquirirlos mediante el instrumento de agregación de demanda de grandes superficies, en cuyo caso el valor de la transacción podrá ser hasta por el monto máximo de la menor cuantía de la respectiva Entidad Estatal. Este Instrumento de Agregación de Demanda permanecerá abierto para la vinculación de nuevos proveedores, previa verificación de los requisitos habilitantes.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada, a 17 de septiembre de 2026.
ABELARDO DE LA ESPRIELLA
El Ministro del Interior,
Rodrigo Lara Restrepo.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Ómar Nicolás Bula Escobar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),
Andrés Ricardo Quevedo Caro.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Iván Alfonso Cancino González.
El Ministro de Defensa Nacional,
Jorge Eduardo Mora López.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Indalecio Dangond Baquero.
La Ministra de Salud y Protección Social,
Ana María Vesga Gaviria.
La Ministra del Trabajo,
Natalia Eugenia López Fuentes.
La Ministra de Minas y Energía,
María Nohemí Arboleda Arango.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Mauricio Gómez Amín.
La Ministra de Educación Nacional,
Ilva Myriam Hoyos Castañeda.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Fabio Alberto Arjona Hincapié.
El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Jaime Andrés Beltrán Martínez.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Alexandra Falla Zerrate.
La Ministra de Transporte,
Elsa Margarita Noguera de la Espriella.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Paola Andrea Holguín Moreno.
La Ministra del Deporte,
Juliana Gutiérrez Zuluaga.
La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,
Claudia Patricia Benavides Salazar
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