Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO LEGISLATIVO 1382 DE 2026

(septiembre 9)

Diario Oficial No. 53.621 de 9 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas financieras, administrativas e institucionales para las entidades territoriales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026 modificado a través del Decreto número 1348 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026 modificado por el Decreto número 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes, por un lado, la verificación de los requisitos formales, puntualmente, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial y, por otro lado, la verificación de los requisitos materiales, en cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente determinado ámbito territorial, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de la Igualdad y Equidad, se advierte que en Sentencia C-161 de 2024 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio 2024, aclarando que, una vez culminara la Legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico, lo que en efecto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo del ministro de Igualdad y Equidad.

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, se declaró por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.

Que el 31 de agosto de 2026 se expidió el Decreto número 1348 mediante el cual se excluyó del ámbito territorial de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública al departamento del Putumayo y se incluyó a los departamentos de Caquetá y Santander.

2. Requisitos materiales

Que, de conformidad con los artículos 214 de la Constitución Política y 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 y en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley emitidos durante la declaratoria de una emergencia económica, social y ecológica como la mencionada, requiere que se acredite la superación de "los siguientes diez juicios o parámetros materiales: i) finalidad, ii) conexidad material [interna y externa], iii) motivación suficiente, iv) ausencia de arbitrariedad, v) intangibilidad, vi) no contradicción específica, vii) incompatibilidad, viii) necesidad [fáctica y jurídica], ix) proporcionalidad y x) no discriminación" (Sentencia C-416 de 2020).

Que, dado que la totalidad de las medidas adoptadas se dirigen a atender la insuficiencia de las capacidades de las entidades territoriales afectadas por la grave calamidad pública descrita, el estudio de los presupuestos en mención se realizará de manera unificada, atendiendo a las particularidades de los mecanismos establecidos en el presente decreto.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que, en atención a las circunstancias descritas, el Gobierno nacional advierte la necesidad de adoptar las siguientes medidas:

- Reorientación temporal de rentas territoriales de destinación específica de origen legal (artículo 2o)

- Créditos de tesorería para atender la insuficiencia de caja de carácter temporal de las entidades territoriales y sus descentralizadas (artículo 3o)

- La declaratoria de emergencia constituye motivación suficiente sobre la existencia, gravedad, excepcionalidad y extensión general de la crisis, para que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía, establezcan condiciones especiales para la recuperación de cartera y el diferimiento en el pago de obligaciones en su favor (artículo 4o)

- Titularización temporal de flujos tributarios territoriales para proyectos de rehabilitación y reconstrucción (artículo 5o)

- Flexibilización temporal de requisitos de endeudamiento de las entidades territoriales (artículo 6o)

- Cofinanciación de proyectos de obras por impuestos nacionales con cargo a obras por impuestos territoriales (artículo 7o)

- Uso temporal de recursos reorientados a la financiación de Acuerdos de Reestructuración de Pasivos de Entidades Territoriales (artículo 8o)

- Posibilidad de efectuar directamente, sin autorización previa de la asamblea o el concejo, las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales necesarias (artículo 9o)

- No aplicación de medidas por incumplimiento de los límites de gasto de funcionamiento definidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 (artículo 10)

- Requisitos para la concesión de exenciones a los impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio y de Delineación Urbana (artículo 11)

- Suspensión de los términos de las actividades de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 12)

- Suspensión de términos en el monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de algunas Empresas Sociales del Estado (artículo 13)

- Priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo territoriales que guarden relación con la emergencia declarada (artículo 14)

- Modificación temporal de la distribución y administración de la sobretasa al ACPM (artículo 15)

- Complementación de los instrumentos de recolección de información territorial asociada a la atención del desastre y a la declaratoria de calamidad (artículo 16)

- Autorización de vigencias futuras especiales en el año 2027 (artículo 17)

Juicio de finalidad

Que, en términos generales, las medidas señaladas tienen como propósito dotar a las entidades territoriales de instrumentos jurídicos que les habiliten para implementar mecanismos tendientes a mejorar su capacidad financiera, administrativa y operativa, para la atención de las necesidades extraordinarias e imprevisibles surgidas con ocasión de la emergencia.

Que, en particular, las medidas contempladas en los artículos 2o, 8o y 9o responden a una finalidad común: dotar a las entidades territoriales afectadas por la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 de instrumentos jurídicos y presupuestales que les permitan disponer, redireccionar y ejecutar oportunamente recursos existentes para financiar las actuaciones indispensables de respuesta y rehabilitación.

Que, en ese contexto, la reorientación temporal de rentas territoriales de destinación legal (artículo 2o) constituye el mecanismo más directo para ampliar la disponibilidad efectiva de recursos. Aunque se trata de rentas que ya pertenecen a las entidades territoriales, su destinación específica establecida por la ley impide que puedan ser utilizadas para atender gastos distintos de aquellos originalmente previstos. La medida permite superar temporalmente esa rigidez y destinar recursos no comprometidos a la atención de necesidades directamente relacionadas con la emergencia. De esta manera, no se crean nuevas fuentes de financiación, sino que se habilita a las entidades territoriales para utilizar recursos propios ya existentes allí donde las circunstancias excepcionales exigen concentrarlos.

Que la autorización para utilizar temporalmente recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos (artículo 8o) desarrolla esa misma finalidad respecto de las entidades territoriales sometidas al régimen de la Ley 550 de 1999. En estos casos, la afectación de las rentas hacia el cumplimiento del acuerdo puede impedir que sean destinadas a necesidades urgentes ocasionadas por la emergencia. La medida introduce, por tanto, una flexibilización excepcional que permite redireccionar temporalmente esos recursos hacia la protección de la población, la continuidad de los servicios esenciales y las actividades de respuesta y rehabilitación, sin desarticular el acuerdo de reestructuración ni desconocer los intereses de los acreedores.

Que, por su parte, la facultad conferida a gobernadores y alcaldes para efectuar directamente determinadas operaciones presupuestales (artículo 9o) complementa las medidas anteriores y las demás adoptadas en el presente decreto desde la perspectiva de la ejecución. La nueva disponibilidad o reorientación de recursos resultaría insuficiente si las entidades territoriales no cuentan, además, con mecanismos que permitan incorporarlos, trasladarlos o modificar oportunamente las apropiaciones presupuestales correspondientes de manera rápida y adecuada a la urgencia de atención de la población afectada. Por ello, la habilitación extraordinaria busca evitar que la ausencia de una autorización equivalente a la prevista en los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se convierta en una barrera para ejecutar con rapidez los recursos destinados a la emergencia.

Que, a su vez, las medidas descritas en los artículos 3o, 5o y 6o responden a una finalidad común consistente en ampliar temporalmente la capacidad de financiación de las entidades territoriales y sus descentralizadas para atender las necesidades derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la flexibilización de los créditos de tesorería (artículo 3o) busca proporcionar liquidez inmediata frente a insuficiencias temporales de caja que pueden presentarse como consecuencia de la disminución o postergación de ingresos y del incremento extraordinario de las necesidades de gasto. La medida amplía temporalmente las posibilidades de utilización de este instrumento y flexibiliza algunas de sus condiciones ordinarias, de manera que las entidades territoriales y sus descentralizadas puedan atender obligaciones y mantener la continuidad de sus funciones mientras se estabilizan sus flujos de recursos. Así, se habilita una fuente de financiación que, en los términos requeridos por la emergencia, estaría limitada por las reglas ordinarias, pero se conserva su carácter excepcional mediante límites cuantitativos, temporales y de destinación, así como mediante la exigencia de demostrar la imposibilidad de atender dichas necesidades a través de mecanismos ordinarios.

Que, asimismo, la posibilidad excepcional de pagar determinados créditos de tesorería mediante nuevas operaciones de tesorería o mediante crédito de largo plazo responde a esa misma finalidad. En circunstancias ordinarias, estos créditos deben ser atendidos con recursos diferentes del crédito; no obstante, durante la recuperación, la simultaneidad en los vencimientos de las obligaciones puede generar nuevas presiones de caja que comprometan la continuidad de servicios esenciales o la ejecución de las actuaciones destinadas a superar la emergencia. La flexibilización permite, por tanto, evitar que las restricciones propias del régimen ordinario de tesorería produzcan un efecto contrario a la finalidad de recuperación, siempre que la utilización de la nueva financiación permanezca estrictamente vinculada a las necesidades originadas por la situación excepcional.

Que la titularización temporal de flujos tributarios (artículo 5o) cumple una función complementaria al permitir que las entidades territoriales anticipen recursos que, de otra manera, solo ingresarían gradualmente a través del recaudo futuro. Ante la ausencia de una habilitación legal general que permita utilizar esos flujos con el alcance requerido por la emergencia, la medida crea temporalmente un mecanismo para transformar ingresos tributarios futuros en recursos presentes destinados a financiar proyectos individualizados de rehabilitación y reconstrucción. De este modo, se supera la restricción temporal inherente al ciclo ordinario del recaudo y se evita que proyectos urgentes de infraestructura, vivienda, reactivación económica o recuperación social que se encuentren ligadas a la fase de rehabilitación deban aplazarse hasta que se materialicen los ingresos de vigencias posteriores. La medida no amplía la potestad tributaria ni crea nuevos tributos, sino que habilita excepcionalmente una forma distinta de movilizar recursos tributarios futuros.

Que, en el mismo sentido, la flexibilización temporal de los requisitos de endeudamiento (artículo 6o) busca remover aquellas restricciones que, como consecuencia directa de la emergencia, pueden impedir que las entidades territoriales accedan a crédito incluso cuando requieren financiar inversiones urgentes y cuentan con una expectativa razonable de pago. El deterioro coyuntural de los ingresos, del ahorro operacional o de determinados indicadores fiscales puede excluir a una entidad del mercado de crédito precisamente en el momento en que enfrenta mayores necesidades de inversión. Por esta razón, la medida sustituye temporalmente algunos de los parámetros ordinarios de acceso al endeudamiento por mecanismos diferenciados de evaluación, como las calificaciones de riesgo o la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de restablecer el acceso al financiamiento sin eliminar los controles destinados a preservar la sostenibilidad fiscal.

Que las medidas previstas en los artículos 4o y 11 responden a dos finalidades diferenciadas pero complementarias frente a los efectos económicos y fiscales derivados de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. De una parte, buscan facilitar que las entidades territoriales obtengan de manera más rápida recursos provenientes de obligaciones tributarias ya causadas, mediante instrumentos que favorezcan la recuperación efectiva de cartera y reduzcan las barreras para la adopción oportuna de condiciones especiales de pago. De otra, pretenden aliviar temporalmente la carga tributaria de las personas y actividades económicas directamente afectadas por el terremoto, evitando que la exigibilidad ordinaria de tributos, intereses, sanciones o vencimientos profundice las consecuencias económicas de la emergencia o dificulte los procesos de recuperación y reactivación.

Que la regla de asumir la declaratoria de emergencia como motivación suficiente para establecer condiciones especiales temporales de recuperación de cartera (artículo 4) permite a las entidades territoriales actuar con mayor rapidez para convertir obligaciones pendientes en recaudo efectivo. Así, se evita que cada asamblea o concejo deba acreditar nuevamente unas mismas circunstancias excepcionales antes de autorizar mecanismos de recuperación de cartera y se reducen cargas procedimentales que podrían retrasar la adopción de los instrumentos pertinentes.

Que, igualmente, la medida permite a las entidades territoriales aliviar la carga tributaria de quienes hayan sufrido una afectación directa como consecuencia del terremoto. Las condiciones especiales de pago y el diferimiento de obligaciones permiten evitar que vencimientos inmediatos, intereses o sanciones agraven la situación económica de los contribuyentes afectados.

Que, en la misma línea, la flexibilización de los requisitos legales para que las entidades territoriales concedan exenciones en los impuestos predial unificado, de industria y comercio y de delineación urbana (artículo 11) busca ampliar su capacidad para diseñar alivios acordes con la intensidad y duración de los daños producidos por el terremoto. La eliminación temporal de restricciones concebidas para condiciones fiscales ordinarias permite que las asambleas y concejos valoren si determinados contribuyentes directamente afectados requieren tratamientos tributarios cuya duración exceda los límites generales o cuya adopción no pueda condicionarse, en el contexto excepcional, a la identificación inmediata de una fuente adicional de ingreso.

Que esta última medida no establece directamente una exención ni sustituye a las corporaciones territoriales en el ejercicio de sus competencias tributarias. Su finalidad consiste en remover restricciones legales que podrían impedir que aquellas adopten, dentro de su autonomía y con fundamento en las circunstancias concretas de sus territorios, instrumentos de alivio suficientemente amplios para acompañar procesos de reconstrucción y reactivación cuya duración e intensidad no necesariamente se ajustan a los parámetros previstos para situaciones de normalidad.

Que, el presente decreto incluye otras medidas dirigidas a preservar y fortalecer la capacidad fiscal, administrativa e institucional de las entidades territoriales para afrontar de manera efectiva las consecuencias de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. El terremoto no solo genera nuevas necesidades de gasto y de intervención pública, sino que puede afectar simultáneamente los ingresos territoriales, incrementar las cargas administrativas, alterar las prioridades previamente definidas y exigir una coordinación extraordinaria entre distintos niveles de gobierno. En ese escenario, la aplicación inalterada de determinadas reglas concebidas para condiciones ordinarias puede dispersar recursos, esfuerzos institucionales y capacidades técnicas que, durante el periodo crítico, deben concentrarse en la protección de la población, la continuidad de los servicios esenciales, la rehabilitación de las zonas afectadas y la recuperación económica y social.

Que la cofinanciación de proyectos de obras por impuestos nacionales con recursos provenientes de mecanismos territoriales de obras por impuestos (artículo 7o) se inserta en esta finalidad al permitir que recursos que actualmente operan bajo esquemas jurídicos separados puedan concurrir en la financiación de proyectos directamente relacionados con la recuperación. La medida busca aprovechar proyectos ya estructurados, capacidades de ejecución existentes y fuentes tributarias de distintos niveles territoriales para acelerar la recuperación o reposición de infraestructura, bienes y servicios afectados. Su relevancia para enfrentar la crisis radica en que evita la fragmentación de recursos y permite que la coordinación entre la Nación y las entidades territoriales incremente la escala y velocidad de las intervenciones, sin desplazar las competencias decisorias de las asambleas y concejos.

Que la suspensión temporal de las consecuencias derivadas del incumplimiento de los límites de gastos de funcionamiento (artículo 10) cumple una función distinta, pero igualmente dirigida a preservar la capacidad institucional de respuesta. La caída extraordinaria de los ingresos corrientes de libre destinación puede llevar a que una entidad territorial supere esos límites sin que ello obedezca a una expansión un justificada del gasto o a una gestión fiscal deficiente. Aplicar automáticamente las consecuencias previstas para circunstancias ordinarias podría profundizar el deterioro fiscal y restringir aún más la capacidad administrativa de la entidad precisamente cuando enfrenta mayores exigencias. La medida busca, por ello, impedir que un efecto fiscal directamente provocado por la emergencia se traduzca en nuevas restricciones que comprometan la continuidad institucional o dificulten la atención de la población afectada.

Que, en una lógica semejante, la suspensión de términos asociados a la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral de los recursos del Sistema General de Participaciones (artículo 12) impide que las entidades sometidas a planes de desempeño deban atender obligaciones, cargas y términos administrativos que, en circunstancias normales, cumplen una función relevante de disciplina y control, pero que, durante la emergencia, pueden exceder su capacidad operativa y ocasionar incumplimientos derivados no de una actuación negligente, sino de la necesidad de concentrar personal y recursos técnicos en la atención del desastre. La suspensión temporal permite evitar esa competencia entre obligaciones institucionales, sin eliminar los controles ni modificar la destinación constitucional y legal de los recursos del Sistema General de Participaciones.

Que la suspensión de determinados términos de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado (artículo 13) responde a la misma necesidad de concentrar capacidad institucional allí donde resulta más necesaria para enfrentar la crisis. Las Empresas Sociales del Estado ubicadas en territorios afectados pueden experimentar simultáneamente un incremento extraordinario en la demanda de servicios de salud, daños en su infraestructura y mayores dificultades operativas. En esas condiciones, exigirles el cumplimiento ordinario de actividades de monitoreo, seguimiento y evaluación asociadas a los programas de saneamiento puede distraer recursos humanos y administrativos indispensables para garantizar la prestación del servicio. La suspensión temporal no abandona los objetivos de saneamiento fiscal, sino que difiere determinadas cargas para permitir que la prioridad inmediata sea la continuidad y ampliación de la atención sanitaria durante el periodo crítico.

Que la priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo territoriales (artículo 14) complementa estas medidas mediante la reorientación de la acción administrativa hacia las necesidades creadas por el terremoto. Los planes de desarrollo fueron formulados sobre supuestos y prioridades anteriores a la emergencia y contienen múltiples iniciativas que, aunque legítimas y necesarias en condiciones ordinarias, pueden resultar temporalmente postergables frente a necesidades urgentes de rehabilitación y respuesta. La medida busca impedir la dispersión de recursos y esfuerzos institucionales y asegurar que la ejecución territorial otorgue prelación a los programas y proyectos estrechamente vinculados con la emergencia. No sustituye los planes de desarrollo ni transforma íntegramente sus objetivos, sino que establece una regla temporal de focalización que permite adecuar su ejecución a las nuevas circunstancias.

Finalmente, los instrumentos de recolección y consolidación de información territorial (artículo 16) cumplen una función transversal respecto de todo el esquema extraordinario. La flexibilización de reglas fiscales y administrativas y la habilitación de mecanismos especiales de financiación requieren información suficiente para determinar la magnitud de las necesidades, evitar que los recursos obtenidos excedan los requerimientos derivados de la emergencia y verificar que conserven una destinación directa y específica. Asimismo, conocer las declaratorias territoriales de calamidad y la extensión de las afectaciones permite coordinar la actuación de los distintos niveles de gobierno y adoptar decisiones de asignación y priorización sustentadas en información verificable. La medida constituye, por ello, una salvaguarda destinada a asegurar que las facultades extraordinarias se apliquen de manera focalizada, proporcionada y temporal.

Que la redistribución temporal de la sobretasa al ACPM (artículo 15) propende por la disponibilidad y concentración territorial de recursos en aquellas entidades territoriales afectadas por la situación mencionada. Frente a una emergencia cuyos efectos y costos no se distribuyen uniformemente entre los departamentos, mantener inalterada la distribución ordinaria de esta fuente podría generar una desconexión entre la magnitud de las necesidades financieras y los recursos efectivamente disponibles para atenderlas. La medida permite concentrar una mayor proporción del recaudo en los territorios afectados e incorporar un componente de solidaridad proveniente de entidades no afectadas, teniendo en cuenta criterios como la magnitud del daño, la población, el costo de la rehabilitación y la capacidad fiscal. De esta manera, una fuente ya existente se redistribuye temporalmente hacia aquellos territorios que enfrentan mayores necesidades, sin crear nuevos tributos ni aumentar su tarifa.

Que, finalmente, la autorización de vigencias futuras excepcionales permite comprometer presupuestos posteriores sin exigir una apropiación mínima en el año de su aprobación y posibilita que la ejecución de los proyectos comience durante 2027 o 2028, evitando que el tránsito entre períodos de gobierno interrumpa o postergue proyectos urgentes para restablecer infraestructura, servicios esenciales y condiciones económicas y sociales en los territorios afectados. La medida no persigue financiar programas ordinarios ni anticipar de manera general los presupuestos de administraciones posteriores, sino asegurar la continuidad intertemporal de inversiones específicamente destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión o agravación de sus efectos.

Que, por lo expuesto, se advierte que las medidas contempladas en el presente decreto tienen como propósito la atención de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, así como impedir la extensión de sus efectos nocivos, con lo que se entiende acreditado el presupuesto de finalidad.

Conexidad interna

Que, en relación con los desafíos técnicos, jurídicos, administrativos, operativos, entre otros, que enfrentan las entidades territoriales con miras a la adecuada atención del evento sísmico que motivó la declaratoria, el Decreto número 1261 de 2020 <sic, de 2026> indicó de manera textual lo siguiente:

"Que la magnitud de la calamidad pública exige el despliegue de una respuesta humanitaria urgente (instalación de albergues temporales, comedores comunitarios, centros de acopio y hospitales de campaña) que supera la capacidad de las entidades territoriales y de la Nación para disponer, de forma inmediata, de bienes inmuebles (urbanos y rurales) y activos logísticos en las zonas afectadas o adyacentes a ellas, lo cual constituye un problema de necesidad de infraestructura actual para garantizar la prestación de los servicios de salud y educación, así como la vivienda digna.

(...)

Que la concurrencia de un déficit fiscal elevado, recibido por el Gobierno nacional, con la ocurrencia de un terremoto de la magnitud descrita no convierte la situación fiscal en causa de la emergencia; su relevancia consiste en que los instrumentos ordinarios de financiación del gasto que en condiciones fiscales normales habrían permitido absorber la respuesta a la calamidad -apropiaciones disponibles, traslados presupuestales, cupo de endeudamiento, caja de la Nación- se encuentran agotados o resultan insuficientes, de suerte que sin medidas de rango legal el Estado carece de capacidad para reaccionar con la oportunidad que exige la protección de la vida y de los derechos de la población afectada.

(...)

Que, adicionalmente, se anuncian otras medidas para la creación de fondos especiales, con las subcuentas que se requieran, que tengan por objeto la financiación y la inversión en proyectos destinados para atender las necesidades derivadas de la catástrofe por el terremoto a que hace referencia el presente decreto; otorgar alivios y demás medidas de carácter tributario, aduanero y cambiario temporales que liberen liquidez de los contribuyentes y generen recursos destinados a la emergencia; fortalecer la capacidad financiera, institucional y administrativa de las entidades territoriales con medidas presupuestales (modificaciones presupuestales tales como, adiciones, traslados y demás operaciones presupuestales a que haya lugar) y reorientar la destinación de los recursos de Fondos Especiales de la Nación que no se encuentren comprometidos.

Que, de la misma manera, se podrán adelantar medidas fiscales, tributarias, de crédito, tesorería, y de gestión con miras a asegurar la continua y adecuada prestación de los servicios públicos y sociales afectados; fortalecer, con transferencias del Presupuesto General de la Nación, los instrumentos de las entidades financieras que componen el Grupo Bicentenario (compensación de tasa, coberturas, subsidio de comisiones, períodos de gracia, garantías); (...) y orientar de forma temporal recursos con destinación específica de Coljuegos hacia salud en los territorios afectados; adoptar medidas extraordinarias, excepcionales y transitorias destinadas a proteger los derechos de los trabajadores y demás afiliados al Sistema de la Protección Social y de las contribuciones parafiscales, y los programas de gobierno (...).

Que, debido a las difíciles condiciones administrativas, técnicas y presupuestales que presentan las entidades territoriales, es necesario que el Gobierno nacional provea a la población afectada de la infraestructura y la capacidad administrativa y de gestión necesarias para afrontar la emergencia".

Que lo señalado da cuenta de que la expedición de los mencionados decretos tomó en consideración la insuficiencia de mecanismos ordinarios específicos para atender las necesidades generadas con motivo de la emergencia, pues se reconoce una limitación de orden cuantitativo en el sentido de que "los recursos disponibles en los presupuestos de las entidades nacionales y territoriales, así como las apropiaciones incluidas en la Ley 2559 de 2025, no permiten responder con la oportunidad, flexibilidad y suficiencia requeridas frente a la grave situación de desastre". Así mismo, las consideraciones citadas permiten advertir la existencia de un escenario que compromete la integralidad, oportunidad y eficiencia de la atención de las necesidades derivadas de la emergencia por parte de las entidades territoriales, en atención a sus capacidades administrativas, técnicas y operativas.

Que las medidas previstas en el presente decreto tienen relación directa con las consideraciones citadas del Decreto número 1261 de 2026, entre otras, en cuanto parten de un mismo presupuesto fáctico: el terremoto produjo daños extraordinarios sobre la infraestructura, los servicios esenciales, la actividad económica y la capacidad contributiva de la población, al tiempo que redujo los ingresos territoriales y generó necesidades inmediatas de gasto que exceden los recursos ordinariamente disponibles. Sobre esa base, las disposiciones desarrollan mecanismos orientados a ampliar o anticipar fuentes de financiación, preservar la liquidez de las entidades territoriales y concentrar los recursos existentes en la atención de las necesidades directamente derivadas de la emergencia.

Que, igualmente, las medidas responden a obstáculos concretos del régimen ordinario que, en las circunstancias excepcionales descritas en el decreto, podrían impedir o retrasar la respuesta estatal. En este ámbito se inscriben la destinación legal de determinadas rentas, las restricciones al crédito y a la titularización de flujos futuros, los requisitos para las vigencias futuras, las limitaciones derivadas de acuerdos de reestructuración de pasivos, las reglas presupuestales para efectuar modificaciones, así como la separación entre mecanismos nacionales y territoriales de obras por impuestos. Las medidas extraordinarias buscan remover o flexibilizar temporalmente esas barreras para permitir la movilización, incorporación, anticipación y ejecución oportuna de recursos destinados a la atención, rehabilitación y recuperación de los territorios afectados.

Que la misma conexión se advierte en las disposiciones destinadas a evitar que los efectos económicos de la emergencia se agraven por la aplicación automática de reglas concebidas para condiciones de normalidad. La caída sobreviniente de los ingresos puede provocar el incumplimiento de límites de gasto, dificultar el cumplimiento de planes de desempeño o programas de saneamiento fiscal y financiero y reducir la capacidad administrativa de las entidades territoriales y de las Empresas Sociales del Estado. De igual manera, la pérdida de capacidad económica de los contribuyentes justifica habilitar condiciones especiales de pago, diferimientos o exenciones focalizadas. En ambos casos, la finalidad común es impedir que las consecuencias fiscales, administrativas o tributarias ordinarias profundicen los efectos de la calamidad o disminuyan la capacidad institucional y económica necesaria para afrontarla.

Que las medidas también desarrollan la necesidad, expresamente identificada en la motivación del decreto, de priorizar y coordinar la actuación pública frente a recursos escasos y necesidades territoriales desiguales. Así, la priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo, la redistribución temporal de la sobretasa al ACPM y la articulación de fuentes nacionales y territoriales procuran concentrar recursos en las zonas y actuaciones más directamente afectadas, atendiendo criterios como la magnitud del daño, la población afectada, los costos de rehabilitación y la capacidad fiscal de cada entidad. La afectada, los costos de rehabilitación y la capacidad fiscal de cada entidad. La recolección y consolidación de información territorial complementa esta finalidad al proporcionar instrumentos para determinar las necesidades efectivas, coordinar la actuación de los distintos niveles de gobierno y verificar la correcta utilización de los recursos extraordinarios.

Que todas las medidas comparten elementos de delimitación que preservan su relación directa con la emergencia: tienen carácter temporal, se circunscriben a entidades territoriales afectadas, contribuyentes, gastos o proyectos vinculados con los efectos del terremoto y, en los casos pertinentes, excluyen problemas estructurales o actuaciones de reconstrucción que no guarden una relación directa y estrecha con la rehabilitación. Asimismo, mantienen mecanismos de control, sostenibilidad fiscal, intervención de las corporaciones públicas territoriales, seguimiento por las autoridades competentes o protección de compromisos previamente adquiridos. Estas salvaguardas evidencian que las excepciones introducidas no pretenden modificar de manera general o permanente el régimen fiscal, presupuestal y tributario territorial, sino habilitar instrumentos estrictamente necesarios para superar las restricciones identificadas en la motivación del Decreto número 1261 de 2026 y afrontar de manera efectiva la crisis.

Conexidad externa

Que los mecanismos contenidos en el presente decreto guardan relación directa y específica con los hechos que sustentaron la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto número 1261 de 2026. La magnitud, simultaneidad y dispersión territorial de los daños ocasionados por el terremoto afectaron infraestructura, viviendas, actividades productivas y servicios públicos y sociales, al tiempo que redujeron los ingresos de las entidades territoriales e incrementaron de manera extraordinaria sus necesidades de gasto. El decreto declaratorio constató, además, que los recursos presupuestales disponibles resultaban insuficientes para atender la calamidad con la oportunidad, flexibilidad y suficiencia requeridas y que determinados procedimientos fiscales, presupuestales y financieros ordinarios podían resultar incompatibles con la urgencia de la respuesta.

Que, sobre ese presupuesto se sustentan, principalmente, las medidas destinadas a fortalecer la capacidad financiera de las entidades territoriales. La reorientación de rentas de destinación legal, los créditos de tesorería, la flexibilización temporal de requisitos de endeudamiento, la titularización de flujos tributarios, el uso excepcional de recursos comprometidos en acuerdos de reestructuración, la redistribución de la sobretasa al ACPM y las vigencias futuras excepcionales responden a una misma necesidad: superar la insuficiencia inmediata de recursos y permitir su movilización, anticipación o utilización oportuna para atender gastos e inversiones derivados del desastre.

Que, en la misma lógica, la habilitación temporal para efectuar operaciones presupuestales y la priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo buscan evitar que procedimientos o prioridades definidos para condiciones ordinarias retrasen o dispersen los recursos requeridos para la atención y rehabilitación de las zonas afectadas.

Que, en atención a que las necesidades de las entidades territoriales no solo se despliegan en el plano presupuestal, sino también en materia administrativa, técnica y operativa, también se adoptan medidas dirigidas a preservar la capacidad administrativa e institucional de las entidades afectadas frente a las consecuencias fiscales y operativas del terremoto. La suspensión de los efectos asociados al incumplimiento de límites de gasto de funcionamiento responde a la caída extraordinaria de los ingresos corrientes de libre destinación y evita que un deterioro fiscal causado por la emergencia produzca restricciones adicionales. De manera semejante, la suspensión condicionada de términos de los planes de desempeño del Sistema General de Participaciones permite concentrar temporalmente personal y capacidad técnica en la atención de la calamidad, sin eliminar los controles ni modificar la destinación de esos recursos.

Que, igualmente, el Decreto número 1261 de 2026 hizo referencia a hechos relacionados con la afectación sufrida en múltiples aspectos por la población de las regiones afectadas por el terremoto, pues se fundamentan específicamente en la destrucción o afectación de viviendas, establecimientos de comercio y actividades productivas y en la consecuente disminución de la capacidad económica de los contribuyentes. Sobre esa realidad se apoyan las condiciones especiales de recuperación de cartera y diferimiento temporal de determinados tributos territoriales y la flexibilización de los requisitos para conceder exenciones. Su vínculo con la declaratoria no deriva únicamente de la necesidad de obtener recursos territoriales, sino también de evitar que la exigibilidad ordinaria de obligaciones tributarias agrave la situación económica de quienes fueron directamente afectados y dificulte su recuperación.

Que la suspensión temporal de términos de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado se conecta directamente con el incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud y con los daños sufridos por su infraestructura y operación, pues permite concentrar sus capacidades en garantizar la atención sanitaria. Por su parte, la cofinanciación mediante obras por impuestos responde específicamente a la necesidad de recuperar infraestructura y servicios afectados y a la insuficiencia de los mecanismos ordinarios para articular recursos nacionales, territoriales y capacidad privada en proyectos ejecutados en las jurisdicciones afectadas.

Que los instrumentos de recolección y reporte de información cumplen una función transversal y distinta de las medidas de financiación o flexibilización. Su conexidad deriva del carácter preliminar y progresivo de la identificación de los daños y de la imposibilidad de determinar desde el inicio el costo definitivo de la calamidad. La consolidación de información sobre recursos movilizados, declaratorias territoriales, destinación y ejecución permite ajustar la respuesta a la evolución de las necesidades y verificar que las facultades excepcionales permanezcan limitadas al ámbito territorial, temporal y material de la emergencia.

Juicios de motivación suficiente, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad y no discriminación

Que el juicio de motivación tiene como propósito principal el de examinar la justificación invocada por el Gobierno nacional para adoptar medidas que impliquen la limitación de uno o más derechos constitucionales, lo que no implica que, en aquellos eventos en que no se advierta una restricción de tal naturaleza, no se exija una motivación adecuada. En tal caso, el examen sobre el particular es menos riguroso.

Que las medidas contenidas en el presente decreto no vulneran, limitan o condicionan el ejercicio de los derechos constitucionales, sino que, por el contrario, lo que pretenden es dotar de capacidades presupuestales, administrativas, técnicas y operativas a las entidades territoriales para que cuenten con las condiciones mínimas necesarias para garantizar el acceso a dichas garantías en un escenario extraordinario y de necesidades crecientes en todos los ámbitos, como lo es la emergencia declarada en el Decreto número 1261 de 2026.

Que, como se explicó, lo aquí dispuesto tiene relación directa con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia en mención y persigue finalidades correspondientes al objetivo de conjurar las graves y extraordinarias afectaciones padecidas por las personas, instituciones y demás actores de la sociedad por los efectos del terremoto en todas las regiones afectadas por el evento sísmico.

Que, por lo expuesto, las medidas presentes en este decreto se encuentran suficientemente motivadas para su adopción.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad indicando que el primero "tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo sub examine no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia"; mientras que el segundo, "parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción", entre los que se cuentan los derechos "a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión", entre otros (Sentencia C-466 de 2017).

Que las disposiciones que integran la parte resolutiva del presente decreto carecen de cualquier alcance que pueda afectar los derechos y garantías superiores señalados, en tanto se limitan a adoptar dispositivos de orden presupuestal, administrativo y operativo que distan de tener efectos como los señalados por la jurisprudencia constitucional. Por tanto, superan los juicios de ausencia de arbitrariedad e intangibilidad.

Que, para concluir, la Corte Constitucional ha señalado que el juicio de no discriminación "exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no vulneren el derecho a la igualdad, es decir, no entrañen segregación alguna fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas, y no impongan tratos diferentes injustificados".

Que las medidas del presente decreto cuentan, en términos generales, con tratos diferenciados que cuentan con motivos que corresponden a su naturaleza y propósito, pues se dirigen a impedir que las disposiciones excepcionales aquí contenidas sean utilizadas por entidades territoriales que no recibieron afectaciones considerables durante el terremoto que dio lugar a la expedición del Decreto número 1261 de 2026, así como a evitar que personas que no sufrieron impactos considerables, a pesar de encontrarse en los municipios afectados, accedan a aquellos mecanismos excepcionales que tienen por objeto atender a quienes más necesitan de la atención de las autoridades del Estado en el contexto descrito.

Que, de tal modo, no existe un trato diferenciado que carezca de una justificación pertinente y suficiente que lo viabilice constitucionalmente en un escenario de emergencia económica, social y ecológica.

Que la medida propuesta de redistribución temporal de una parte de la sobretasa al ACPM no se sustenta en ninguna categoría sospechosa ni responde a una preferencia arbitraria entre entidades territoriales, sino a diferencias objetivas relacionadas con la afectación producida por el terremoto y con la distinta capacidad fiscal de los departamentos llamados a contribuir a su atención.

En primer lugar, no se configura una discriminación contra los departamentos no afectados cuyos recursos participan temporalmente en la financiación de la medida. La disminución parcial y transitoria de la participación que ordinariamente les corresponde en la sobretasa al ACPM constituye una manifestación concreta del principio de solidaridad que fundamenta el Estado social de derecho y orienta las relaciones entre los distintos niveles y entidades que integran la República unitaria.

La circunstancia de que un departamento no haya sufrido directamente los efectos del terremoto no lo ponen en una situación de discriminación por el hecho de contribuir a la atención de aquellos territorios que soportan daños extraordinarios. Por el contrario, la medida distribuye entre las entidades con mayor capacidad fiscal una parte de las cargas públicas derivadas de una calamidad que, por su magnitud, trasciende el interés exclusivamente local de las entidades afectadas y compromete la acción solidaria del Estado en su conjunto.

La selección de los departamentos de categorías especial, primera y segunda, así como del Distrito Capital, tampoco es arbitraria. Esta delimitación se apoya en categorías fiscales preexistentes que permiten identificar a las entidades territoriales con una mayor capacidad relativa para absorber temporalmente la reducción de una parte de los recursos que ordinariamente les corresponde. En consecuencia, la medida no impone una carga uniforme a todos los departamentos no afectados, sino que excluye de ella a las entidades con menor capacidad fiscal, evitando agravar la situación financiera de los territorios más vulnerables. El criterio utilizado guarda, por tanto, relación directa con la aptitud económica de las entidades llamadas a contribuir y constituye una forma razonable de distribuir la carga de solidaridad territorial.

Adicionalmente, el sacrificio exigido a las entidades aportantes se encuentra delimitado material y temporalmente. La redistribución recae únicamente sobre una fracción de los recursos de la sobretasa, opera hasta el 31 de diciembre de 2027, respeta los compromisos presupuestales y contractuales legalmente perfeccionados antes de la entrada en vigencia del decreto y dispone el restablecimiento íntegro de la distribución ordinaria a partir del 1o de enero de 2028. Asimismo, los saldos no comprometidos deben retornar a los titulares, a quienes les habría correspondido conforme al régimen ordinario. Estas salvaguardas demuestran que la medida no busca despojar permanentemente a las entidades no afectadas de sus recursos ni alterar de manera definitiva el sistema de distribución, sino obtener una contribución excepcional, limitada y reversible para afrontar las consecuencias inmediatas del terremoto.

En segundo lugar, la asignación de mayores recursos a los departamentos afectados tampoco constituye un privilegio ni un trato favorable injustificado. Estas entidades se encuentran en una situación fáctica diferente de la que enfrentan los departamentos no afectados, debido a la magnitud de los daños sufridos, el número de habitantes damnificados, los costos extraordinarios de rehabilitación y reconstrucción y, en algunos casos, su menor capacidad fiscal para responder con recursos propios. El tratamiento diferenciado se explica, entonces, por la necesidad de compensar una desigualdad material producida por la calamidad y de dotar a las entidades afectadas de medios suficientes para restablecer las condiciones económicas, sociales, institucionales y fiscales alteradas por el terremoto.

La medida, además, no asigna automáticamente los recursos por la sola pertenencia formal de un departamento al ámbito territorial de la emergencia. El artículo exige que su distribución atienda criterios objetivos de magnitud del daño, población afectada, costo de rehabilitación y menor capacidad fiscal, y dispone que la totalidad de los recursos se utilice exclusivamente en gastos o proyectos ejecutados en municipios efectivamente afectados. De esta manera, tanto la identificación de los beneficiarios como la cuantificación de los recursos que recibirán están vinculadas con la intensidad real de la afectación y con las necesidades comprobables de recuperación, lo que excluye tratamientos preferenciales carentes de fundamento.

En consecuencia, la diferencia de trato prevista en el artículo 15 es objetiva, razonable y constitucionalmente justificada. Respecto de las entidades no afectadas, la medida constituye una carga temporal fundada en la solidaridad territorial y graduada conforme a su mayor capacidad fiscal; respecto de las entidades receptoras, representa una respuesta compensatoria a la situación extraordinaria y materialmente desfavorable en la que se encuentran. Por consiguiente, la redistribución temporal de la sobretasa al ACPM no entraña discriminación, sino que procura restablecer condiciones mínimas de igualdad material entre territorios mediante una distribución solidaria, focalizada, temporal y proporcional de los recursos públicos.

Juicio de no contradicción específica

Que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juicio de no contradicción específica tiene como objetivo verificar "que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contradigan, de manera específica, la Constitución o los tratados internacionales, y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, el contenido de los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE" (Sentencia C-156 de 2020).

Que, sobre el particular, debe indicarse que la totalidad de las medidas adoptadas se refieren a la modificación temporal y delimitada de categorías presupuestales, administrativas y operativas de origen legal, lo que impide que, por la vía de un decreto legislativo, se pretenda modificar algún contenido contemplado en el texto superior.

Que, en lo relativo a la posibilidad de reorientación de rentas de destinación específica, la disposición es clara en limitar su alcance a aquellas cobijadas por limitaciones de orden legal y sin que pueda extenderse la aplicación del mecanismo a partida cuya destinación cuenta con restricciones constitucionales.

Que, en similar sentido, lo dispuesto en este decreto no excede el alcance de las facultades conferidas al ejecutivo en el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, ni se refieren a ninguna de las materias contempladas en los artículos 49 y 50 ibidem, por lo que lo dispuesto en el presente decreto no comporta ninguna contradicción específica con disposición alguna del texto superior.

Juicio de necesidad fáctica

Que las medidas contempladas en este decreto resultan necesarias, en conjunto, para dotar a las entidades territoriales de instrumentos financieros, presupuestales, administrativos y operativos que les permitan responder con oportunidad a las necesidades derivadas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. El terremoto genera gastos inmediatos y extraordinarios, reduce o posterga ingresos, altera la capacidad administrativa de las entidades y exige ejecutar actuaciones que no estaban previstas en condiciones de normalidad. Frente a ello, el régimen ordinario presenta restricciones de origen legal que las autoridades territoriales no pueden remover mediante ordenanzas, acuerdos o actos administrativos y que, de mantenerse inalteradas, podrían impedir la movilización y ejecución efectiva de los recursos necesarios para atender la crisis.

Que, los Fondos Territoriales de Gestión de Riesgo previstos en la Ley 1523 de 2012 son el vehículo presupuestal, jurídico, institucional y financiero para que las entidades territoriales afectadas por eventos de desastre y calamidad los atiendan. Para la vigencia 2026, según las cifras reportadas en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario (CUIPO) con corte a junio, dichas entidades presupuestaron recursos por $982.646 millones, equivalentes a un promedio de $1.977 millones por cada entidad. Dichos recursos presentan una alta concentración en las entidades territoriales de mayor tamaño y capacidad fiscal. Evidencia de ello es que, según el reporte CUIPO, las entidades de categorías 3, 4, 5 y 6 afectadas disponen, en promedio, de apenas $605 millones por entidad, lo que evidencia una capacidad financiera significativamente menor para atender las necesidades derivadas de un evento extraordinario y de gran magnitud.

Que, aunque la dimensión del gasto que las entidades territoriales tendrán que realizar para la atención del desastre aún no se haya calculado con precisión, los datos anteriores y las cifras preliminarmente presentadas en el Decreto número 1261 de 2026 ponen en evidencia la insuficiencia de los recursos disponibles para ese propósito.

Que, en materia financiera, las medidas buscan ampliar la disponibilidad y oportunidad de los recursos. La reorientación de rentas permite utilizar recursos existentes que permanecen jurídicamente inmovilizados por destinaciones legales; los créditos de tesorería atienden insuficiencias transitorias de caja; la flexibilización del endeudamiento permite financiar inversiones de recuperación cuando los indicadores se han deteriorado coyunturalmente por la emergencia; la titularización anticipa flujos tributarios futuros para proyectos cuyos costos deben asumirse de inmediato; y las vigencias futuras especiales permiten garantizar la continuidad de inversiones que exceden la anualidad fiscal y no podrían autorizarse ordinariamente en 2027. A su vez, el uso temporal de rentas comprometidas en acuerdos de reestructuración, la redistribución de la sobretasa al ACPM y la cofinanciación mediante obras por impuestos permiten superar restricciones particulares de determinadas entidades, concentrar recursos donde la afectación es mayor y aprovechar instrumentos ya estructurados para acelerar la ejecución de proyectos.

Que estas fuentes y flexibilidades financieras requieren, además, instrumentos presupuestales que permitan hacerlas efectivas. Por ello, la autorización temporal para que gobernadores y alcaldes realicen directamente determinadas operaciones presupuestales evita que la falta de habilitaciones equivalentes a las señaladas en los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto en los estatutos territoriales retrase la incorporación o traslado de recursos. En la misma dirección, la priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo permite concentrar de inmediato la ejecución presupuestal y la capacidad institucional en actuaciones directamente relacionadas con la emergencia, sin convertir la coyuntura excepcional en un mecanismo para modificar de manera permanente políticas o financiar problemas estructurales.

Que también se requiere la adopción de medidas para impedir que las reglas ordinarias reduzcan aún más la capacidad territorial de respuesta. La suspensión de las consecuencias derivadas de la superación de los límites de gasto de funcionamiento evita que una caída extraordinaria de los ingresos obligue a recortar capacidades esenciales; la suspensión condicionada de términos de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control del Sistema General de Participaciones y de los programas de saneamiento de las Empresas Sociales del Estado permite reasignar temporalmente personal y capacidad administrativa hacia la atención del desastre y la prestación de servicios esenciales, sin eliminar los controles ni las obligaciones sustanciales. De esta manera, se modulan cargas y consecuencias legales únicamente en aquello que resulta incompatible con la respuesta inmediata a la emergencia.

Que, en el ámbito tributario, las medidas cumplen simultáneamente una función de liquidez territorial y de protección de los contribuyentes afectados. Las condiciones especiales para recuperar cartera permiten transformar obligaciones pendientes en recaudo efectivo sin imponer condiciones de pago que hagan materialmente incobrables las deudas, mientras que la flexibilización de los requisitos para conceder exenciones evitan que la tributación agrave la situación de quienes perdieron inmuebles, actividades productivas o capacidad económica. Finalmente, los instrumentos específicos de recolección de información son indispensables para controlar el ejercicio simultáneo de todas estas facultades, determinar los recursos movilizados, compararlos con las necesidades actualizadas de la emergencia, verificar su destinación y prevenir excesos de financiación. En su conjunto, las medidas conforman así un sistema extraordinario que busca que las entidades territoriales dispongan no solo de recursos, sino también de las habilitaciones jurídicas y capacidades operativas necesarias para utilizarlos eficazmente en la atención de la crisis.

Juicios de necesidad jurídica e incompatibilidad

Que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juicio de necesidad jurídica o de subsidiariedad consiste en "establecer si el Ejecutivo no tenía a disposición o no le era posible acudir, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales ordinarias, a mecanismos jurídicos igualmente idóneos para detener la crisis o contrarrestar sus consecuencias" (Sentencia C-434 de 2017); mientras que el juicio de incompatibilidad se dirige a determinar si se dio cumplimiento a la exigencia derivada del artículo 12 de la Ley 137 de 1994, que "exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales estas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción".

Que las medidas adoptadas en el presente decreto implican la inaplicación o modificación temporal de normas de rango legal, por lo que se debe establecer la insuficiencia e incompatibilidad de las disposiciones legales ordinarias para la atención de la emergencia declarada en el Decreto número 1261 de 2026 por parte de las entidades territoriales afectadas por el terremoto.

Que la normativa ordinaria resulta insuficiente para atender oportunamente la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 cuando existen rentas territoriales sometidas a destinaciones específicas establecidas directamente por la ley (artículo 2o). Mientras esas disposiciones permanezcan plenamente vigentes, las entidades territoriales no pueden aplicar tales recursos a gastos asociados con la emergencia si estos no coinciden con la finalidad legalmente prevista. Así ocurre, por ejemplo, con la contribución territorial sobre contratos de obra pública, cuya destinación fue definida por la Ley 1106 de 2006 para finalidades específicas relacionadas con seguridad, convivencia, infraestructura y preservación del orden público. Esta restricción puede impedir que recursos disponibles y no comprometidos sean utilizados de manera inmediata para atender necesidades extraordinarias derivadas de la crisis.

Que superar temporalmente esa limitación exige una norma con fuerza de ley. Las asambleas y concejos pueden modificar sus presupuestos y las destinaciones creadas en ejercicio de sus propias competencias, pero no pueden desconocer o alterar mediante ordenanza o acuerdo una destinación establecida por el legislador; tampoco los gobernadores o alcaldes pueden hacerlo mediante decreto ordinario ni el ejecutivo en el nivel nacional cuenta con la potestad de modificar, mediante normas infralegales, tales destinaciones. Por ello, la facultad extraordinaria se justifica en la necesidad de introducir una excepción temporal, materialmente delimitada y circunscrita a rentas no comprometidas, que permita reorientar únicamente destinaciones de origen legal y preserve aquellas de rango constitucional. De este modo, el ajuste legal no sustituye las competencias territoriales, sino que remueve el obstáculo normativo que les impide utilizar oportunamente recursos propios para atender la emergencia.

Que, aunque las entidades territoriales y sus descentralizadas pueden acudir a créditos de tesorería (artículo 3o), el régimen vigente fija legalmente sus condiciones esenciales de cuantía, finalidad y amortización, particularmente en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003 y, para las entidades descentralizadas territoriales, en los artículos 226 del Decreto número 1222 de 1986 y 285 del Decreto número 1333 de 1986. Estas reglas limitan la posibilidad de ampliar el porcentaje máximo, extender el pago a la vigencia siguiente o sustituir y atender esas obligaciones mediante nuevas operaciones de crédito, lo que reduce la utilidad del instrumento frente a insuficiencias de caja extraordinarias y concentradas en el tiempo.

Que la incompatibilidad de dicho régimen ordinario con la atención oportuna de la emergencia radica en que la facultad ordinaria de contratar créditos de tesorería permite utilizar el instrumento existente, pero no modificar sus elementos legales ni neutralizar determinados efectos sobre los indicadores de endeudamiento previstos en la Ley 358 de 1997. Por ello, las entidades territoriales no pueden, mediante contrato, ordenanza, acuerdo o acto administrativo, ampliar los límites legales, alterar las reglas de amortización, excluir temporalmente estas operaciones de los indicadores correspondientes o autorizar su pago mediante otro crédito de tesorería o de largo plazo, lo que impone ajustar de manera transitoria la normativa legal aplicable para permitir el uso del instrumento en mención en condiciones adecuadas a las exigencias de la emergencia.

Que las reglas de pago mediante otro crédito de tesorería o crédito de largo plazo pretenden evitar que un vencimiento en un mismo momento interrumpa servicios o fuerce un incumplimiento durante la recuperación, y solo se justifican bajo esa lógica transitoria, pues el literal b del artículo 15 de la Ley 819 de 2003 determina que tales créditos deben "serán pagados con recursos diferentes del crédito".

Que la normativa ordinaria permite a las asambleas y concejos adoptar, dentro de sus competencias, determinadas condiciones de pago, facilidades o tratamientos tributarios, pero no establece una regla general que permita tener por acreditadas, para efectos de esas decisiones, la existencia, gravedad y extensión de una situación excepcional como la declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 (artículo 4o). En consecuencia, cada corporación territorial tendría que justificar individualmente esos presupuestos generales antes de adoptar mecanismos extraordinarios de recuperación de cartera o diferimiento, lo que puede retrasar una respuesta tributaria que debe ser oportuna y uniforme frente a hechos ya comprobados en la declaratoria de emergencia.

Que la incompatibilidad no deriva de una única disposición legal, sino de la interacción entre los estatutos tributarios territoriales, el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las reglas procedimentales y de intereses del Estatuto Tributario -entre ellas el artículo 635- y los principios constitucionales de igualdad y equidad que condicionan el diseño de tratamientos excepcionales. Estas normas continúan rigiendo la competencia de las entidades territoriales y la definición concreta de los beneficios, pero no contienen una habilitación para considerar acreditado, de manera común y suficiente, el presupuesto fáctico general que justifica su adopción en el contexto de la emergencia.

Por ello, se requiere una norma con fuerza de ley que introduzca temporalmente una regla especial de motivación y valoración de esos hechos generales. El ajuste legal no sustituye la competencia de las asambleas y concejos ni predetermina el contenido de las condiciones especiales que decidan adoptar; únicamente evita la reiteración de la prueba sobre la existencia y gravedad de la crisis, dejando a cada corporación la obligación de justificar la conexión, alcance y destinatarios del tratamiento concreto que establezca.

Que la legislación ordinaria no permite a las entidades territoriales titularizar de manera general sus flujos tributarios futuros para financiar proyectos de rehabilitación y reconstrucción (artículo 5o) en los términos requeridos por la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026. El artículo 76 de la Ley 617 de 2000 prohíbe comprometer rentas mediante titularización por un período superior al mandato del respectivo gobernador o alcalde, mientras que el artículo 278 de la Ley 1955 de 2019 contempla una habilitación específica y limitada al mayor recaudo futuro del impuesto predial y a determinados proyectos estratégicos de renovación e infraestructura urbana. Este marco resulta insuficiente frente a proyectos derivados de la emergencia que requieren anticipar distintos flujos tributarios y estructurar su financiación en horizontes superiores a una sola administración territorial.

Que la incompatibilidad de dicho régimen jurídico con la atención oportuna de la emergencia proviene de que la autorización de la asamblea o concejo, aunque necesaria, no permite por sí sola superar esos límites legales ni configurar un régimen distinto de titularización. La cesión de flujos tributarios, la constitución y funcionamiento del patrimonio autónomo, la determinación de los proyectos financiables y el tratamiento de la operación frente a los indicadores fiscales requieren una habilitación legal expresa. Tales elementos no pueden ser creados o modificados mediante un negocio fiduciario, un estatuto tributario territorial, una ordenanza, un acuerdo o un acto presupuestal ordinario.

Que, en consecuencia, se requiere una norma con fuerza de ley que levante temporalmente las restricciones incompatibles con la financiación de las necesidades de rehabilitación y reconstrucción y amplíe, exclusivamente para la atención de la emergencia, las fuentes tributarias y los objetos susceptibles de titularización. Esta habilitación debe conservar los controles de sostenibilidad fiscal y delimitar el alcance del patrimonio autónomo, sin trasladarle potestades de fiscalización, determinación, liquidación o cobro de los tributos. De esta manera, el ajuste legal permite anticipar recursos futuros para atender inversiones que no pueden esperar el ritmo ordinario del recaudo, sin alterar la titularidad de las competencias tributarias territoriales.

Que la normativa ordinaria permite a las entidades territoriales contratar operaciones de crédito dentro del régimen previsto en la Ley 358 de 1997, pero no cuenta con ningún dispositivo para ajustar los requisitos legales que condicionan su acceso al endeudamiento a circunstancias como la expuesta (artículo 6o). En particular, los artículos 2o y 6o de esa ley establecen indicadores, autorizaciones, calificaciones de riesgo y planes de desempeño que las entidades territoriales no pueden elevar, reducir, suspender o sustituir por decisión propia. Tampoco el Ministerio de Hacienda puede dispensar tales exigencias sin una habilitación legal expresa.

Que la rigidez de dicha normativa resulta incompatible con la atención oportuna de la crisis, cuando la caída extraordinaria de los ingresos y del ahorro operacional deteriora transitoriamente los indicadores fiscales y restringe el acceso al crédito precisamente cuando se requieren recursos para financiar inversiones de recuperación y reactivación. La aplicación inalterada de la relación intereses/ahorro operacional, de las calificaciones de riesgo o de los planes de desempeño podría impedir que entidades con capacidad razonable de pago obtengan oportunamente financiación para proyectos directamente vinculados con la emergencia.

Que, por tanto, se requiere una norma con fuerza de ley que flexibilice temporalmente los componentes del régimen legal que constituyen ese obstáculo. La medida sustituye parcialmente las reglas ordinarias únicamente para inversiones asociadas con la recuperación y reactivación, limita su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027 y mantiene controles diferenciados según la categoría y capacidad institucional de cada entidad. Así, el ajuste legal no elimina el régimen de disciplina fiscal ni autoriza un endeudamiento irrestricto, sino que remueve temporalmente requisitos que las autoridades administrativas o territoriales carecen de competencia para modificar por sí mismas.

Que, conforme lo contemplado en las normas legales ordinarias que regulan la materia, las entidades territoriales pueden crear y administrar mecanismos propios de obras por impuestos dentro del marco legal aplicable, sin que ello les habilite a modificar el mecanismo nacional (artículo 7o) ni destinar tributos territoriales a proyectos y procedimientos estructurados bajo ese régimen. El mecanismo de obras por impuesto de índole nacional, regulado, entre otras disposiciones, por el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y el artículo 800-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, establece reglas propias sobre obligaciones, cupos, proyectos y procedimientos, sin prever la concurrencia de recursos provenientes de mecanismos territoriales.

Que esta separación normativa puede resultar incompatible con la atención oportuna de la emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, pues impide aprovechar de manera conjunta recursos territoriales y proyectos ya estructurados dentro del mecanismo nacional para financiar intervenciones requeridas en las zonas afectadas. La autonomía territorial y la celebración de convenios de coordinación no son suficientes para superar esa limitación, dado que una ordenanza, un acuerdo o un convenio no pueden modificar el régimen legal del mecanismo nacional ni habilitar, por sí mismos, la imputación de tributos territoriales a proyectos sometidos a procedimientos nacionales, por lo que se requiere un ajuste legal para el efecto.

Que las entidades territoriales carecen de la posibilidad de disponer unilateralmente de rentas incorporadas a acuerdos de reestructuración de pasivos (artículo 8o) celebrados bajo la Ley 550 de 1999. En especial, el artículo 58 y las reglas sobre contenido, ejecución, modificación y vigilancia de esos acuerdos sujetan tales recursos al cumplimiento de compromisos frente a los acreedores. Por ello, ni el alcalde, ni el gobernador, ni la respectiva corporación pública pueden redireccionarlos por sí solos hacia gastos de emergencia, limitación que resulta incompatible con la atención oportuna de la crisis cuando una entidad sometida a un acuerdo de reestructuración enfrenta gastos urgentes derivados del terremoto y buena parte de sus ingresos se encuentra jurídicamente comprometida.

Que para complementar el catálogo de medidas tendiente a brindar mecanismos excepcionales a las entidades territoriales para la movilización ágil de recursos hacia los fines de la emergencia, se requiere una norma con fuerza de ley que permita introducir una excepción temporal y condicionada al régimen de la Ley 550 de 1999. La medida habilita el uso de determinados recursos para la emergencia, pero preserva la estructura del acuerdo mediante la intervención del comité de vigilancia, la posibilidad de ajustar su plazo, la exigencia de motivar la insuficiencia de fuentes ordinarias y el deber de informar al Ministerio de Hacienda. Además, excluye la financiación de desequilibrios estructurales o de reconstrucción no estrechamente ligada a la rehabilitación. Así, el ajuste legal permite atender la emergencia sin desarticular el acuerdo ni desconocer los derechos de los acreedores.

Que en aquellas jurisdicciones territoriales en las que los estatutos orgánicos presupuestales territoriales no incorporaron facultades equivalentes a las previstas en los artículos 83 y 84 del Decreto número 111 de 1996 para los estados de excepción, los mandatarios no cuentan con la posibilidad automática de efectuar operaciones presupuestales sin pasar por las respectivas corporaciones territoriales (artículo 9o), lo que puede retrasar la incorporación y ejecución de recursos destinados a gastos urgentes derivados de la crisis.

Que, en tales condiciones, se requiere una norma con fuerza de ley que establezca directamente una habilitación excepcional y transitoria para efectuar las operaciones presupuestales indispensables para la atención de la emergencia en aquellas entidades territoriales cuyos estatutos presupuestales carecen de dispositivos análogos a los señalados. La medida se limita a la vigencia 2026 y a gastos directamente conexos con la crisis, y conserva el control político mediante el deber posterior de informar a la respectiva asamblea o concejo.

Que las entidades territoriales afectadas por la emergencia se encuentran en grave riesgo de padecer la caída extraordinaria de los ingresos corrientes de libre destinación, lo que implica, a su vez, la posibilidad latente de superar los límites de gasto de funcionamiento (artículo 10), aun sin que la entidad territorial haya incrementado injustificadamente sus erogaciones. Las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 establecen dichos límites, mientras que las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003 prevén medidas y consecuencias derivadas de su incumplimiento, sin contemplar una excepción general para los casos en que este obedezca directamente a una reducción sobreviniente de ingresos causada por una calamidad pública. Su aplicación automática podría, por tanto, imponer ajustes adicionales y reducir la capacidad institucional y financiera de la entidad precisamente durante el periodo en que debe concentrar sus recursos en la atención de la crisis.

Esta limitación no puede ser superada mediante las competencias ordinarias de las autoridades territoriales, pues ni el ejecutivo ni la respectiva corporación pública están facultados para suspender o inaplicar consecuencias establecidas directamente por la ley. En consecuencia, se requiere una norma con fuerza de ley que module temporalmente ese régimen durante las vigencias 2026 y 2027, exclusivamente cuando se acredite una relación causal directa entre la emergencia, la disminución de los ingresos corrientes de libre destinación y la superación de los límites de gasto.

Que el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 resulta incompatible con la atención de la emergencia, toda vez que limita a diez años las exenciones sobre impuestos territoriales allí comprendidos. Igualmente lo es el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, que exige analizar el impacto fiscal e identificar una fuente adicional para beneficios tributarios. La medida propuesta elimina temporalmente esas dos exigencias para contribuyentes directamente afectados. No suspende el artículo 294 constitucional ni concede por sí mismo la exención: la decisión concreta continúa en cabeza de la corporación territorial.

Que la normativa ordinaria permite a asambleas y concejos conceder exenciones tributarias (artículo 11), pero somete esa competencia a restricciones legales que pueden dificultar una respuesta adecuada a la emergencia. En particular, el artículo 38 de la Ley 14 de 1983 limita temporalmente determinadas exenciones territoriales y el artículo 7o de la Ley 819 de 2003 impone exigencias relativas al impacto fiscal y a su financiación. En las circunstancias excepcionales derivadas del terremoto, estas condiciones pueden impedir o retrasar la adopción de alivios acordes con la intensidad y duración de la afectación económica de los contribuyentes.

Que tales restricciones tienen rango legal, no pueden ser inaplicadas o modificadas mediante ordenanza, acuerdo o decreto reglamentario, por lo que se requiere una norma con fuerza de ley que flexibilice temporalmente esos requisitos respecto de los contribuyentes directamente afectados. La medida no concede por sí misma las exenciones ni desconoce el artículo 294 de la Constitución: conserva en cabeza de las corporaciones territoriales la decisión sobre su procedencia, alcance, duración y destinatarios.

Que el Decreto Ley 028 de 2008 y sus normas de desarrollo establecen términos y actuaciones asociados a los planes de desempeño de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral del Sistema General de Participaciones, sin prever su suspensión automática por una calamidad pública (artículo 12). Mantener inalterados esos plazos cuando las entidades deben destinar personal y capacidad administrativa a la atención del terremoto puede generar incumplimientos no imputables y distraer recursos institucionales indispensables para garantizar servicios esenciales.

Que, ante tal escenario, se requiere una norma con fuerza de ley que permita interrumpirlos temporalmente cuando se acredite su incompatibilidad material con las circunstancias de la emergencia. La excepción recae únicamente sobre los plazos y preserva los mecanismos de monitoreo y control, la correcta destinación de los recursos y las demás obligaciones sustanciales del Sistema.

Que las Empresas Sociales del Estado afectadas pueden enfrentar simultáneamente un incremento extraordinario de la demanda de servicios de salud, daños en su infraestructura y alteraciones en sus ingresos y costos de operación. En esas circunstancias, el cumplimiento de los términos ordinarios de monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero (artículo 13) puede competir con la capacidad administrativa necesaria para garantizar oportunamente la atención en salud. El régimen previsto, entre otras, en las Leyes 1438 de 2011, 1955 de 2019 y 1966 de 2019 no contempla una suspensión automática de esos términos por razón de la emergencia.

Que, para tal efecto, se requiere una norma con fuerza de ley que autorice su interrupción temporal durante 2026 y 2027, con el único propósito de ajustar los plazos de monitoreo, seguimiento y evaluación de los programas viabilizados y en ejecución de las ESE en riesgo medio o alto, sin extinguir los programas, relevarlas de sus obligaciones sustanciales ni afectar el deber estatal de garantizar la prestación del servicio de salud.

Que el régimen ordinario de planeación permite a cada entidad territorial programar y ajustar la ejecución de su plan de desarrollo (artículo 14), pero no contiene una regla inmediata y uniforme que obligue a dar prelación a los programas y proyectos directamente relacionados con la emergencia. La utilización de los procedimientos ordinarios puede producir respuestas dispersas y con tiempos diferentes, incompatibles con la necesidad de concentrar oportunamente recursos y capacidad institucional en la atención y rehabilitación de las zonas afectadas.

Que la insuficiencia normativa no consiste en la necesidad de suspender una disposición legal específica, sino en la ausencia de un mandato legal común de priorización. Por ello, se requiere una norma con fuerza de ley que establezca temporalmente esa prelación para todas las entidades comprendidas, sin sustituir sus planes de desarrollo y limitando su aplicación a iniciativas directamente vinculadas con la emergencia, con exclusión de problemas estructurales y de reconstrucción autónoma.

Que el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 1o de la Ley 2093 de 2021, fija la distribución ordinaria de la sobretasa al ACPM y no contempla un mecanismo que permita concentrar temporalmente una mayor proporción del recaudo en los territorios afectados por una calamidad de la magnitud declarada (artículo 15). Esta regla impide asignar a los departamentos afectados la totalidad de lo causado en su jurisdicción y trasladar obligatoriamente una parte de la participación correspondiente a territorios no afectados, aun cuando las necesidades y capacidades fiscales sean sustancialmente desiguales.

Que, al haberse establecido la distribución referida en un texto de rango legal, ni el Gobierno nacional ni las entidades territoriales pueden modificarla mediante actos administrativos, ordenanzas, acuerdos o convenios. Se requiere, por tanto, una norma con fuerza de ley que establezca temporalmente los nuevos porcentajes y criterios de distribución preserve los compromisos presupuestales y contractuales perfeccionados y disponga el restablecimiento íntegro del régimen ordinario a partir del 1o de enero de 2028.

Que los instrumentos ordinarios de reporte territorial (artículo 16) permiten recopilar información fiscal, presupuestal y de inversión, pero no contienen una obligación específica e integrada para individualizar la adopción y ejecución de cada una de las facultades excepcionales previstas en el decreto, consolidar sus efectos financieros y confrontarlos con el costo actualizado de la emergencia. Esa insuficiencia dificulta verificar que los recursos obtenidos, reorientados o redistribuidos correspondan efectivamente a las necesidades de la calamidad y no generen sobrefinanciación.

Que la adopción de instrumentos alternativos de recolección de información territorial asociada a la atención del desastre y a la declaratoria de calamidad complementa el régimen ordinario previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015, haciendo jurídicamente exigible el reporte específico de las medidas excepcionales a través de los canales institucionales existentes. El uso del CUIPO, el FUT y el Sistema Unificado de Inversión Pública evita crear sistemas paralelos y permite asegurar trazabilidad, coordinación y control con la menor carga administrativa adicional posible.

Que el régimen ordinario de vigencias futuras (artículo 17) no permite atender con igual oportunidad los proyectos de emergencia cuya estructuración y ejecución trasciendan una vigencia fiscal. El artículo 12 de la Ley 819 de 2003 exige, para las vigencias futuras ordinarias, apropiación mínima, inicio de ejecución con presupuesto de la vigencia en curso y, como regla general, prohíbe su autorización en el último año del periodo de gobierno. La Ley 1483 de 2011 permite vigencias futuras excepcionales sin apropiación inicial, pero restringe los sectores en que pueden utilizarse y mantiene la prohibición durante el último año de gobierno, salvo excepciones específicas. Como 2027 corresponde al último año del periodo de los actuales gobernadores y alcaldes, estas reglas pueden impedir la autorización oportuna de proyectos de emergencia cuya ejecución deba continuar o comenzar en 2028.

Que estas restricciones son de origen legal y no pueden ser removidas mediante ordenanza, acuerdo, decreto territorial o modificación presupuestal ordinaria. Se requiere, por tanto, una norma con fuerza de ley que establezca una excepción temporal para los territorios afectados y los proyectos directamente relacionados con la calamidad, manteniendo los controles fiscales, presupuestales y de planeación aplicables. Así se evita que el cambio de vigencia o de administración territorial interrumpa la estructuración y ejecución de inversiones indispensables para la recuperación.

Juicio de proporcionalidad

Que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad "exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad". En el presente caso, dado que se descartó la existencia de derechos constitucionales limitados o restringidos en las medidas aplicadas, la argumentación deberá dar cuenta del equilibrio existente entre las medidas excepcionales adoptadas y la gravedad del escenario que buscan atender.

Que las medidas adoptadas en el presente decreto resultan equilibradas y suficientes frente a la gravedad de las afectaciones ocasionadas por la emergencia, en cuanto amplían temporalmente la capacidad financiera, presupuestal y administrativa de las entidades territoriales sin sustituir de manera permanente las reglas ordinarias de disciplina fiscal, autonomía territorial, planeación y control. En general, las habilitaciones se circunscriben a las entidades y contribuyentes directamente afectados, a recursos o gastos vinculados con la emergencia y a periodos determinados, y excluyen la financiación de desequilibrios estructurales o de actuaciones de reconstrucción que no guarden una relación directa con la rehabilitación. De esta manera, la intensidad de las excepciones guarda correspondencia con la magnitud de la crisis y se limita a lo necesario para conjurarla e impedir la extensión de sus efectos.

Que, en materia de financiación, la reorientación de rentas, los créditos de tesorería, la titularización de flujos tributarios y la flexibilización de los requisitos de endeudamiento permiten movilizar recursos existentes, atender insuficiencias transitorias de caja, anticipar ingresos futuros y financiar inversiones de recuperación. Estas medidas, aunque amplían significativamente el margen financiero territorial, incorporan salvaguardas acordes con su intensidad: exclusión de recursos comprometidos y destinaciones constitucionales, límites cuantitativos y temporales, exigencia de justificar la insuficiencia de medios ordinarios, estudios conservadores de recaudo, evaluación de sostenibilidad fiscal, topes de deuda, calificaciones de riesgo o autorización del Ministerio de Hacienda y destinación exclusiva a la emergencia. Así, el mayor acceso a liquidez y financiación se equilibra con controles destinados a evitar un endeudamiento excesivo o la utilización de las facultades excepcionales para resolver problemas fiscales preexistentes.

Que la medida relativa al redireccionamiento proporcional de la sobretasa al ACPM resulta proporcional a la gravedad de los hechos, pues no incrementa la tarifa dicha carga, sino que redistribuye temporalmente una fuente existente conforme a la intensidad de las necesidades y a la capacidad fiscal de las entidades territoriales involucradas. La aplicación de criterios objetivos de magnitud del daño, población afectada, costos de rehabilitación y menor capacidad fiscal; la destinación exclusiva de los recursos; la protección de los compromisos presupuestales y contractuales perfeccionados; y el restablecimiento de la distribución ordinaria a partir del 1o de enero de 2028 limitan el sacrificio impuesto a las entidades aportantes y evitan una redistribución indefinida o desvinculada de las necesidades comprobadas de la emergencia.

Que la misma lógica de equilibrio se mantiene en las medidas que flexibilizan restricciones presupuestales o compromisos previos. La cofinanciación mediante obras por impuestos permite aprovechar proyectos ya estructurados sin imponer a las entidades la adopción del mecanismo, sin trasladar potestades tributarias y manteniendo la decisión de las corporaciones territoriales. El uso temporal de recursos vinculados a acuerdos de reestructuración no autoriza su redestinación unilateral, sino que exige la intervención del comité de vigilancia, la motivación sobre la insuficiencia de fuentes ordinarias y la información al Ministerio de Hacienda. Asimismo, las operaciones presupuestales directas por gobernadores y alcaldes se limitan a 2026, a entidades que carecen de una habilitación equivalente y a gastos conexos con la emergencia, con control político posterior. Estas condiciones permiten acelerar la ejecución sin desconocer de forma permanente las competencias ordinarias ni los derechos de terceros.

Que las medidas tributarias también mantienen una relación razonable entre el alivio concedido y la afectación económica sufrida. La regla de motivación suficiente no concede amnistías ni tratamientos automáticos, sino que evita reproducir la prueba de hechos generales ya acreditados y deja a cada entidad territorial la definición concreta del beneficio y de sus destinatarios.

Que, por su parte, las medidas destinadas a preservar la capacidad institucional de las entidades territoriales son menos intensas que una suspensión general de los respectivos regímenes. La neutralización temporal de las consecuencias por incumplimiento de límites de gasto solo opera cuando exista relación causal directa entre la emergencia, la reducción de ingresos y la superación del límite. Del mismo modo, la suspensión de términos de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control del Sistema General de Participaciones y de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las ESE se limita a los plazos y al periodo crítico, sin eliminar controles, obligaciones sustanciales, destinaciones legales ni el deber de garantizar la prestación de servicios esenciales. La priorización de programas y proyectos de los planes de desarrollo tampoco obliga a suprimir iniciativas ni a reformular integralmente los planes, sino únicamente a dar prelación temporal a aquellas directamente relacionadas con la atención y rehabilitación de los territorios afectados.

Que los instrumentos de recolección de información refuerzan la proporcionalidad del conjunto de medidas al permitir verificar su destinación, ejecución y suficiencia, así como evitar que los recursos movilizados excedan las necesidades actualizadas de la emergencia. La obligación de reporte no crea un sistema paralelo ni impone cargas ajenas a la crisis, sino que utiliza mecanismos institucionales existentes y debe limitarse a la información estrictamente necesaria para garantizar trazabilidad, coordinación y control. En conjunto, las medidas ofrecen instrumentos suficientemente amplios para responder a la magnitud de las afectaciones, pero incorporan límites y salvaguardas que aseguran que las facultades extraordinarias permanezcan circunscritas a la finalidad, duración y ámbito material propios de la emergencia.

Debe limitarse a la información estrictamente necesaria para garantizar trazabilidad, coordinación y control. En conjunto, las medidas ofrecen instrumentos suficientemente amplios para responder a la magnitud de las afectaciones, pero incorporan límites y salvaguardas que aseguran que las facultades extraordinarias permanezcan circunscritas a la finalidad, duración y ámbito material propios de la emergencia.

Que, conforme lo señalado en los apartados que anteceden, se advierte el cumplimiento pleno de los presupuestos constitucionales, legales y desarrollados por la jurisprudencia constitucional para la adopción de medidas en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito territorial mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 y respecto de personas naturales o jurídicas cuya afectación directa por el sismo del 10 de agosto de 2026 haya sido acreditada por las autoridades que integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, mediante los registros oficiales vigentes o los mecanismos complementarios de acreditación que se establezcan. La ausencia inicial en un registro no impedirá acreditar la afectación por otros medios verificables.

PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

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ARTÍCULO 2o. REORIENTACIÓN TEMPORAL DE RENTAS TERRITORIALES DE DESTINACIÓN LEGAL. Hasta el 31 de diciembre de 2027, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 podrán, a iniciativa del respectivo gobernador o alcalde, reorientar mediante ordenanza o acuerdo las rentas, saldos de apropiación, excedentes y rendimientos financieros cuya destinación específica haya sido establecida exclusivamente por una norma de rango legal, siempre que los recursos no estén comprometidos y se destinen a financiar gastos o proyectos directamente relacionados con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. La reorientación prevista en el presente artículo podrá ejercerse hasta el 31 de diciembre de 2027.

La facultad prevista en el presente artículo no podrá afectar destinaciones constitucionales, ni extenderse a la financiación de medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

PARÁGRAFO. Alcance del concepto "medidas estructurales". Para efectos del presente decreto, medidas estructurales son aquellas que se orientan a superar un problema preexistente a la crisis, y su objetivo, a diferencia de las medidas de reconstrucción, no es atender la crisis ni devolver las cosas al estado anterior a su producción, sino superar un problema de vieja data.

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ARTÍCULO 3o. CRÉDITOS DE TESORERÍA PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. Las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 y sus entidades descentralizadas, para efectos de compensar la caída de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia allí declarada, podrán contratar hasta el 31 de diciembre de 2027 créditos de tesorería que se destinarán, exclusivamente, a atender la insuficiencia de caja de carácter temporal, tanto en gastos de funcionamiento, como de inversión, de unas y otras, y de operación comercial, en el caso de las descentralizadas que la realicen.

La facultad aquí prevista no podrá ejercerse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

Para tales efectos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

3.1. Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.

3.2 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.

Los créditos aquí autorizados, así como los intereses que causen no computarán en el cálculo de los indicadores de la Ley 358 de 1997, para efectos de la contratación de otras operaciones de crédito público.

Las entidades territoriales que ejerzan esta facultad deberán exponer en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.

PARÁGRAFO 1o. Identificación de ingresos corrientes. Los ingresos corrientes a que se hace referencia en este artículo son aquellos de que tratan las normas presupuestales aplicables a las entidades territoriales y sus descentralizadas.

PARÁGRAFO 2o. Habilitación para el pago de créditos de tesorería. Los créditos de tesorería que las entidades territoriales y las descentralizadas hayan contratado en esta vigencia fiscal y antes de la expedición del presente Decreto Legislativo, podrán pagarse con otros créditos de que trata este artículo.

PARÁGRAFO 3o. Pago de créditos de tesorería con créditos de largo plazo. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo.

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ARTÍCULO 4o. MOTIVACIÓN SUFICIENTE PARA ESTABLECER CONDICIONES ESPECIALES TEMPORALES PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA TERRITORIAL Y EL DIFERIMIENTO DEL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Con el objetivo de obedecer los principios que orientan el Sistema Tributario Nacional en el ámbito territorial y la función administrativa, constituye motivación suficiente sobre la existencia, gravedad, excepcionalidad y extensión general de la crisis, la declaratoria de emergencia llevada a cabo mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Lo anterior, en orden a las condiciones especiales temporales que las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, en ejercicio de su autonomía, establezcan para la recuperación de cartera y el diferimiento en el pago de obligaciones en favor de las entidades territoriales, tales como condonaciones de capital intereses y sanciones, pago diferido en cuotas sin intereses, y la extensión de estas a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, o en instancia de cobro administrativo coactivo.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales no estarán obligadas a reproducir ni a allegar pruebas adicionales sobre esos hechos generales.

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ARTÍCULO 5o. TITULARIZACIÓN TEMPORAL DE FLUJOS TRIBUTARIOS PARA PROYECTOS DE REHABILITACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN. Hasta el 31 de diciembre de 2028, las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, con el objetivo de financiar gastos o proyectos directamente relacionados con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, podrán estructurar y celebrar operaciones de titularización de hasta el diez por ciento (10%) de flujos futuros de recaudo de impuestos de su propiedad, previa autorización de la asamblea o el concejo.

Los flujos comprometidos podrán comprender períodos posteriores hasta de treinta (30) años contados desde la emisión.

La operación se realizará por conducto de un patrimonio autónomo y deberá contar, antes de la colocación, con: (i) estudio de demanda y proyección conservadora del recaudo; (ii) la dimensión del gasto o de los proyectos financiables con fuente en la titularización; y (iii) el concepto del órgano territorial de política fiscal sobre su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo.

La titularización no transfiere la potestad tributaria ni faculta al patrimonio autónomo para fiscalizar, liquidar o cobrar coactivamente el tributo.

PARÁGRAFO 1o. Exclusión de la titularización para el cálculo de indicadores de deuda. Para estos efectos la operación no computará dentro de los indicadores de endeudamiento y capacidad de pago.

PARÁGRAFO 2o. Promoción y reglamentación de la neutralidad tributaria. Con el ánimo de promover la neutralidad tributaria territorial de este instrumento, corresponde al Gobierno nacional fijar una normatividad uniforme respecto a su uso.

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ARTÍCULO 6o. FLEXIBILIZACIÓN TEMPORAL DE REQUISITOS DE ENDEUDAMIENTO. Para efectos de ejecutar proyectos de inversión necesarios para fomentar la reactivación económica, y los que se requieran para la fase de recuperación de la emergencia, las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, podrán contratar operaciones de crédito público hasta el 31 de diciembre de 2027 siempre que su relación saldo de la deuda/ingresos corrientes no supere el 100%. Para estos efectos, no será necesario verificar el cumplimiento de la relación intereses/ahorro operacional contemplada en el artículo 2o de la Ley 358 de 1997. Para tales efectos se someterán a las siguientes reglas:

Los departamentos de cualquier categoría, y los distritos y municipios de categorías especial a segunda, que superen los indicadores de que trata el presente artículo, podrán contratar operaciones corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por las causas que motivaron la declaratoria de emergencia allí declarada, podrán contratar hasta el 31 de diciembre de 2027 créditos de tesorería que se destinarán, exclusivamente, a atender la insuficiencia de caja de carácter temporal, tanto en gastos de funcionamiento, como de inversión, de unas y otras, y de operación comercial, en el caso de las descentralizadas que la realicen.

Los distritos y municipios de categorías tercera, cuarta, quinta y sexta que superen los indicadores de que trata el presente artículo, podrán contratar operaciones de crédito, si se cuenta con autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea exigible la suscripción del plan de desempeño previsto en el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 358 de 1997.

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ARTÍCULO 7o. COFINANCIACIÓN DE PROYECTOS DE OBRAS POR IMPUESTOS NACIONALES CON CARGO A OBRAS POR IMPUESTOS TERRITORIALES. Las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 que, en el marco de su autonomía, hayan adoptado o adopten la modalidad de obras por impuestos territoriales podrán, a través de decisión de asambleas y concejos, autorizar la cofinanciación, con cargo a dicha modalidad, de proyectos de obras por impuestos nacionales con el fin de financiar y ejecutar proyectos para la recuperación o reposición de infraestructura y bienes afectados con el terremoto del 10 de agosto de 2026, así como para el restablecimiento de servicios esenciales y para el apoyo de la recuperación económica y social dentro de sus propias jurisdicciones.

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ARTÍCULO 8o. USO TEMPORAL DE RECURSOS REORIENTADOS A LA FINANCIACIÓN DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 que ejecutan acuerdos de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, podrán destinar temporalmente las rentas reorientadas y percibidas durante los años 2026 y 2027 hacia tales acuerdos, a la financiación del gasto relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante dicho decreto.

La facultad prevista en el presente artículo no podrá extenderse a la financiación de medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación. Para tales efectos las entidades deberán exponer, en un acto administrativo, las razones por las cuales, en función de la oportunidad del gasto y la disponibilidad de los recursos, no es posible acudir a medios ordinarios de financiación.

Las entidades territoriales que pretendan hacer uso de las facultades del presente artículo deberán poner a consideración de los comités de vigilancia tal pretensión, para que estos, en representación de los acreedores, decidan sobre ello.

Ejercida la facultad de la que trata el presente artículo, los comités de vigilancia decidirán si el plazo de ejecución de los acuerdos de restructuración de pasivos se extenderá en el mismo plazo de la reorientación, y máximo hasta dos (2) años dependiendo del flujo de los recursos de la correspondiente entidad territorial.

Una vez adoptada la decisión por parte de los comités de vigilancia respecto al uso temporal de recursos reorientados a la financiación de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales, la entidad territorial deberá informarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de que este haga la correspondiente anotación en el registro que se lleva de tales acuerdos.

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ARTÍCULO 9o. OPERACIONES PRESUPUESTALES DIRECTAS POR GOBERNADORES Y ALCALDES. Durante la vigencia fiscal 2026, los gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, cuyos estatutos orgánicos de presupuesto no hayan incorporado disposiciones equivalentes a los artículos 83 y 84 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, podrán efectuar directamente, sin autorización previa de la asamblea o el concejo, las adiciones, modificaciones, traslados y demás operaciones presupuestales para financiar gastos relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026.

El gobernador o alcalde informará a la respectiva asamblea o concejo las operaciones presupuestales realizadas en virtud de las facultades del presente artículo dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición del decreto. Si la corporación no se encuentra reunida, el informe se presentará dentro de los primeros ocho (8) días de su siguiente período de sesiones.

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ARTÍCULO 10. INCUMPLIMIENTO DE LÍMITES DE GASTO DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 que durante las vigencias fiscales 2026 y 2027 presenten una reducción de sus ingresos corrientes de libre destinación, y producto de ello superen los límites de gasto de funcionamiento definidos en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010, no serán objeto de las medidas establecidas por el incumplimiento a los límites de gasto, definidas en las Leyes 617 de 2000 y 819 de 2003.

La superación de los límites de gasto previstas en las leyes citadas sólo será admisible cuando sea una consecuencia directa de la situación de emergencia declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

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ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA LA CONCESIÓN DE EXENCIONES A LOS IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE DELINEACIÓN URBANA. La concesión de exenciones a los contribuyentes de los impuestos predial unificado, de industria y comercio, y de delineación urbana de las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, afectados directamente por el terremoto del 10 de agosto de 2026 en sus bienes inmuebles y actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, y con el impuesto de delineación urbana no estará limitada a los diez (10) años ni a su correspondencia con el plan de desarrollo, tal como lo señala el artículo 38 de la Ley 14 de 1983, ni a la identificación de la fuente de ingreso adicional que determina el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, para el financiamiento del costo generado por aquellas.

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ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LAS ACTIVIDADES DE LA ESTRATEGIA DE MONITOREO, SEGUIMIENTO Y CONTROL INTEGRAL AL USO DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante las vigencias 2026 y 2027 se suspenden los términos de los Planes de Desempeño frente al seguimiento y control en el marco de la Estrategia de Monitoreo, Seguimiento y Control Integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones Decreto número 028 de 2008 para las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026. Dicha suspensión solo procede cuando se acredite adecuadamente que el cumplimiento de los términos establecidos en el respectivo plan es incompatible con los hechos que la motivaron.

PARÁGRAFO. Alcance de la suspensión de los términos de las actividades de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al uso de los recursos del Sistema General de Participaciones. La suspensión no implica la eliminación de los mecanismos de control, ni el levantamiento de las obligaciones asociadas a la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones.

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ARTÍCULO 13. PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Durante las vigencias 2026 y 2027, para las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, se suspenden los términos de monitoreo, seguimiento y evaluación de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero viabilizados y en ejecución de las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto.

PARÁGRAFO. Alcance de la suspensión de los términos de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado. La suspensión de los términos de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero de las Empresas Sociales del Estado no supone la eliminación de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las Empresas Sociales del Estado, ni la eliminación de la obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud y los derechos fundamentales de los habitantes.

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ARTÍCULO 14. PRIORIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE LOS PLANES DE DESARROLLO TERRITORIALES. Las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 deberán darle prioridad a los programas y proyectos definidos en los Planes de Desarrollo territoriales relacionados directamente con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. La medida dispuesta en el presente artículo no puede usarse para financiar medidas estructurales ni de aquellas que tengan por objeto ejecutar acciones de reconstrucción, a menos que, respecto de estas últimas, el Gobierno nacional demuestre que se encuentran directa y estrechamente relacionadas con la fase de rehabilitación.

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ARTÍCULO 15. DISTRIBUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA SOBRETASA AL ACPM. Para los períodos de causación comprendidos entre el mes de octubre de 2026 y el 31 de diciembre de 2027, la distribución de la sobretasa al ACPM prevista en el artículo 117 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 1o de la Ley 2093 de 2021, se sujetará a las siguientes reglas temporales:

16.1. El cien por ciento (100%) de la sobretasa causada por el consumo de ACPM en los departamentos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, se asignará a dichos departamentos en proporción al consumo registrado en cada uno. La totalidad de esos recursos deberá financiar exclusivamente gastos o proyectos en los municipios efectivamente afectados por el terremoto.

16.2. La mitad del cincuenta por ciento (50%) de la sobretasa al ACPM causada y que corresponde al Distrito Capital y a los departamentos de categorías especial primera y segunda no comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 será destinada, temporalmente, a los departamentos afectados. Su distribución atenderá criterios objetivos de magnitud del daño, población afectada, costo de rehabilitación y menor capacidad fiscal y deberán financiar exclusivamente gastos o proyectos en municipios efectivamente afectados por el terremoto. Los recursos de que trata el presente numeral serán girados directamente al vehículo jurídico financiero nacional creado para efectos de la atención de la emergencia.

La redistribución se aplicará sin perjuicio de los compromisos presupuestales y contractuales legalmente perfeccionados antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO. Restablecimiento de la distribución ordinaria. A partir del 1o de enero de 2028 se restablecerá íntegramente la distribución ordinaria. Los saldos no comprometidos retornarán a los titulares a los que les habría correspondido conforme al artículo 117 de la Ley 488 de 1998, modificado por la Ley 2093 de 2021.

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ARTÍCULO 16. INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN TERRITORIAL ASOCIADA A LA ATENCIÓN DEL DESASTRE Y A LA DECLARATORIA DE CALAMIDAD. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, con los propósitos de evitar que los recursos obtenidos mediante las facultades establecidas en el presente decreto excedan el costo total de la emergencia, y de generar información sobre las declaratorias de calamidad pública que se presenten el nivel territorial, complementará los instrumentos de recolección de los que trata el artículo 188 de la Ley 1753 de 2015.

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ARTÍCULO 17. AUTORIZACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS ESPECIALES EN EL AÑO 2027. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales de las entidades territoriales comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026 podrán autorizar vigencias futuras especiales en año 2027 para financiar proyectos de inversión directamente relacionados con el estado de emergencia declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026. Para tal efecto solo se sujetarán a las siguientes reglas:

- Para su autorización no será necesario contar con un mínimo de apropiación presupuestal.

- Su ejecución podrá comenzar en las vigencias 2027 o 2028.

- Los proyectos cuya financiación se autorice deben estar consignados en el respectivo plan de desarrollo territorial y debidamente inscritos y viabilizados en los respectivos bancos de proyectos territoriales.

- Para su autorización se deberá contar con aprobación previa del CONFIS territorial o el órgano que haga sus veces.

- Los montos por vigencia que se comprometan por parte de las entidades territoriales como vigencias especiales se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento.

- El monto máximo de vigencias especiales, su plazo y condiciones deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 50 de la Ley 819 de 2003.

- En el caso de que el proyecto conlleve inversión nacional y sea necesaria la autorización de vigencias futuras de este orden, se deberá obtener el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.

- La corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.

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ARTÍCULO 18. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 9 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

RODRIGO LARA RESTREPO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

ÓMAR NICOLÁS BULA ESCOBAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MIGUEL GÓMEZ MARTÍNEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

JORGE EDUARDO MORA LÓPEZ.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

INDALECIO DANGOND BAQUERO.

La Ministra de Salud y Protección Social,

ANA MARÍA VESGA GAVIRIA.

La Ministra de Trabajo,

NATALIA EUGENIA LÓPEZ FUENTES.

La Ministra de Minas y Energía,

MARÍA NOHEMÍ ARBOLEDA ARANGO.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

MAURICIO GÓMEZ AMÍN.

La Ministra de Educación Nacional,

VIVIANE MORALES HOYOS.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

FABIO ALBERTO ARJONA HINCAPIÉ.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

ALEXANDRA FALLA ZERRATE.

La Ministra de Transporte,

ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

PAOLA ANDREA HOLGUÍN MORENO.

La Ministra del Deporte,

JULIANA GUTIÉRREZ ZULUAGA.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

CLAUDIA PATRICIA BENAVIDES SALAZAR.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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