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DECRETO 1274 DE 2023

(julio 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.473 de 31 de julio de 2023

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23>

Por el cual se crea una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1085 del 2 de julio de 2023, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira” y,

CONSIDERANDO:

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Que, según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que mediante el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023 se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la Emergencia Social, Económica y Ecológica que afecta a esa región, por causa de la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-302 del 8 de mayo de 2017, y que se estructura, fundamentalmente, en la falta de acceso a servicios básicos vitales, materializada en causas múltiples, tales como: i) la escasez de agua potable para el consumo humano; ii) la crisis alimentaria por dificultades para el acceso físico y económico a los alimentos; ¡ii) los efectos del cambio climático acentuado por los climas cálido desértico y cálido árido que predominan en el territorio y que viene afectando profundamente las fuentes de agua; iv) la crisis energética y la falta de infraestructura eléctrica idónea y adecuada en especial en las zonas rurales, a pesar de que la Guajira cuenta con el más alto potencial para la generación de energía eólica y solar del país; v) la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales; vi) la baja cobertura en el sector de educación, con altos índices de deserción escolar, infraestructura de baja calidad y malas condiciones laborales para los educadores; situaciones que son más notorias en la zona rural, en donde las comunidades indígenas atienden clases en condiciones precarias, vii) así como otros problemas de orden social, económicos y políticos que inciden en la situación de emergencia humanitaria y que se describen en el presente decreto.

Que el Decreto 1085 del 2 de julio de 2023 precisa que la grave crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que afecta al departamento de La Guajira, se ha venido agravando de forma inusitada e irresistible, adquiriendo dimensiones insospechadas que a futuro y corto plazo se muestran aún más desastrosas, además de los factores descritos, por los efectos dañinos del fenómeno del niño cuyas condiciones ya están presentes en Colombia y que se espera que se fortalezcan e intensifiquen gradualmente hasta el invierno del hemisferio norte 2023-24.

Que en el citado decreto se puso de presente que, para enfrentar y superar la grave crisis humanitaria en el departamento de La Guajira e impedir la extensión de sus efectos, se requiere dictar medidas de rango legislativo, entre otros propósitos: (i) para flexibilizar los procedimientos y criterios legales existentes en la legislación ordinaria; (ii) y para hacer modificaciones presupuéstales, con el fin de focalizar los recursos destinados a ese propósito y garantizar su ejecución.

Que dentro de las razones generales tenidas en cuenta para la adopción de la
declaratoria de emergencia se incluyeron en el Decreto declaratorio las siguientes:

“Que el acta de la inspección realizada por la Corte Constitucional del 17 al 25 de abril de 2023, evidencia la persistencia y agravación de un fenómeno ya existente de vulneración de derechos fundamentales, al cual está expuesta la población más vulnerable del departamento de La Guajira y el cual no ha podido ni puede ser conjurado a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política.”

“Que, ante la imposibilidad de poder atender, contener y superarlos efectos de la situación de emergencia propiciada por la agravación repentina, sostenida, anormal e incontrolada de la crisis humanitaria desatada en el territorio de la Guajira, a través de los mecanismos ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, el Gobierno Nacional se ve en la necesidad de recurrir a la declaratoria de un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (C.P: art. 215), que le permita contar con los recursos y medios suficientes y adecuados para enfrentar, atender y superar los efectos nocivos ocasionados por las condiciones de desigualdad, pobreza, corrupción y desnutrición a la que se enfrenta la población del departamento de la Guajira.”

“Que de la mano con los programas de seguridad alimentaria con enfoque diferencial que se requieren en el Departamento de La Guajira, también es indispensable acelerar el mejoramiento de la cobertura y calidad de la educación y en particular de la etnoeducación. Tal y como se ha explicado por el Observatorio de Educación del Caribe Colombiano de la Universidad del Norte, en el informe “una mirada a la educación en el Departamento de la Guajira”, del año 2022, los bajos niveles de cobertura en educación en La Guajira, se explican por el alto porcentaje de población indígena allí existente, la cual durante muchos años ha sido excluida sistemáticamente de la participación en la vida del departamento y la nación. ”

“Que, contar con una adecuada infraestructura, recursos suficientes y focalizados, herramientas tecnológicas, transporte escolar, educadores suficientes y debidamente formados de acuerdo a los requerimientos étnicos diversos, son enfoques que propenden por un aprendizaje adecuado y competitivo, en particular, para la población que reside en zonas rurales de difícil acceso del Departamento de La Guajira; siendo necesario acelerar y reforzar los programas de gobierno dispuestos para el efecto. Se suma a lo dicho mejorar las políticas dirigidas a lograr una alimentación escolar sana y suficiente que resulta de mayor importancia para los educandos, siendo tales aspectos los que incidan en lograr niveles de calidad en la enseñanza y el aprendizaje. ”

(...)

e) Sector educación

Que, con el fin de optimizar la prestación del servicio educativo, frente a la grave crisis humanitaria en La Guajira, se considera necesario adoptar medidas de orden legislativo que permitan acelerar el mejoramiento de la cobertura y calidad del aprendizaje y en particular de la etnoeducación.

Que el Gobierno analizará las políticas y programas relacionados con infraestructura, recursos e inversión, alimentación, agua potable, herramientas tecnológicas, transporte escolar, calidad y cantidad de educadores con enfoque diferencial, con el fin de determinar el alcance de las medidas que en el sector deben adoptarse para contribuir a superar la situación de crisis.

Que, adicionalmente, el mejoramiento del servicio educativo de que trata el párrafo anterior puede generar la adopción de otras medidas inherentes y necesarias para garantizar su oportuna y adecuada prestación.

Que a partir de este escenario se hace imperativo adoptar medidas en el territorio para ampliar la prestación del servicio del Programa de Alimentación Escolar, incluso durante el receso académico, como mecanismo movilizador inmediato que contribuye en el bienestar, la permanencia y la seguridad alimentaria de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, matriculados en el sistema educativo oficial.” (Énfasis fuera de texto)

Que el departamento de La Guajira registra bajos niveles de acceso en educación superior y esta situación se acentúa en la población indígena del territorio. La tasa de cobertura del departamento en educación superior es de 20,4%, es decir, más de 33 puntos porcentuales por debajo de la tasa de cobertura nacional que se ubica en 53,9%. De los cerca de 7.600 jóvenes que cursan grado 11 cada año, alrededor de 4.600 no logran hacer tránsito a la educación superior.

Que el artículo 7o de la Constitución Política Nacional señala que “E/ Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

Que el artículo 13 de la Constitución Política Nacional señala que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (...) corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (...)".

Que el artículo 70 de la Constitución Política indica que "El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional (...)”.

Que en la sentencia T-850/2014, la Corte Constitucional señaló que, "De conformidad con la normativa interna, la jurisprudencia constitucional y en armonía con el Bloque de Constitucionalidad, la educación superior, se convierte en una obligación progresiva que debe ser garantizada y promovida por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio”.

Que, igualmente en la sentencia T-068 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho fundamental a la educación superior en el siguiente sentido “(...) la Corte ha considerado que este derecho es fundamental y goza de un carácter progresivo. En efecto, su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano; y su progresividad la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho, de manera que la simple actitud pasiva de éste se opone al principio en mención (aquí encontramos la obligación del Estado de procurar el acceso progresivo de las personas a las Universidades, mediante la adopción de ciertas estrategias, dentro de las cuales encontramos facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior, así como la garantía de que progresivamente el nivel de cupos disponibles para el acceso al servicio se vayan ampliando); (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, refiere en su artículo 13, numeral 2, literal c), que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

Que en armonía con los fines del Estado consagrados en el artículo 2o de la Constitución Política, el Capítulo 1 de la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" dispone que la educación superior es un servicio público cultural e inherente a la finalidad del Estado social de derecho, que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano y el desarrollo de un espíritu reflexivo que esté orientado a la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país.

Que el artículo transitorio 56 de la Constitución Política establece que mientras se expida la ley a que se refiere el artículo 329, el Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales. Así pues, amparados en dicho artículo, se expidió el Decreto 1953 de 2014 "Por el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política".

Que los artículos 66 y siguientes del Decreto 1953 de 2014 establecen la posibilidad de crear instituciones de educación superior por parte de los territorios indígenas. No obstante, las condiciones establecidas en el decreto en cita para la creación de dichas instituciones no son expeditas para superar la crisis que vive el pueblo Wayúu en La Guajira por la premura que se requiere para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, en especial, que permitan acelerar la cobertura en educación superior, así como contribuir en la conservación y transmisión de sus saberes y costumbres ancestrales. Esto se debe a que el Decreto en mención exige que, previo a la creación de una institución de educación superior, se haya puesto en funcionamiento el territorio indígena. Este punto genera retos adicionales para el pueblo Wayúu porque su forma de organización no incluye un gobierno centralizado, sino por medio de clanes. Esta característica no está alineada con el diseño de los territorios indígenas que contempla el Decreto 1953 de 2014.

Que el Decreto 1953 de 2014 exige en el artículo 68 para la creación de una institución de educación superior indígena, que el territorio indígena previamente se haya certificado en los niveles de educación preescolar, básica y media. Al respecto, se debe tener en cuenta que el pueblo Wayúu está distribuido en todo el departamento de La Guajira, lo que, sumado a las características de su gobierno propio, dificulta en gran medida que pueda certificarse en los niveles de educación preescolar, básica y media. Por tal motivo, es desproporcionado exigir al pueblo Wayúu de La Guajira el cumplimiento de ese requisito del Decreto 1953 de 2014 y hace necesario implementar otro tipo de medidas para solucionar la problemática que viven frente a la garantía del derecho a la educación superior.

Que como requisito para la creación de la institución de educación superior indígena propia, según lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 68 del Decreto 1953 de 2014, también se debe cumplir con (i) el aval de las autoridades tradicionales del respectivo Territorio Indígena y (ii) la aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional al estudio de factibilidad presentado por el Territorio Indígena. No obstante el ejercicio de esta atribución, no permite responder con inmediatez en la atención de la emergencia declarada en el departamento de La Guajira y a los efectos nocivos al orden económico y social, en relación con la superación de la brecha existente en la cobertura educativa, por lo cual es necesario que se habilite al Ministerio de Educación Nacional para que con posterioridad a la creación de esta institución, se cuente con el aval de las autoridades tradicionales del Territorio Indígena, así como con la aprobación del estudio de factibilidad, según la ruta que se desarrolle por esta cartera ministerial para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior.

Que la crisis que vive el pueblo Wayúu del departamento de La Guajira requiere de acciones inmediatas que contribuyan a la superación en las brechas existentes en los índices de cobertura educativa, al tiempo que aporten a la preservación y divulgación de sus prácticas y saberes ancestrales, así como a la conservación de sus sistemas de conocimiento propios, con el propósito de garantizar la pervivencia de este pueblo y su cultura.

Que la creación de una institución de educación superior indígena propia es una acción afirmativa e idónea para superar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia, así mismo, preservar, divulgar y desarrollar los sistemas de conocimiento propios del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.

Que para la creación y puesta en marcha de una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira, debe tenerse en cuenta la especificidad de su territorio con respeto del derecho a la participación y el enfoque diferencial.

Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de los mecanismos existentes, se requiere hacer frente a las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, lo que obliga a adoptar medidas extraordinarias diferentes a las contenidas en la legislación ordinaria que permitan conjurar los efectos nocivos que viene sufriendo la población.

Que, por lo anterior, y con el fin de iniciar acciones para la atención de la población Wayúu en el departamento de La Guajira, resulta necesario disponer la creación de una institución de educación superior indígena propia y de la ruta para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior.

En mérito de expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. <Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23> Créese una institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira, la cual se regirá por las disposiciones del presente decreto legislativo y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO. La creación de la institución de educación superior del pueblo indígena Wayúu del departamento de La Guajira que se dispone en el presente decreto no requerirá el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1953 de 2014.

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL PUEBLO WAYÚU DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. <Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23> La institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira es una entidad pública de carácter especial y autónoma, cuyo principal objetivo es la formación integral y la investigación en el marco del Sistema Educativo Indígena Propio, y contribuir al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural del pueblo Wayúu y de todas y todos los colombianos, que gozará de personería jurídica y contará con autonomía universitaria.

Esta institución hará parte del Territorio Indígena que llegare a conformar el pueblo Wayúu de La Guajira, hasta tanto, funcionará como entidad autónoma del orden nacional.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA EL FUNCIONAMIENTO. <Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23> Para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior del pueblo Wayúu de la Guajira, se deberán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 68 y en el artículo 70 del Decreto 1953 de 2014.

Para lo anterior, facúltese al Ministerio de Educación Nacional para la creación e implementación de la ruta para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.

PARÁGRAFO 1o. Durante la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira, se priorizará la creación de la facultad de ciencias de la salud y programas tales como ingenierías en energías limpias, ingenierías en aguas y administración turística. El Ministerio de Educación Nacional brindará el acompañamiento técnico necesario.

PARÁGRAFO 2o. La admisión a la institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira, está dirigida a todos los bachilleres que deseen ingresar, sin distinción de su pertenecía étnica.

PARÁGRAFO 3o. La organización y dirección de la institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu de La Guajira tendrá el esquema de organización y control establecido en el artículo 69 del Decreto 1953 de 2014.

ARTÍCULO 4o. FUENTES DE FINANCIAMIENTO. <Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23> El gobierno nacional a través de las apropiaciones del Ministerio de Educación Nacional, dispondrá de los recursos necesarios para la puesta en funcionamiento de la institución de educación superior indígena propia del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira, de conformidad con sus disponibilidades presupuéstales, sin perjuicio de los demás recursos que perciba la institución de educación superior y que hagan parte de su patrimonio de conformidad con los resultados del estudio de factibilidad.

ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN COMUNIDADES INDÍGENAS. <Decreto Legislativo declarado INEXEQUIBLE, Sentencia C-443-23> La creación e implementación de la ruta de que trata el artículo tercero de este Decreto Legislativo deberá realizarse con garantía del derecho a la participación de las comunidades del pueblo Wayúu del departamento de La Guajira.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 31 JUL 2023

El Ministro del Interior

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

El Ministro de Relaciones Exteriores

ALVARO LEYVA DURAN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

El Ministro de Justicia y del Decrecho

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO

El Ministro de Defensa Nacional

IVÁN VELASQUEZ GÓMEZ

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

JHENIFER MOJICA FLOREZ

El Ministro de Salud y Protección Social,

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ

La Ministra del Trabajo,

GLORIA INÉS RAMÍREZ RIOS

La Ministra de Minas y Energía,

IRENE VÉLEZ TORRES

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

DARÍO GERMAN UMAÑÁ MENDOZA

La Ministra de Educación Nacional

AURORA VERGARA FIGUEROA

La Ministra de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

MARIA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

MARTHA CATALINA VELASCO CAMPUZANO

El Ministro de Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

La Ministra de Transporte (E)

MARIA CONSTANZA GARCIA ALICASTRO

El Ministro de Cultura (E)

JORGE IGNACIO ZORRO SÁNCHEZ

La Ministra del Deporte

ASTRID BIBIANA RODIGURZ CORTÉS

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE

La Ministra de la Igualdad y Equidad,

FRANCIA ELENA MARQUEZ MINA

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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