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DECRETO 575 DE 1995

(abril 4)

Diario Oficial No 41.795, de 6 de abril de 1995

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1798 de 2000>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  completo>.

MINISTERIO  DE  DEFENSA  NACIONAL

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993, reglamento de disciplina para la Policía Nacional.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 180 del 13 de enero de 1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. El artículo 1 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 1. Ambito. Las normas del presente reglamento se aplican:

1. A los Oficiales, personal del nivel ejecutivo, Suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Al personal no uniformado de la Policía Nacional.

3. A los alumnos de las escuelas de formación y especialización.

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ARTÍCULO 2. El artículo 45 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 45. Funcionario investigador. El cargo de funcionario investigador podrá recaer en un Oficial, miembro del Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente, Suboficial, Auditor de Guerra y personal no uniformado que ostente título de abogado.

PARÁGRAFO. Dentro de la jerarquía policial no podrá designarse como funcionario investigador a persona de menor antiguedad o grado de quien es objeto de investigación.

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ARTÍCULO 3. El artículo 47 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 47. Personal en comisión. El personal de cualquier especialidad que se encuentre en comisión en una unidad policial o adscrito a la misma, quedará sometido a la atribución disciplinaria del comandante de policía del lugar en donde se cometió el hecho; en este caso, cuando el superior imponga un correctivo, dará cuenta al comandante o jefe del afectado, para su registro en el folio de vida.

PARÁGRAFO 1. Todo miembro de la Institución que se encuentre en comisión en el ramo de la Defensa u otras entidades, cuando carezca de jefe policial directo, quedará sometido a la atribución disciplinaria del Director de Recursos Humanos.

PARÁGRAFO 2E. El personal que por tratamiento médico, deba permanecer en lugar diferente a donde presta sus servicios, estará bajo la atribución disciplinaria del superior de la unidad a la cual fue transitoriamente remitido o adscrito.

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ARTÍCULO 4. El artículo 50 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 50. Traslado o comisión del investigado. Si el investigado cambia de unidad por traslado o comisión del servicio, la atribución disciplinaria para investigar y sancionar la falta, continuará siendo del superior que fuere competente en el momento en que ocurrieron los hechos.

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ARTÍCULO 5. El artículo 53 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 53. Autoridades con atribuciones disciplinarias. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para imponer los correctivos previstos en este reglamento:

1. Ministro de Defensa Nacional.

Conoce de los recursos de apelación y del grado de consulta, en los procesos que den lugar a suspensión o destitución, fallados en primera instancia por el Director General de la Policía Nacional.

2. Director General de la Policía Nacional:

a) En única instancia de las faltas cometidas por el Subdirector General y el Inspector General, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa;

b) En primera instancia de las faltas cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea suspensión o destitución;

c) De los recursos de apelación y del grado de consulta en los procesos que den lugar a suspensión o destitución.

3. Subdirector General de la Policía Nacional, conoce:

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal de su despacho, los Directores Especializados y el personal adscrito a las dependencias de la Dirección General de la Policía en la guarnición de Santafé de Bogotá, cuando el superior inmediato carezca de atribuciones disciplinarias, en los casos en que sea amonestación escrita o multa;

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal a que se refiere el literal anterior, cuando la sanción sea suspensión o destitución;

c) En primera o única instancia de las faltas disciplinarias cuyo juzgamiento no este atribuido a otra autoridad.

4. Inspector General, Directores Especializados, Jefes de Oficina que dependan de la Dirección General de la Policía, Secretario Privado y directores de organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional:

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa;

b) En primera instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

PARÁGRAFO. Para el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de que trata este artículo, el personal en comisión en el exterior quedar< asignado de la siguiente manera:

a) Director de inteligencia, los integrantes de comisiones diplomáticas;

b) Director Docente, los integrantes de las comisiones de estudios y deportivas;

c) Director de Recursos Humanos, los integrantes de comisiones de tratamiento médico, administrativas o técnicas o de cooperación internacional.

5. Comandantes de departamento, director del Centro de Estudios Superiores de Policía y Directores de Escuela de Formación y Especialización:

a) En única instancia de las faltas disciplinarias cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa;

b) En primera instancia de las faltas cometidas por personal bajo su mando, cuando la sanción sea suspensión o destitución.

6. Subcomandantes de Departamento, Subdirectores de Escuela de Formación y Especialización, Subdirector del Centro de Estudios Superiores de Policía y Directores de Centro de Instrucción.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal de la Plana Mayor del Departamento de Policía o de la Escuela, según el caso, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

7. Jefes de División y Unidad.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

8. Comandantes Operativos y Comandantes de Distrito.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

9. Comandantes de zona, escuadrón, estación y compañía.

Conocen en única instancia, de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

10. Subdirectores de las Direcciones Especializadas, Jefe de la Central de Inteligencia y Director del Centro de Reclusión.

Conocen en única instancia de las faltas cometidas por el personal bajo su mando, cuando la sanción sea amonestación escrita o multa.

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ARTÍCULO 6. El artículo 83 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

Artículo 83. Procedimiento común. Toda investigación disciplinaria por faltas contra el ejercicio de la profesión, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

1. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta contra el ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda comprometer la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará auto de apertura y adelantará la investigación o designará funcionario investigador, quien procederá dentro de los tres (3) días siguientes a formular pliego de cargos al inculpado.

2. Si no existiere mérito para formular pliego de cargos, se dispondrá el archivo de la actuación mediante auto inhibitorio debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba para vincular a alguien, se continúe la investigación mientras no haya prescrito la acción.

3. El inculpado dispondrá de un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, para solicitar o aportar pruebas y para presentar sus descargos en forma escrita o verbal. En este último caso, se levantará un acta que debe ser suscrita por el investigador, el investigado y la persona que la elabora.

Durante este término el informativo permanecerá a su disposición en la oficina del funcionario que adelante la investigación.

4. Vencido el anterior término, el funcionario investigador en un plazo máximo de diez (10) días, practicará las pruebas solicitadas por el inculpado, si las considera eficaces y conducentes y las demás que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos. Este término podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por el mismo lapso, a solicitud del funcionario investigador, cuando exista mérito suficiente para ello.

5. Practicadas las pruebas a que se refiere el numeral anterior o vencido el término de tres (3) días, sin que el inculpado solicitare la practica de ellas, el funcionario investigador, dentro de los tres (3) días siguientes, rendirá concepto ante el superior con atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación.

6. El superior con atribuciones disciplinarias dispondrá de un término de cinco (5) días, para proferir decisión de fondo o para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria, imputable al inculpado o a otro miembro de la institución y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente.

En este caso, el funcionario investigador procederá dentro de los tres (3) días siguientes, a formular pliego de cargos al inculpado o inculpados, debiendo observarse de ahí en adelante el procedimiento antes descrito.

Si el superior con atribuciones disciplinarias que ordenó la investigación, carece de competencia para imponer el correctivo a que haya lugar, procederá a remitir lo actuado al competente para que profiera la decisión correspondiente.

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ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando el jefe inmediato con atribuciones disciplinarias, tenga conocimiento directo de las faltas cometidas por un empleado bajo su mando, que puedan implicar la imposición de la sanción de amonestación escrita, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos verbales o escritos y previo el análisis de los mismos, procederá a imponerle la sanción, si fuere el caso.

Cuando se trate de actitudes o hechos que no constituyan falta disciplinaria, pero que no correspondan al comportamiento que exige la Policía y que no afecten la moral y el prestigio institucional, el superior podrá hacer reconvenciones verbales para prevenir conductas similares, dejando constancia en el folio de vida y si es del caso, disponer la ejecución de tareas de carácter formativo y educativo.

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ARTÍCULO 8. El artículo 84 del Decreto 2584 de 1993 quedará así.

Artículo 84. Decisión de segunda instancia. El Ministro de Defensa o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.

Recibido el informativo por el fallador de segunda instancia, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO. El Ministro de Defensa o el Director General, según el caso, podrá modificar libremente la decisión del funcionario de primera instancia.

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ARTÍCULO 9. El artículo 87 del Decreto 2584 de 1993 quedará así:

ARTÍCULO 87. Procedimiento para alumnos. Previa práctica de diligencias breves y sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le corresponde en única instancia al Comandante de la respectiva compañía, cuando la sanción sea de amonestación escrita y en primera instancia al consejo disciplinario del respectivo instituto, cuando la sanción sea destitución.

Este Consejo estará conformado por el subdirector, el comandante de la agrupación o respectiva compañía, el de sección, dos profesores designados por la dirección de la escuela y el secretario privado de la dirección, quien actuará como secretario con voz pero sin voto, dejando constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.

Cuando se disponga la destitución del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción.

PARÁGRAFO 1. La decisión del Consejo Disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el Director de la Escuela, quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad del inculpado.

PARÁGRAFO 2. Los alumnos sólo serán objeto de las sanciones de amonestación escrita y destitución.

PARÁGRAFO 3. Cuando el juzgamiento corresponda al Consejo Disciplinario, la investigación será adelantada por un funcionario designado por el Subdirector de la escuela de formación.

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ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Defensa Nacional,

FERNANDO BOTERO ZEA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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