Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 68. NOTIFICACION PERSONAL. Los fallos proferidos en los procesos disciplinarios se notificarán personalmente al investigado o al apoderado. Para tal efecto, se citará al interesado a través del medio más eficaz de lo cual se dejará constancia en el expediente. Al hacer la notificación personal se entregará copia íntegra de la decisión.

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ARTÍCULO 69. NOTIFICACION POR EDICTO. Si no se pudiere hacer la notificación personal, al cabo de tres (3) días a la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco (5) días, insertando la parte resolutiva de la providencia.

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ARTÍCULO 70. INFORMACION SOBRE RECURSOS. En el texto de toda notificación o publicación, se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. En todo caso se informará que legalmente sólo procede el recurso de apelación, contra la providencia de que se trata si el asunto es de dos (2) instancias o el de reposición si es de única.

CAPITULO V.

DE LOS RECURSOS.

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ARTÍCULO 71. CLASE. Contra las decisiones de los falladores procederán los siguientes recursos:

1. REPOSICION. Procede contra los fallos de única instancia ante el funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. APELACION. Procede contra los fallos de primera instancia, ante el inmediato superior con atribuciones disciplinarias, cuando a ello hubiere lugar, con el mismo propósito.

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ARTÍCULO 72. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. De los recursos de reposición y apelación, deberá hacerse uso por escrito en el momento de la notificación del fallo o dentro de los tres (3) días siguientes a ella o a la desfijación del edicto, según el caso. Los recursos se presentarán ante el funcionario que profirió la decisión.

Transcurrido el término sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes o resueltos éstos por el competente, las decisiones quedarán en firme.

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ARTÍCULO 73. CONSULTA. Todos los fallos que den lugar a suspensión o destitución serán consultados si no fueren apelados.

CAPITULO VI.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

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ARTÍCULO 74. CAUSALES. Los investigadores y falladores deben declararse impedidos o pueden ser recusados en los siguientes casos:

1. Cuando tengan éstos y su cónyuge o compañero (a) permanente algún parentesco dentro del cuarto (4o.) grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el inculpado o su apoderado.

2. Cuando sean acreedores o deudores del inculpado o su apoderado.

3. Cuando hayan intervenido en las diligencias como peritos, testigos o auxiliares dentro de la investigación o emitido concepto sobre el caso en relación con los mismos hechos.

4. Cuando exista comprobada enemistad grave o amistad íntima con el inculpado o su defensor.

5. Cuando ellos, su cónyuge o compañero(a) permanente o alguno de sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil tengan interés directo o indirecto en el asunto disciplinario correspondiente.

6. Cuando contra ellos exista proceso penal promovido por el quejoso, el acusado, o su representante o apoderado, o contra su cónyuge o compañero(a) permanente o parientes en el primer grado de consanguinidad.

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ARTÍCULO 75. COMPETENCIA PARA DECIDIR. De los impedimentos y recusaciones, conocerá y decidirá el inmediato superior con atribuciones disciplinarias.

En caso de prosperar el incidente, la autoridad que conoció del mismo reemplazará al impedido o recusado.

PARÁGRAFO. En cualquier momento si el fallador con atribuciones disciplinarias, advierte animadversíon o afecto notorios del investigador para con el investigado, podrá sustituirlo del cargo.

CAPITULO VII.

DE LAS NULIDADES.

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ARTÍCULO 76. CAUSALES. Serán causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia disciplinaria.

2. No haber observado las formas propias del procedimiento establecido en el presente reglamento.

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ARTÍCULO 77. DECLARACION DE NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el investigador o el superior con atribuciones disciplinarias para fallar, advierta que existe alguna o algunas de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad desde que se presentó y ordenará que se reponga la actuación.

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ARTÍCULO 78. PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse a partir de la comisión de la falta o del último acto constitutivo de la misma y se interrumpirá con la notificación del pliego de cargos o con la declaratoria de inculpado ausente.

CAPITULO VIII.

DE LA SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL.

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ARTÍCULO 79. SUSPENSION DISCIPLINARIA PROVISIONAL. Cuando la falta investigada afecte el prestigio institucional, la autoridad que ordeno la investigación o el investigador podrán solicitar al Ministro de Defensa o Director General de la Policía Nacional, según el caso, la suspensión disciplinaria hasta por sesenta (60) días sin derecho a sueldo, de la persona que esté siendo investigada; medida que puede solicitarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento de la comisión de la falta.

PARAGRAFO. Contra la resolución de suspensión disciplinaria provisional, no procede recurso alguno y debe informarse inmediatamente al Subdirector de Recursos humanos para el trámite pertinente.

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ARTÍCULO 80. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO Y EFECTOS DE LA MEDIDA. La persona suspendida provisionalmente será reintegrada en forma automática a su empleo y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de la suspensión en los siguientes casos:

1. Cuando la investigación termine con cesación de procedimiento o cuando haya lugar a exoneración de responsabilidad.

2. Por la expiración del término de los sesenta (60) días de la suspensión provisional sin que se hubiere terminado la investigación. En este evento sobre el pago de la remuneración dejada de percibir, se decidirá en el fallo que resuelva definitivamente la situación del investigado.

3. Cuando la sanción impuesta sea de amonestación.

4. Cuando la sanción sea de multa. En este caso de descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y correspondiente al término de la suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

5. Cuando la persona sea sancionada por un término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la sanción.

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ARTÍCULO 81. DESTITUCION DEL SUSPENDIDO. Si el suspendido resultare responsable de haber cometido la falta, la sanción de destitución que se le imponga se hará efectiva a partir de la fecha de la suspensión disciplinaria dictada como medida cautelar.

CAPITULO IX.

DEL PROCEDIMIENTO.

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ARTÍCULO 82. TERMINO PARA INVESTIGAR. La investigación disciplinaria deberá perfeccionarse dentro del plazo de treinta (30) días prorrogables hasta por otro tanto por el fallador competente, dejando en el expediente constancia escrita de las razones que tuvo para ello.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de alumnos de las escuelas de formación, el término para investigar y decidir será de diez (10) días, prorrogables hasta por otros cinco (5) días, por causas plenamente justificadas.

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ARTÍCULO 83. PROCEDIMIENTO. Toda investigación disciplinaria por faltas contra el ejercicio de la profesión, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

1. Cuando el superior con atribuciones disciplinarias para sancionar, tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir falta contra el ejercicio de la profesión y exista por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave que pueda comprometer la responsabilidad de un miembro de la Policía Nacional, dictará auto de apertura y designará funcionario investigador, quien procederá dentro de los tres (3) días siguientes a formular pliego de cargos al inculpado.

2. Si no existiere mérito para formular pliego de cargos, se dispondrá el archivo de la actuación mediante auto inhibitorio debidamente motivado, sin perjuicio de que si con posterioridad resultare prueba par vincular a alguien como encartado, se continúe la investigación mientras no haya prescrito la acción.

3. El inculpado dispondrá de un término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del pliego de cargos para presentar sus descargos y para solicitar o aportar pruebas. Durante este término el informativo permanecerá a su disposición en la oficina del funcionario que adelante la investigación.

4. Vencido el anterior término el funcionario investigador en un plazo máximo de diez (10) días, practicará las pruebas solicitadas por el inculpado, si las considera eficaces y conducentes y las demás que considere necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos.

5. Practicadas las pruebas a que se refiere el numeral anterior o vencido el término de tres (3) días sin que el inculpado solicitare la práctica de ellas, el funcionario investigador, dentro de los tres (3) días siguientes, rendirá concepto ante el superior con atribuciones disciplinarias para decidir.

6. El superior con atribuciones disciplinarias dispondrá de un término de cinco (5) días, para proferir decisión de fondo o para disponer por una sola vez la prórroga de la investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieren hechos nuevos que puedan constituir falta disciplinaria, imputable al inculpado o a otro miembro de la institución y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente.

En éste caso el funcionario investigador, procederá dentro de los tres (3) días siguientes, a formular cargos al inculpado o inculpados, debiendo observarse de ahí en adelante el procedimiento previsto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 84. DECISION SEGUNDA INSTANCIA. El Director General de la Policía Nacional podrá confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia.

Recibido el informativo por el Director General de la Policía Nacional, resolverá en definitiva dentro de los diez (10) días siguientes.

PARÁGRAFO. En ningún caso se podrá agravar la sanción impuesta por el funcionario de primera instancia.

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ARTÍCULO 85. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el fallador podrá decretar de oficio, las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad; en este caso, se ampliará proporcionalmente al término establecido en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 86. COMUNICACION FALLOS. Ejecutoriado el fallo que decide sobre la situación disciplinaria del inculpado en segunda instancia, se comunicará de lo resuelto al Comisionado Nacional para la Policía, a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, a la Subdirección de Recursos Humanos y al superior jerárquico del inculpado.

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ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTO PARA ALUMNOS. Previa práctica de diligencias breve y sumarias y la contestación del pliego de cargos, el juzgamiento de las faltas contra el ejercicio de la profesión cometidas por los alféreces, cadetes o alumnos de las escuelas de formación, le corresponde al consejo disciplinario del respectivo instituto, en primera instancia.

Este consejo estará conformado por el subdirector, el comandante de la agrupación o respectiva compañía, el de sección, un profesor designado por la dirección de la escuela y el secretario privado de la dirección, quien actuará como secretario con voz pero sin voto, dejando constancia de lo actuado en el respectivo libro de actas.

Cuando se disponga la destitución del investigado, el director de la escuela ordenará su inmediata desincorporación e informará la novedad a la Dirección General de la Policía, para la formalización de la sanción.

PARÁGRAFO. La decisión del consejo disciplinario podrá ser ratificada o modificada por el director de la escuela quien decidirá definitivamente sobre la responsabilidad o inocencia del inculpado.

TITULO VI.

DE LA ETICA PROFESIONAL.

CAPITULO UNICO.

CODIGO DE ETICA.

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ARTÍCULO 88. POSTULADOS. El ejercicio de la profesión policial se regirá por los siguientes postulados:

Como policía tengo la obligación fundamental de servir a la sociedad, proteger vidas y bienes, defender al inocente del engaño, a los débiles de la opresión y la intimidación; emplear la paz contra la violencia y el desorden y respetar los derechos constitucionales de libertad, igualdad y justicia de todos los hombres.

Llevaré una vida irreprochable como ejemplo para todos; mostraré valor y calma frente al peligro, al desprecio, al abuso o al oprobio; practicaré la moderación en todo y tendré constantemente presente el bienestar de los demás. Seré honesto en mi pensamiento y en mis acciones; tanto en mi vida personal como profesional, seré un ejemplo en el cumplimiento de las leyes y de los reglamentos de mi institución. Todo lo que observe de naturaleza confidencial o que se me confíe en el ejercicio de mis funciones oficiales, lo guardaré en secreto a menos que su revelación sea necesaria en cumplimiento de mi deber.

Nunca actuaré ilegalmente ni permitiré que los sentimientos, prejuicios, animosidades o amistades personales lleguen a influir sobre mis decisiones. Seré inflexible pero justo con los delincuentes y haré observar las leyes en forma cortés y adecuada, sin temores ni favores sin malicia o mala voluntad, sin emplear violencia o fuerza innecesaria y sin aceptar jamás recompensas.

Reconozco que el lema Dios y Patria, simboliza la fe del público y que lo acepto en representación de la confianza de mis conciudadanos y que lo conservaré mientras que siga fiel a los principios de la ética policial. Lucharé constantemente para lograr estos objetivos e ideales, dedicándome ante Dios a la profesión escogida: LA POLICIA.

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ARTÍCULO 89. VIOLACION AL CODIGO DE ETICA. Cualquier violación al código de ética, será sancionada con arreglo a las normas del presente decreto.

TITULO VII.

MECANISMOS DE CONTROL DISCIPLINARIO.

CAPITULO UNICO.

COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICIA.

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ARTÍCULO 90. FUNCIONES DE CONTROL DISCIPLINARIO. En materia disciplinaria, el Comisionado Nacional para la Policía, cumple las siguientes funciones:

1. Vigilar la conducta de los miembros de la Institución realizando los controles necesarios y ejerciendo las atribuciones disciplinarais previstas en el presente reglamento.

2. Analizar el universo de quejas que la ciudadanía formule en torno al funcionamiento de la Policía y proponer políticas y procedimientos para darle un curso apropiado. En cumplimiento de esta función, el Comisionado Nacional, podrá requerir a los miembros de la Policía con atribuciones disciplinarias, toda la información sobre la materia y estos tendrán la obligación de suministrarla en el menor tiempo posible, salvo aquella que por expreso mandato de la ley tenga el carácter de reservada, en cuyo caso ésta sólo podrá ser levantada con autorización del Ministro de Defensa.

3. Recibir y tramitar ante la autoridad policial competente las quejas de la ciudadanía y de las autoridades políticas con relación al servicio de Policía, ejerciendo el control sobre los resultados de la gestión realizada.

4. Ser la máxima instancia de vigilancia y control disciplinario internos, velando porque las faltas atribuidas a los miembros de la Policía Nacional, sean investigadas dentro de los términos legales previstos y se apliquen oportunamente los correctivos establecidos en este reglamento.

5. Vigilar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los reglamentos de policía, respecto de los diferentes procedimientos que rigen la actividad policial, verificando que la conducta de los miembros de la institución se ajuste a los mismos.

6. Verificar que las actividades operativas se cumplan dentro del marco de la legalidad, de conformidad con los planes establecidos, procurando resultados eficaces en la prestación de servicios a la comunidad, y verificando el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y normas para el correcto funcionamiento de las unidades de Policía a nivel nacional.

7. Las demás funciones inherentes al cargo que le adscriban la ley y los reglamentos sobre la materia.

TITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO I.

DOCUMENTACION DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 91. REGISTRO DE ACTIVIDADES DISCIPLINARIAS. Las actividades disciplinarias ejercidas por todo superior en uso de las atribuciones que le confiere este reglamento, deberán quedar registradas en los siguientes documentos:

1. Folios de vida.

2. Informes disciplinarios.

3. Cuadros disciplinarios.

4. Libro radicador de informativos.

5. Diplomas o certificados.

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ARTÍCULO 92. FOLIOS DE VIDA. Todo superior que tenga atribuciones disciplinarias, estará obligado a llevar el folio de vida y documentos complementarios de cada uno de sus subordinados inmediatos, de conformidad con el reglamento de evaluación y clasificación.

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ARTÍCULO 93. CONSTANCIA Y NOTIFICACION. De todo estímulo o correctivo que se aplique, debe quedar constancia en el respectivo folio de vida, firmado por el interesado.

Mensualmente se revisarán las anotaciones hechas en el folio de vida, por el superior con atribuciones disciplinarias.

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ARTÍCULO 94. CUADROS DISCIPLINARIOS. Los informes y los cuadros disciplinarios tienen como finalidad dar a conocer al escalón superior del mando, el estado disciplinario de las unidades y organismos de la Policía Nacional.

Estos informes y cuadros se rendirán por las respectivas autoridades con atribuciones disciplinarias, en la fecha y en la forma que determine la Dirección General de la Policía.

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ARTÍCULO 95. DIPLOMAS Y CERTIFICADOS. Los diplomas y certificados, servirán para acreditar los estímulos concedidos y tendrán las características que en cada caso contemple la reglamentación expedida por la Dirección General de la Policía.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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