DECRETO <LEGISLATIVO> 0228 DE 2026
(marzo 5)
Diario Oficial No. 53.419 de 6 de marzo de 2026
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
<Vigente hasta que finalice la vigencia fiscal del año 2026>
Por el cual se adoptan medidas excepcionales en materia de agua y saneamiento básico en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y el artículo 3o del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 215 de Constitución Política faculta al Presidente de la República para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social o ecológico del país.
Que, mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia.
Que, el decreto en mención dispuso que el Gobierno nacional adoptará, mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas que sean necesarias y estén destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, incluyendo las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Que, si bien el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de política de vivienda, agua y saneamiento básico, gestión del riesgo y atención de desastres, tales instrumentos resultan manifiestamente insuficientes para atender, con la inmediatez, amplitud y flexibilidad requeridas, la magnitud de la crisis derivada de los eventos climáticos y evitar la extensión de sus impactos.
Que, en materia de vivienda, agua y saneamiento básico, se requiere que el Gobierno nacional pueda expedir medidas extraordinarias relacionadas con procedimientos administrativos de licenciamiento y habilitación urbanística, uso del suelo, esquemas de financiación, direccionamiento y ejecución de recursos.
Que, lo anterior constituye el fundamento jurídico para el desarrollo de disposiciones legislativas sectoriales dirigidas a garantizar el acceso al agua y al saneamiento básico, así como restablecer la continuidad, calidad y cobertura de los servicios públicos domiciliarios en los territorios afectados.
Que, se presentó un evento climático excepcional denominado "Frente frío" de carácter imprevisible y de rápida intensificación, el cual ha generado un incremento inusual de las precipitaciones, descensos abruptos de temperatura, inundaciones, desbordamientos de cuerpos de agua, movimientos en masa, crecientes súbitas, deslizamientos, erosión fluvial, costera y vendavales con afectaciones severas, particularmente en regiones del Caribe y noroccidente colombiano.
Que, con base en el consolidado nacional de reportes de afectación por lluvias para el periodo comprendido entre el 27 de enero al 6 de febrero de 2026, emitido por la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), se reportaron 65 emergencias, entre las cuales se encuentran: 53 eventos de inundaciones, 5 movimientos en masa, 3 crecientes súbitas, 2 vendavales, 1 erosión fluvial y 1 erosión costera en 61 municipios de 8 departamentos del país. En el mencionado reporte se indicó que estas emergencias dejaron afectaciones en 69.235 familias y 252.233 personas, con un saldo de 10 fallecidos y 3 heridos. Se reportaron daños en 19.798 hectáreas productivas, 11.955 viviendas averiadas, 4.158 viviendas destruidas, 111 vías, 19 puentes peatonales, 39 puentes vehiculares, 38 acueductos, 4 alcantarillados, 91 centros educativos, 23 centros de salud y 18 centros comunitarios. Asimismo, se registraron afectaciones en 5.230 animales de producción, 312 animales de compañía y 54 animales silvestres.
Que, de acuerdo con el sistema de monitoreo establecido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para evaluar las consecuencias directas del evento hidrometeorológico extraordinario, las entidades territoriales, empresas prestadoras de los servicios de servicios públicos y los gestores comunitarios han reportado 155 afectaciones a los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en 88 municipios de los ocho (8) departamentos; circunstancias que han comprometido la captación, conducción, tratamiento y distribución de agua apta para consumo humano y la adecuada disposición de aguas residuales, generando un riesgo grave e inminente de salubridad en la población afectada.
Que, los reportes técnicos del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), la Dirección General Marítima (DIMAR) _y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) evidenciaron acumulados de precipitación que superaron entre el 130% y el 289% de los promedios climatológicos históricos para los meses de enero y febrero, generando saturación prolongada de suelos, desbordamiento de ríos, reconexión de cauces con planicies de inundación y afectación de rondas hídricas, lo cual comprometió la estabilidad de las fuentes abastecedoras, la infraestructura hidráulica y sanitaria y la seguridad operacional de los sistemas de acueducto y alcantarillado, configurando un riesgo grave e inminente de interrupción del servicio y de deterioro de las condiciones de salubridad pública en los territorios afectados.
Que, como consecuencia directa de los eventos antes señalados, se afectó de manera grave la infraestructura, operación y continuidad de los sistemas de acueducto y saneamiento básico principalmente en la Región Caribe y Noroccidente del país, vulnerando el goce efectivo del derecho fundamental al agua y saneamiento básico, lo cual hace necesaria la adopción de intervenciones urgentes por parte del Estado, en un contexto de precariedad de los servicios públicos, en el que las limitaciones fiscales, las rigideces presupuestales y la fragmentación de las fuentes de financiación han restringido la capacidad de respuesta oportuna mediante los mecanismos ordinarios, demandando la implementación de medidas excepcionales, inmediatas y coordinadas para atender las afectaciones y evitar la extensión de sus efectos sobre la población.
Que, la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el acceso al agua apta para consumo humano es un derecho fundamental autónomo e indispensable para la vida, la salud y la dignidad humana (Sentencias T-410/03, T-270/07, T-717/10, T-740/11 y T-302/17), estableciendo que ante la afectación del mínimo vital, las autoridades tienen la obligación de adoptar medidas inmediatas, eficaces y proporcionales, sin que sea admisible justificar la inacción en limitaciones presupuestales, administrativas o procedimentales (Sentencias T-381/09 y T-616/10).
Que, el artículo 365 de la Constitución Política señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, esta situación excepcional y sobreviniente hizo necesaria la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, como instrumento constitucional idóneo para adoptar medidas legislativas extraordinarias, inmediatas y temporales, orientadas a conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que, conforme al marco constitucional y legal vigente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es la autoridad rectora de la política pública de agua potable y saneamiento básico, con la responsabilidad de asegurar la prestación continua, adecuada y segura del servicio, obligación que se ve gravemente comprometida por la magnitud, extensión territorial y simultaneidad de las afectaciones descritas.
Que, los servicios públicos de agua y saneamiento básico están profundamente relacionados con los derechos fundamentales ya que el acceso al agua y al saneamiento se consideran esenciales para garantizar el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana, por lo cual, se hace necesaria la adopción de las medidas contenidas en el presente decreto.
Que, el artículo 250 de la Ley 1450 de 2011 establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es el competente para evaluar y viabilizar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas descentralizadas a través del mecanismo que defina.
Que, con el objetivo de remover provisionalmente barreras administrativas críticas y acelerar el desarrollo de intervenciones para hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, se requiere otorgar facultades temporales al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para, entre otros, estructurar y ejecutar proyectos de agua potable y saneamiento básico, los cuales podrán priorizarse a través de un Comité Especial de Atención de Emergencias, bajo el procedimiento especial que para tal efecto establezca.
Que, las limitaciones propias del régimen presupuestal ordinario pueden impedir una respuesta eficaz y oportuna frente a situaciones excepcionales como la presente, por lo cual resulta necesario autorizar mecanismos extraordinarios de priorización, focalización y ajuste presupuestal que permitan a las autoridades nacionales y territoriales orientar recursos de manera inmediata hacia la atención de la emergencia y salvaguardar los riesgos que pudieran derivar en una crisis sanitaria y la pérdida en la continuidad en el acceso al agua y saneamiento básico, en los territorios afectados, en los departamentos de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre, Antioquia, Chocó.
Que, el inciso tercero del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 36 de la Ley 1955 de 2019, en relación con la administración eficiente de los recursos públicos, establece que los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con excepción de aquellos rendimientos en los que la Ley haya determinado específicamente su tratamiento.
Que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se hace necesario optimizar el uso de todas las fuentes de financiación asociadas a los recursos públicos del sector de agua potable y saneamiento básico, incluyendo los rendimientos financieros que se generen por la administración de los aportes transferidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de patrimonios autónomos, fondos o encargos fiduciarios, con el fin de fortalecer la capacidad de respuesta institucional, asegurar la continuidad en la ejecución de proyectos estratégicos y ampliar el alcance de las intervenciones destinadas a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que, la Ley 1176 de 2007, desarrolló los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, estableciendo taxativamente en sus artículos 10 y 11 las actividades susceptibles de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) asignados a departamentos (Artículo 10) en esquemas de prestación regional y proyectos de vocación regional de acueducto, alcantarillado y aseo; y los distritos y municipios (Artículo 11) priorizando principalmente inversiones de infraestructura y expansión de cobertura.
Que, el carácter específico y condicionado del SGP-APSB, aunque adecuado en escenarios ordinarios, limita su utilización flexible e inmediata en necesidades tales como la operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo, la financiación de esquemas diferenciales o medios alternos de prestación, la adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de acometidas y medidores, así como la financiación de programas de mínimo vital.
Que, por consiguiente, resulta constitucionalmente necesario, idóneo y proporcional flexibilizar transitoriamente la destinación prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 1176 de 2007, con el fin de permitir que los recursos del SGP-APSB puedan orientarse a otras actividades, garantizando así la continuidad, calidad y sostenibilidad del acceso al agua apta para consumo humano y al saneamiento básico de la población durante la contingencia.
Que, el régimen ordinario de subsidios presenta limitaciones que obstaculizan una respuesta financiera integral. El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 impone a los concejos municipales y distritales la obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos (FSRI), cuya naturaleza, conforme al artículo 2.3.4.1.2.4 del Decreto número 1077 de 2015, es la de constituir cuentas con destinación específica para el otorgamiento de subsidios tarifarios a los usuarios de menores ingresos, financiados con recursos presupuestales y aportes solidarios. En ese sentido, los excedentes y superávits generados en dichos fondos no pueden destinarse a finalidades distintas en condiciones ordinarias.
Que, el parágrafo transitorio del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, adicionado por el artículo 2o de la Ley 2538 de 2025, autorizó a las entidades territoriales para que dentro del año siguiente a su expedición (20 de agosto de 2005), por una única vez, liberaran los recursos que se encontraran en los FSRI por concepto del SGP-APSB que hayan sido girados a estos Fondos para el pago de subsidios y que no se requieran para ello; así mismo estableció que, los recursos correspondientes a superávits de aportes solidarios deberían permanecer en el Fondo.
Que, la estricta inmovilización de los recursos de los FSRI desconoce la necesidad superior de asegurar el acceso al agua y al saneamiento básico durante la emergencia, y en este contexto, se considera pertinente la habilitación de estos recursos para las actividades previstas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 y a aquellas adicionales autorizadas en el presente decreto.
Que, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 en su primer inciso establece que, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Que, el parágrafo 3 del artículo en mención, adicionado por el artículo 276 de la Ley 2294 de 2023, establece que se podrán definir porcentajes de subsidios diferenciales a los señalados en el inciso primero hasta un porcentaje máximo del ochenta por ciento (80%) del costo del suministro para el estrato 1 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; cincuenta por ciento (50%) para el estrato 2 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización; y treinta por ciento (30%) para el estrato 3 o el mecanismo que sea adoptado para su focalización.
Que, el artículo 2.3.8.3.11 del Decreto número 1077 de 2015, establece que el subsidio comunitario no podrá exceder el 80% y 50% del valor total de la factura o documento equivalente, para los estratos 1 y 2, respectivamente.
Que, con el fin de compensar la pérdida de capacidad de pago y preservar el acceso al servicio público de acueducto, resulta razonable y proporcional incrementar temporalmente al noventa por ciento (90%) el subsidio a la tarifa de los usuarios de los gestores comunitarios que prestan servicio público de acueducto en los municipios afectados por la emergencia.
Que, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas podrán pasar por predios ajenos, ocupar temporalmente las zonas que se requieran y remover cultivos y obstáculos en dichos predios, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos; y en este contexto, conforme a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización.
Que, con el fin de hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y conjurar sus efectos, las entidades nacionales y territoriales competentes, podrán constituir gravámenes de servidumbre a título gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y baldíos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de brindar acceso a agua apta para consumo humano y saneamiento básico.
Que, con base en las consideraciones expuestas, se:
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ALCANCE. El presente decreto tiene por objeto adoptar medidas legislativas excepcionales y temporales para garantizar el acceso al agua apta para consumo humano y el saneamiento básico en los departamentos de Magdalena, La Guajira, Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre, Antioquia y Chocó en el marco del Decreto número 150 de 2026 "Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional".
ARTÍCULO 2o. ADICIONAR PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 250 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. Con el propósito de conjurar los efectos de las condiciones climáticas excepcionales que dieron lugar a la emergencia declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá estructurar y ejecutar proyectos de agua potable y saneamiento básico. Para ello podrá, entre otros, crear un comité especial de atención de emergencias y celebrar negocios jurídicos con sociedades fiduciarias.''
ARTÍCULO 3o. DESTINACIÓN DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 149 de la Ley 1753 de 2015, con el propósito de conjurar los efectos de las condiciones climáticas excepcionales que dieron lugar a la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio podrá destinar los rendimientos financieros de los proyectos de agua potable y saneamiento básico, a la atención de la emergencia en esta materia.
Las sociedades fiduciarias que administren recursos provenientes de aportes ministeriales deberán informar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el monto de los rendimientos financieros bajo su administración dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de este decreto. Así mismo, deberán efectuar el traslado de los rendimientos conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para tales efectos.
Estos lineamientos definirán el vehículo financiero -incluidos fondos o patrimonios autónomos-, a través del cual se centralizarán y administrarán dichos rendimientos.
ARTÍCULO 4o. ADICIONAR PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 10 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. Los departamentos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 con el fin de atender las afectaciones, evitar la extensión de sus efectos y garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, podrán destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, para financiar las siguientes actividades:
a) Apoyo financiero a la operación y mantenimiento, incluido la limpieza y purga de redes, de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
b) Financiación de esquemas diferenciales o medios alternos de prestación.
c) Adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de acometidas y medidores que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
d) Financiación de programas de mínimo vital."
ARTÍCULO 5o. ADICIONAR PARÁGRAFOS TRANSITORIOS. Adiciónese dos parágrafos transitorios al artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los cuales quedarán así:
"Parágrafo transitorio 1. Los municipios y distritos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 con el fin de atender las afectaciones, evitar la extensión de sus efectos y garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico, podrán destinar los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, para financiar las siguientes actividades:
a) Apoyo financiero a la operación y mantenimiento, incluido la limpieza y purga de redes, de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
b) Financiación de esquemas diferenciales o medios alternos de prestación.
c) Adquisición, instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de acometidas y medidores que hayan resultado afectados y cuya situación haya sido reportada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
d) Financiación de programas de mínimo vital.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Autorícese a los municipios y distritos destinatarios del Decreto número 0150 de 2026 para que, durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026, liberen los recursos correspondientes a excedentes y superávits que se encuentran en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto del Sistema General de Participaciones del sector Agua Potable y Saneamiento Básico, a fin de que puedan ser utilizados en las demás actividades del sector que contempla este artículo."
ARTÍCULO 6o. ADICIONAR PARÁGRAFO TRANSITORIO. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:
"Parágrafo transitorio. El subsidio a la tarifa de los usuarios de los gestores comunitarios que prestan servicio público de acueducto, consagrado por el artículo 2.3.8.3.11. del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y que resulten afectados por la emergencia, será del noventa por ciento (90%) de descuento en el valor total de la factura o documento equivalente durante el término de la emergencia y hasta finalizar la vigencia fiscal 2026."
ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES A TÍTULO GRATUITO. Las entidades nacionales y territoriales competentes podrán constituir gravámenes de servidumbre a título gratuito sobre bienes inmuebles fiscales y baldíos adjudicables y no adjudicables, con la finalidad de que las entidades garantes del acceso al servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, y quienes se contraten para tal efecto, puedan hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos.
Bastará la presentación del levantamiento topográfico de la franja o área requerida a la entidad competente para poder iniciar la ejecución de la obra.
PARÁGRAFO 1o. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de registro al que haya lugar de manera posterior, el cual deberá ser atendido de manera prioritaria por las entidades competentes.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de territorios ancestrales y/o tradicionales no titulados, se podrán habilitar inversiones para proyectos de agua y saneamiento básico a través de la figura de servidumbre, acatando los derechos que le asistan a los pueblos indígenas, afrodescendientes y Rrom y sin requerir el pago del avalúo por parte del municipio.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta que finalice la vigencia fiscal del año 2026. Sin perjuicio de lo anterior, los proyectos de agua y saneamiento básico encaminados a hacer frente a los hechos que originaron la declaratoria de emergencia y/o conjurar sus efectos, se regirán por las disposiciones de este decreto hasta su culminación.
Publíquese y cúmplase.
Dado a 5 de marzo de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorial,
Helga María Rivas Ardila.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte,
Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),
Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Alfredo Acosta Zapata.
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