Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026)
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DECRETO 0214 DE 2026

(marzo 5)

Diario Oficial No. 53.418 de 5 de marzo de 2026

<Análisis jurídico en proceso>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por el cual se adoptan medidas para el servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 y,

CONSIDERANDO:

Que, en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en caso de que sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública.

Que, mediante el Decreto Legislativo 0150 del 11 de febrero de 2026, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública provocada por el fenómeno natural conocido como "Frente Frío", el cual superó los niveles históricos promedio de las precipitaciones y una alta concentración de las lluvias generando inundaciones críticas que afectaron la infraestructura expuesta y actividades asociadas, perturbando de forma grave el orden económico y social de dichas regiones.

Que, según el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

Que, con el reporte más reciente al momento de estructurar el presente decreto, que data del 11 de febrero de 2026 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo y Desastres (UNGRD) señaló que los departamentos con mayor afectación fueron: 1) Córdoba: 21 eventos, 169.445 personas y 48.356 familias afectadas, con 3.618 viviendas averiadas, 4.072 destruidas, 81 vías, 14 puentes peatonales, 36 vehiculares, 33 acueductos y 49 centros educativos. Se reportaron además 5.222 animales de producción, 312 de compañía y 54 silvestres, junto con 5 fallecidos y 3 heridos; 2) Antioquia: 18 eventos, 35.596 personas y 8.809 familias afectadas, con 206 viviendas averiadas, 25 destruidas, 21 vías, 5 puentes peatonales, 2 vehiculares, 2 acueductos y 40 centros educativos. Se reportaron 8 animales de producción afectados; 3) La Guajira: 9 eventos, 31.074 personas y 6.295 familias afectadas, con 6.267 viviendas averiadas, 32 destruidas, 4 vías, 2 acueductos, 2 alcantarillados y 2 centros educativos. Se reportó 1 fallecido; 4) Sucre: 6 eventos, 5.875 personas y 1.482 familias afectadas, con 1.482 viviendas averiadas y 1 vía; 5) Chocó: 4 eventos, 8.341 personas y 3.393 familias afectadas, con 14 viviendas destruidas, 1 vía y 1 puente vehicular; 6) Bolívar: 3 eventos, 1.874 personas y 823 familias afectadas, con 350 viviendas averiadas y 1 centro de salud; 7) Cesar: 3 eventos, 70 familias afectadas, con 1 vía; 8) Magdalena: 1 evento, 28 personas y 7 familias afectadas, con 32 viviendas averiadas, 15 destruidas, 2 vías y 4 heridos.

Que, el boletín informativo de Urrá S. A. E.S.P. del 4 de febrero de 2026 publicado en su página web oficial, indicó que, como medida preventiva, se suspendió una unidad de generación y, posteriormente la central quedó indisponible desde el miércoles 4 de febrero de 2026, priorizando la descarga controlada por seguridad hidráulica sobre la generación de energía, dado que el turbinado incrementa el caudal total evacuado hacia el río Sinú, incluso por encima de las autorizadas en la licencia ambiental. Esta indisponibilidad significó no contar con aproximadamente 80 megavatios de capacidad instalada del sistema, lo que equivale a cerca del abastecimiento requerido para el 1% de la demanda de energía y demanda de potencia eléctrica máxima del país.

Que, el boletín informativo de AFINIA del 9 de febrero de 2026 indicó desde el punto de vista del servicio de energía eléctrica, afectaciones severas a la infraestructura eléctrica como consecuencia directa de las inundaciones y del deterioro de la red vial, lo que ha obligado a suspensiones preventivas del servicio en varios municipios y a la desconexión total de otros, exclusivamente por razones de seguridad eléctrica y protección de la vida.

Que, mediante Comunicación número 1-2026-008185, allegada en el Ministerio de Minas y Energía (MME) el pasado 20 de febrero, la empresa AFINIA reportó afectaciones en 31 circuitos que reúnen cerca de 5700 kilómetros de red y 3700 transformadores.

Que, adicionalmente, AFINIA reportó el pasado 21 febrero, que el Registro Único de Damnificados (RUD) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), refleja el número significativo de familias con afectaciones en el informe RUD, para el departamento de Córdoba, asciende a más de 78 mil familias, lo que equivale a un 17% del registro de usuarios residenciales del departamento, cruzado con los datos del Sistema Único de Información de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

Que, las disposiciones que se adoptan resultan proporcionales, razonables y necesarias porque se limita a establecer una modulación temporal de plazos y mecanismos de pago de del servicio público domiciliario esencial de energía en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en términos análogos a medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 734 de 2017, cuya constitucionalidad fue examinada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465-17 de 19 de julio de 2017, en dicho decreto se consideró constitucional la adopción de alivios temporales y proporcionales en materia de obligaciones económicas del sector de energía eléctrica; que, en consecuencia, dio lugar a tomar medidas que buscaron resarcir los daños ocasionados por la emergencia presentada.y entre ellos establecer posibilidades de no cobros o facturación de los servicios públicos domiciliarios u otras.

Que, en el pasado, el Estado colombiano adoptó medidas extraordinarias en el servicio público domiciliario de energía eléctrica para conjurar situaciones de calamidad pública y evitar la interrupción del servicio esencial, como ocurrió durante la Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del COVID-19, en la cual se ordenaron diferimientos obligatorios de pago hasta por treinta y seis (36) meses y otras medidas del servicio mediante los Decretos números 517 y 798 de 2020 y la Resolución CREG 058 de 2020.

Que, mediante Sentencia C-187 del 2020 se señaló que "en cuanto a las medidas sobre diferimiento y descuentos de las tarifas de energía y gas dispuestas en los artículos 1o y 2o del Decreto número 517 de 2020, la Corte consideró necesario realizar un test intermedio, por cuanto al establecer restricciones en materias tarifarías se podría tener un impacto en los recursos de las empresas prestadoras de los servicios públicos. La Corte concluyó que la medida persigue el propósito, constitucionalmente importante, de garantizar la continuidad en la prestación y la accesibilidad económica de servicios públicos esenciales; es efectivamente conducente, pues minimiza los costos del servicio gracias al diferimiento, permitiendo a los usuarios continuar disfrutando del servicio, y no es evidentemente desproporcionada si se tiene presente su temporalidad -solo aplica para dos ciclos de facturación- y principalmente, la compensación que contempla el mismo decreto con la posibilidad de acceder a una línea de liquidez con una tasa nominal del 0% -tasa subsidiada- que permite cubrir los costos del diferimiento y justifica económicamente el descuento por pronto pago a los usuarios".

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 de 2026, la magnitud de los daños ocasionados por el fenómeno natural denominado "Frente Frío" -que dejó miles de viviendas destruidas o inhabitables, afectó más de 5.700 kilómetros de red y 3.700 transformadores, y comprometió la capacidad económica inmediata de decenas de miles de familias- hace indispensable establecer plazos de diferimiento entre doce (12) y treinta y seis (36) meses para el pago de la facturación del ciclo anterior a la declaratoria de emergencia y para los costos asociados a la reposición de equipos de medición y acometidas. Tales plazos resultan razonables y proporcionados frente a la pérdida de ingresos, la destrucción de bienes esenciales y la imposibilidad material de los usuarios damnificados de asumir obligaciones inmediatas, y permiten evitar la morosidad masiva, la suspensión del servicio y el deterioro financiero de los prestadores, garantizando así la continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público esencial de energía eléctrica, en consonancia con los principios de necesidad fáctica, finalidad, conexidad y proporcionalidad exigidos por la Corte Constitucional para la validez de las medidas adoptadas en estados de excepción.

Que, las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013, establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, está estructurado bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; por lo cual, al resultar dichos criterios técnica y temporalmente incompatibles con la atención de la crisis, se hace necesario adoptar una medida excepcional que permita orientar prioritariamente los recursos técnicos y financieros hacia la habilitación de la red en las zonas afectadas por la emergencia, procurando así la continuidad del servicio de energía eléctrica.

Que, el marco del régimen tarifario especial antes mencionado fue desarrollado mediante el Decreto número 1645 de 2019 y la Resolución MME 40272 de 2020, que prevé que los planes de inversión y de reducción de pérdidas constituyen insumos estructurales para la determinación de los ingresos aprobados a los Operadores de Red (OR), por 16 que cualquier alteración extraordinaria de las condiciones económicas, financieras u operativas que impida su ejecución efectiva configura un evento exógeno que debe ser considerado dentro de la metodología tarifaria aplicable, como lo es la presente emergencia económica, social y ecológica.

Que, las condiciones de vulnerabilidad estructural que vienen afrontando los usuarios del mercado en los departamentos de Córdoba, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar y Magdalena, en especial los de los estratos 1, 2 y 3, se ha visto gravemente alterada por la calamidad pública ocasionada por el "Frente Frío", de acuerdo con las afectaciones preliminarmente identificadas proyectan que el carácter especial y transitorio del régimen tarifario previsto en el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, cuyo propósito es asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica, son bajo el presente escenario de emergencia insuficientes para garantizar la prestación del servicio y prevenir un riesgo sistémico en el Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Que, un desastre natural de menor envergadura, que el actual, ocurrido en 2017 en Mocoa (Putumayo), causó daños en la infraestructura de transmisión y distribución utilizada en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que obligó al Gobierno nacional a la declaratoria de desastre y Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en dicho municipio mediante Decretos números 599 y 607 de 2017, que habilitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para que a través de la Resolución CREG 141 de 2017 modificara de 6 a 36 meses el plazo para el restablecer los activos afectados de Transmisión Nacional y Transmisión Regional, y 12 meses para activos de Distribución, con estas disposiciones, dichos activos no serían objeto de compensación a los usuarios por encontrarse indisponibles de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones CREG 097 de 2008 y 011 de 2009. El plazo de restablecimiento de 36 meses se amplió a 54 meses mediante la Resolución CREG 105 de 2019. Por lo cual, se estima con la información que hoy se cuenta respecto de las afectaciones causadas por el desastre natural que sería razonable inicialmente conceder un plazo de dos (2) años, para el cumplimiento de las obligaciones de inversión teniendo en cuenta que en un desastre de menor tamaño se concedieron 36 meses.

Que, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), creado por el artículo 82 de la Ley 633 de 2000, tiene por objeto financiar planes, programas y proyectos de inversión para la construcción, reposición y rehabilitación de infraestructura eléctrica en las Zonas No Interconectadas, con el fin de ampliar cobertura y satisfacer la demanda de energía en dichas áreas.

Que, el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), creado por el artículo 105 de la Ley 788 de 2002, está destinado a financiar proyectos de infraestructura eléctrica en zonas rurales interconectadas, y que hasta el veinte por ciento (20%) de sus recursos se orientan al Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), de conformidad con el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006.

Que, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE) tiene por finalidad la adecuación técnica y legalización de redes en barrios subnormales del Sistema Interconectado Nacional, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Que, las normas de creación, destinación y ejecución de los recursos del FAZNI, el FAER y el PRONE responden a esquemas de programación sectorial regular y a procedimientos administrativos complejos propios de la gestión ordinaria, los cuales no permiten destinar para fines distintos para los que fueron concebidos y atender con oportunidad y la celeridad requerida para mitigar la afectación masiva y simultánea de infraestructura eléctrica derivada del desastre natural en pro de reestablecer los derechos fundamentales de las personas y comunidades afectadas.

Que, en atención a la destinación específica y condicionada de los recursos administrados a través del FAZNI, el FAER y el PRONE, y a la conexidad material existente entre sus objetos y las medidas necesarias para atender la emergencia, resulta necesario autorizar de manera expresa el traslado excepcional y transitorio de recursos desde dichos fondos hacia el mecanismo contractual y/o financiero que se determine para la atención inmediata de la emergencia declarada.

Que, las medidas aquí dispuestas y asignación de recursos tienen una destinación específica orientada a la atención de los efectos derivados de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, por lo cual resulta necesario establecer mecanismos de financiación e instrumentos que permitan priorizar y asignar los recursos recaudados conforme a la magnitud de los daños, el nivel de afectación del servicio y la urgencia de las intervenciones requeridas, para atender a la población afectada en su derecho fundamental al servicio público domiciliario de energía eléctrica en conexidad con la vida.

Que, el Gobierno nacional deberá hacer uso de las herramientas jurídicas extraordinarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, permitiéndose entonces la posibilidad de adoptar medidas para salvaguardar la infraestructura crítica del sector energético, relacionadas con: (a) flexibilizar la autorización de apropiaciones presupuestales, (b) crear contribuciones parafiscales de carácter humanitario y (c) crear contraprestaciones tributarias en materia de energía eléctrica.

Que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada, se requiere contar con fuentes adicionales y oportunas de financiación para conjurar los efectos de la crisis en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos sobre la continuidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional, para reestablecer los derechos fundamentales de acceso al servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica de las personas y/o comunidades afectadas y su conexidad con la vida, derivada de la prestación de los servicios de salud por parte de hospitales, clínicas y puestos de salud.

Que, el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto número 1074 de 2015 establece que "no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación (...) 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: a) preservar la estabilidad de un sector, o b) garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario". Entonces, dado que este decreto se enmarca en los supuestos de hecho de la citada norma, este ministerio se encuentra exceptuado de informar sobre la expedición del presente acto administrativo.

Que, las medidas de no facturación y cobro, diferimiento de deudas anteriores al desastre natural, facilidades de pago, la suspensión de los efectos de la subejecución relacionadas con el plan de inversiones de la infraestructura, la adopción de un régimen tarifario especial y transitorio y la autorización excepcional del traslado de recursos satisfacen los requisitos previstos por los artículos 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

(i) Finalidad, ya que las medidas adoptadas van orientadas a conjurar las causas de la emergencia y evitar que sus efectos se extiendan en la medida que (a) la ausencia del servicio público esencial y domiciliario de energía afecta el desarrollo del ser humano y (b) la ausencia de recaudo de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) del Caribe, agrava las afectaciones anteriores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y anticipa en el tiempo el riesgo sistémico de que se extienda a otros departamentos distintos a los señalados en la declaratoria de emergencia según Decreto número 0150 del 11 de febrero del 2026.

(ii) Conexidad externa, dado que las páginas 7, 11, 12 y 17 del Decreto número 0150 de 2026 señalaron, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los usuarios del servicio público esencial de energía derivada de la afectación de las redes de transmisión, de la central eléctrica de generación, que a su vez afecta a los comercializadores y Operadores de Red (OR) en el Sistema de Transmisión Regional (STR) y que amenazan con extender sus efectos al Sistema Interconectado Nacional (SIN) o en otras palabras extender los efectos de la emergencia a otros departamentos distintos a los declarados en el decreto de marras conocido técnicamente como "riesgo sistémico".

(iii) Conexidad interna, porque las circunstancias fácticas desarrolladas en el presente decreto dan cuenta con suficiente claridad que la ausencia del servicio público domiciliario esencial de energía por las averías de las redes de transmisión y de las miles de personas y grupos de personas afectadas requieren de la adopción de medidas razonables, proporcionales y necesarias para restablecer el servicio disponiendo de los recursos de los fondos para atender las redes afectadas, redireccionar los recursos disponibles de las empresas para atender a los departamentos afectados, para lo cual, se requiere ampliar el plazo de los planes de inversiones evitando los efectos de la subejecución y conceder diferimiento y condonaciones en los pagos de los servicios públicos, en favor, especialmente, de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3.

(iv) Necesidad fáctica, dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron graves averías en las redes transmisión y consecuentemente obligó a la suspensión de la central de generación Urrá, dejando sin suministro de energía a miles de personas y comunidades, que requieren del servicio público esencial de energía para su desarrollo como seres humanos y el ejercicio de los demás derechos fundamentales que del él se derivan, como la vida digna en conexidad con la salud y no contar con herramientas jurídicas para tal fin en la legislación ordinaria el Gobierno nacional deberá hacerlo mediante el presente decreto de emergencia, para lo cual deberá adoptarse medidas de habilitación de las redes para el restablecimiento del servicio y otras tendientes a superar los efectos sociales y económicos de la emergencia.

(v) Necesidad jurídica, en tanto las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos números 1524, 2253 de 1994, 2696 de 2004 y 1260 de 2013, que establecen el marco ordinario de inversiones aplicable a los Operadores de Red (OR), definido en la Resolución CREG 015 de 2018 y sus modificatorias, lo estructura bajo principios de eficiencia económica, ciclos de planeación de mediano plazo y evaluaciones de beneficio-costo que no están diseñados para responder con la celeridad y alcance que demanda la reconstrucción integral de infraestructura afectada por desastres naturales de gran magnitud, como las del "Frente Frío"; así mismo es necesaria una norma con fuerza material de ley para liberar a los usuarios del servicio público domiciliario esencial de energía eléctrica del pago establecido en la ley, que indican que cuando no se puede realizar lecturas, debe realizarse un cobro por promedio por lo cual se necesita establecer la inaplicación legal de dicha facultad con la que cuentan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) en favor de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 bajo el principio constitucional de solidaridad humana en caso de catástrofe natural; aunado a lo anterior, el equilibrio financiero de las ESPD es un principio rector de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios que establece la obligación de cobro del servicio prestado con anterioridad a la emergencia ocasionada por el frente frío y es por ello que se requiere establecer medidas legales para diferir los pagos y alivianar el sufrimiento de las personas y grupos de comunidades; así mismo la suscripción de contratos para la compra de energía del Mercado de Energía Mayorista (MEM) bajo el principio de libertad de mercado y libre competencia, las empresas pueden disponer o distribuir esas compras en los distintos usuarios a su cargo, sin que necesariamente como se prevé en las medidas adoptar los kilowatts más económicos deban destinarse a las zonas afectadas por el desastre natural; por otro lado, es de conocimiento público que al Gobierno nacional le fue negada la ley de financiamiento y ante un hecho imprevisto como lo es el "Frente Frío" la escasez de recursos para atender la emergencia justifica alterar la destinación y condiciones de ejecución de los recursos que se encuentran por ley definidos para los fondos FAZNI, FAER y PRONE, para lo cual es indispensable una norma con fuerza material de ley.

(vi) Proporcionalidad, porque no imponen restricciones desproporcionadas a derechos o principios constitucionales, persiguen la finalidad imperiosa de garantizar el acceso al servicio de energía eléctrica en condiciones justas, seguras y sostenibles, y son ajustes normativos equilibrados para responder a las causas y los efectos de la crisis que dio lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Ecológica y Social.

Que, así mismo, las medidas dispuestas por este decreto (vii) están debidamente motivadas, en tanto están soportadas por los argumentos técnicos y jurídicos correspondientes, y satisfacen (viii) el requisito de ausencia de arbitrariedad, dado que no suspenden o vulneran los derechos fundamentales y no interrumpen el normal funcionamiento de los órganos que integran el poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las medidas dispuestas por este decreto (ix) no incurren en contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales y no desconocen el marco de referencia de la actuación del Gobierno en el Estado de Emergencia, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.

Que las medidas adoptadas mediante el presente instrumento (x) no implican suspensión de legislación ordinaria (xi) ni incorporan trato discriminatorio alguno.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. NO FACTURACIÓN Y COBRO POR CONSUMOS POSTERIORES A LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Los prestadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica no podrán realizar cobro o facturación alguna a los usuarios cuyos inmuebles resultaron afectados por la Emergencia Económica, Social y Ecológica en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, declarada a través del Decreto número 0150 de 2026, sino hasta tanto el respectivo inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento, y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio en condiciones de seguridad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar lo necesario para el cumplimiento del presente artículo.

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ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTOS, FACILIDADES Y/O MECANISMOS DE PAGOS POR CONSUMOS ANTERIORES DE LA DECLARACIÓN DE LA EMERGENCIA. Para el pago de la facturación del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, causado en el ciclo de facturación inmediatamente anterior a la declaratoria de emergencia, los prestadores de dicho servicio deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) meses, término que podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

PARÁGRAFO. En los casos donde sufrieron daños los equipos de medición, conexiones y/o acometida que sean propiedad del usuario y hayan sido reestablecidos por el prestador del servicio, estos deberán diferir o implementar facilidades y/o mecanismos de pago a los usuarios damnificados por un plazo de doce (12) a treinta y seis (36) meses.

PARÁGRAFO 2o. En los supuestos previstos por este artículo, el prestador no podrá cobrar interés alguno al usuario.

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ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL DE LOS EFECTOS DE LA SUBEJECUCIÓN. Durante la vigencia de la presente emergencia se suspende de manera excepcional, los efectos económicos asociados a la subejecución de los planes de inversión y de reducción de pérdidas de los Operadores de Red (OR), que presten el servicio de energía eléctrica en los municipios afectados de los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, siempre y cuando se haya dado subejecución en dichos planes.

La presente medida estará vigente por un periodo de dos (2) años mientras se restablezcan las condiciones mínimas que fomenten la adecuada prestación del servicio en estos departamentos afectados por el evento que motivó declaratoria de la emergencia, de tal forma que las empresas operadoras puedan tener, durante el periodo señalado, la posibilidad de desarrollar las inversiones en su infraestructura de red, ponerse al corriente de los planes de inversión al punto del inicio de la prórroga, y que así se les permita recuperar los esquemas tarifarios de recuperación de las inversiones para mejora de la prestación del servicio y reducción de pérdidas.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) deberá adoptar las medidas regulatorias transitorias que considere necesarias para la aplicación inmediata de la presente disposición. Sin perjuicio, del cumplimiento de las medidas regulatorias adoptadas por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución número 40505 de 2025, la que la modifique, sustituya o derogue.

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ARTÍCULO 4o. RÉGIMEN TARIFARIO ESPECIAL Y DIFERENCIAL DE CARÁCTER TRANSITORIO. Para el cálculo de las tarifas de energía eléctrica para el Mercado regulado requeridas para la facturación de los periodos de consumo comprendidos a partir de la vigencia del Decreto número 0150 de 2026, por parte de las empresas de comercialización de energía eléctrica para los usuarios damnificados ubicados en los municipios afectados de los departamentos citados en el artículo 1o del mencionado Decreto número 0150, se podrá reflejar la diferenciación de tarifas a los usuarios de dicho mercado.

Para dichos efectos, los agentes con compras hechas con destino a la demanda regulada en los mecanismos de comercialización autorizados por la regulación podrán considerar que los mecanismos de menores precios, por orden de mérito, incluyendo la bolsa de energía, que fueron asignados, serán los que sirvieron para atender la Demanda Regulada de esos usuarios, siempre y cuando esta aplicación resulte en una reducción del costo de la electricidad con respecto al esquema actual.

PARÁGRAFO 1o. Al aplicar la medida establecida en el presente artículo, los agentes comercializadores deberán tener en cuenta que el Costo Unitario (CU) para los usuarios que no son destinatarios de este beneficio, debe estar ajustado a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994 (especialmente los numerales 87.4, 87.5 y 87.6) y las reglas generales de comportamiento de las que trata la Resolución CREG 080 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Cuando un comercializador se acoja a la aplicación de la diferenciación de tarifas aquí prevista, deberá informar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados (SSPD), reportando mensualmente los cálculos soporte y resultados de la aplicación de las diferenciaciones.

PARÁGRAFO 3o. La CREG podrá hacer la actualización regulatoria que considere pertinente tan pronto un comercializador le informe formalmente que ha decidido acogerse a la aplicación de esta diferenciación de tarifas.

PARÁGRAFO 4o. Este régimen tarifario especial y diferencial se aplicará hasta 1 (un) año después de haberse restablecido las condiciones técnicas necesarias para el suministro del servicio y los usuarios damnificados puedan hacer uso normal de los inmuebles de sus hogares.

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ARTÍCULO 5o. AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL PARA EL TRASLADO DE RECURSOS SECTORIALES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá, de manera excepcional y transitoria, efectuar traslado de recursos de acuerdo a la disposición presupuestal que establezca el Ministerio de Minas y Energía, del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER), el Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI) y el Programa de Normalización de Redes Eléctricas (PRONE), hacia la cuenta, fondo o instrumento financiero de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para la atención de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada.

Los recursos trasladados deberán destinarse a la adopción de medidas necesarias para conjurar los efectos de la emergencia en el sector eléctrico y prevenir la extensión de sus impactos, en el marco de la garantía de continuidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de energía eléctrica.

El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante oficio, los lineamientos técnicos y financieros para la asignación y ejecución de los recursos trasladados que garanticen el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras que permitan el acceso al servicio de energía eléctrica, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los hechos que originaron la declaración de emergencia y/o conjurar sus efectos.

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ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto Legislativo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Alberto Benedetti Villaneda.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Germán Ávila Plazas.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Jorge Iván Cuervo Restrepo.

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,

Martha Viviana Carvajalino Villegas.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

El Ministro de Minas y Energía,

Edwin Palma Egea.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

Diana Marcela Morales Rojas.

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),

Irene Vélez Torres.

La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Helga María Rivas Ardila.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Yeimi Carina Murcia Yela.

La Ministra de Transporte,

María Fernanda Rojas Mantilla.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Yannai Kadamani Fonrodona.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),

Kevin Fernando Henao Martínez.

El Ministro de Igualdad y Equidad,

Alfredo Acosta Zapata.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 16 de marzo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.422 - 9 de marzo de 2026)

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