DECRETO <LEGISLATIVO> 0213 DE 2026
(marzo 5)
Diario Oficial No. 53.418 de 5 de marzo de 2026
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por el cual se adoptan medidas para las personas y comunidades del sector minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ordenada mediante Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, en desarrollo de lo previsto en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, "por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional", y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica cuando sobrevengan hechos graves e inminentes que perturben o amenacen perturbar el orden económico, social y ecológico, o constituyan grave calamidad pública, y a expedir decretos legislativos exclusivamente destinados a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
Que el artículo 95 superior consagra el deber de solidaridad social y la obligación de obrar conforme a dicho principio ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, fundamento especialmente relevante frente a calamidades públicas y sus impactos en los medios de vida.
Que los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Política establecen el marco superior de la actividad extractiva, disponiendo la propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, la dirección general de la economía bajo criterios de intervención y la sostenibilidad fiscal, y el carácter obligatorio de las regalías como contraprestación por la explotación de dichos recursos.
Que la Corte Constitucional, en desarrollo de su función de control automático e integral de los decretos legislativos expedidos al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, ha establecido un marco estricto de verificación material y formal orientado a preservar la supremacía constitucional y el carácter excepcional, temporal y limitado de los estados de emergencia. En tal sentido, ha precisado que la validez de los decretos legislativos de desarrollo se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los juicios de (i) finalidad; (ii) conexidad material y temporal; (iii) motivación suficiente; (iv) ausencia de arbitrariedad; (v) intangibilidad de los derechos fundamentales no susceptibles de restricción; (vi) no contradicción específica con la Constitución; (vii) incompatibilidad, cuando se suspendan normas ordinarias; (viii) necesidad fáctica y jurídica; (ix) proporcionalidad en sentido estricto; y (x) no discriminación. Así mismo, la Corte ha reiterado que tales medidas deben observar las prohibiciones generales que rigen los estados de excepción, garantizar el respeto por los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y mantener la sujeción a los principios de legalidad, razonabilidad y estricta finalidad constitucional, conforme lo ha señalado, entre otras providencias, en la Sentencia C-194 de 2020.
Que la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, regula los requisitos formales y materiales de los Decretos Legislativos, así como los controles y límites aplicables, incluyendo la prohibición de suspender derechos humanos y libertades fundamentales y el deber de garantizar la continuidad del funcionamiento de las ramas del poder público.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-133 de 2017 (caso Marmato), reconoció la especial protección constitucional de la minería tradicional y la necesidad de que las decisiones estatales en esta materia atiendan su dimensión social, cultural y económica, con criterios de proporcionalidad y enfoque diferencial. De igual forma, el Consejo de Estado, en los pronunciamientos relacionados con la denominada "ventanilla minera" (entre otros, Rad. 25000234100020130245901), ha resaltado la obligación de la administración de actuar con razonabilidad y respeto por la confianza legítima de quienes han adelantado actuaciones orientadas a la Formalización.
Que mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de un frente frío caracterizado por excesos significativos y una concentración temprana e inusitada de la precipitación, cuyos niveles superaron los promedios históricos estacionales en varias regiones del país, generando afectaciones masivas en infraestructura, vivienda, servicios esenciales y actividades productivas, lo que evidencia su carácter extraordinario y su limitada previsibilidad bajo parámetros climatológicos ordinarios.
Que en el artículo 1o del mencionado decreto declara el Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica en ocho (8) departamentos del país -Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó- con impactos severos sobre población, vivienda e infraestructura y riesgos de extensión de efectos económicos y sociales.
Que el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 - Código de Minas prevé que ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito el titular minero podrá solicitar ante la Autoridad Minera la suspensión temporal de las obligaciones emanadas del contrato. En cualquier tiempo el interesado, previa solicitud de la Autoridad Minera, deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.
Que, de conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables genera el pago de regalías como contraprestación obligatoria a favor del Estado.
Que el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 dispone que la regalía constituye un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y de sus subproductos, calculado al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie como contraprestación económica a favor del Estado por la explotación de recursos naturales no renovables, obligación cuyo pago, de conformidad con lo previsto en el Decreto número 0600 de 1996 y el Decreto número 145 de 1995, reglamentarios parciales de la Ley 141 de 1994, debe efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la finalización del trimestre correspondiente, estableciendo así su periodicidad trimestral.
Que, posteriormente, con la expedición de la Ley 2056 de 2020, se asignó a la Agencia Nacional de Minería (ANM), en los términos de su artículo 7o) literal B) numeral 5, la competencia para el recaudo de las regalías derivadas de la explotación minera, en el marco del Sistema General de Regalías.
Que el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 dispone que, durante las etapas de exploración y construcción y montaje, el titular minero está obligado al pago del canon superficiario y que dicha obligación no se predica de los mineros de subsistencia ni, en todos los casos, de los beneficiarios de procesos de formalización o legalización que aún no ostentan la calidad plena de titulares.
Que el artículo 2.2.5.1.5.3. del Decreto número 1666 de 2016 establece que la minería de subsistencia es la actividad minera desarrollada por personas naturales o grupo de personas que se dedican a la extracción y recolección, a cielo abierto, de arenas y gravas de río destinadas a la industria de la construcción, arcillas, metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas, por medios y herramientas manuales, sin la utilización de ningún tipo de equipo mecanizado o maquinaria para su arranque.
Que la formalización minera, conforme a la Ley 2250 de 2022 y la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024 del Ministerio de Minas y Energía, constituye un proceso permanente de tránsito progresivo a la legalidad mediante el cumplimiento gradual de obligaciones técnicas, ambientales y económicas.
Que la legalización minera, conforme al artículo 165 de la Ley 685 de 2001, correspondió a un mecanismo excepcional y transitorio que permitió a explotadores sin título, solicitar concesión dentro de un término definido, generando situaciones jurídicas consolidadas sujetas a obligaciones derivadas del trámite.
Que el artículo 2.2.5.1.5.4 del Decreto número 1073 de 2015 (adicionado por el Decreto número 1666 de 2016), establece que los títulos mineros que se encuentren en la etapa de exploración o construcción y montaje se clasificarán en pequeña, mediana y gran minería con base en el número de hectáreas otorgadas en el respectivo título minero.
Que el artículo 2.2.5.1.5.5 del referido decreto, establece la clasificación de la minería en pequeña, mediana y gran escala en la etapa de explotación, con base en lo aprobado en el respectivo Plan de Trabajo y Obras o en el documento técnico que haga sus veces, y de acuerdo con el volumen de la producción minera máxima anual, que dependerá de la clase de mineral.
Que la Ley 2056 de 2020 y demás normas que regulan el Sistema General de Regalías, establecen instrumentos de programación, ajuste, manejo y control fiscal que permiten atender variaciones temporales en el recaudo de los ingresos públicos, incluyendo los provenientes de regalías, mediante mecanismos de planeación financiera, reprogramación y compensación presupuestal.
Que dichas disposiciones se armonizan con lo previsto en el artículo 361 de la Constitución Política, el cual organiza el Sistema General de Regalías bajo criterios de sostenibilidad y destinación específica; y que, en consecuencia, la medida a adoptar resulta idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, en tanto el sacrificio fiscal transitorio y territorialmente delimitado que comporta es inferior al perjuicio que se busca evitar respecto del mínimo vital, la continuidad de procesos de formalización y la estabilidad económica y jurídica del sector minero de pequeña escala, manteniendo el equilibrio con el mandato constitucional que rige el Sistema General de Regalías.
Que la Ley 2559 de 2025 decretó el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2026, por lo que cualquier medida extraordinaria de mitigación sobre el recaudo sectorial debe acompañarse de instrumentos presupuestales excepcionales dentro del marco del estado de excepción.
Que mediante Resolución número 40838 del 25 noviembre de 2019 el Ministerio de Minas y Energía (MME) facultó a la Agencia Nacional de Minería (ANM), para adoptar las medidas para implementación del sistema de información de que trata el artículo 327 de la Ley 1955 de 2019, para lo cual se creó el "Módulo Génesis" que lleva el registro de los productores individuales o familiares de extracción manual cuya subsistencia depende de la continuidad cotidiana de la actividad.
Que, mediante Radicado número 20263210666961 del 13 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Minería (ANM) remitió la base de datos de los mineros de subsistencia registrados en el módulo Génesis correspondientes a los departamentos de Antioquia, Bolívar, Chocó, Cesar, Córdoba, La Guajira, Sucre y Magdalena, evidenciándose un total de sesenta y seis mil ochocientos quince (66.815) mineros de subsistencia distribuidos así: Antioquia (32.346), Chocó (25.341), Córdoba (4.268), Bolívar (4.060), Sucre (565), Cesar (176), La Guajira (41) y Magdalena (18).
Que, mediante Radicado número 20262000289641 del 13 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Minería reportó la existencia de trescientos cuarenta y seis (346) trámites en curso asociados a títulos mineros de minería tradicional y de subsistencia en los departamentos afectados, así como una estimación de aproximadamente dos mil (2.000) mineros que podrían verse impactados de manera directa y cerca de cincuenta mil (50.000) personas que dependen indirectamente de dicha actividad.
Que mediante oficio con Radicado número 20264110518051 del 13 de febrero de 2026, la Agencia Nacional de Minería (ANM), certificó la existencia de quinientos sesenta y tres (563) solicitudes de formalización minera elevadas por mineros tradicionales bajo la modalidad de Áreas de Reserva Especial (ARE) que pueden ser elevadas por dos (2) o más personas naturales o jurídicas o por comunidades mineras, dirigido a organizar y encauzar hacia la legalidad a explotadores de hecho que desarrollan actividades en una misma área, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 en concordancia con el artículo 3o de la Resolución número 40005 del 11 de enero de 2024 que reglamentó el artículo 4o de la Ley 2250 de 2022.
Que, se identificaron ciento noventa y siete (197) beneficiarios ubicados en dieciséis (16) Áreas de Reserva Especial de que trata la Ley de Formalización Minera antes referida, que se georreferencian en los departamentos de Antioquia, Bolívar, Cesar, Chocó, Córdoba, La Guajira, Sucre y Magdalena, territorios directamente impactados por la emergencia climática, lo cual acredita la existencia de un grupo social determinado, económicamente vulnerable y dependiente de la actividad minera de pequeña escala, cuya estabilidad productiva se encuentra materialmente comprometida por la situación sobreviniente.
Que la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante Radicado número 20263210666721 del 10 de febrero de 2026, certificó una afectación directa sobre la actividad minera en municipios ubicados en los departamentos de Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena y Chocó, comprendidos en el ámbito territorial del Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, como consecuencia del fenómeno hidrometeorológico que generó inundaciones, suspensión de frentes de explotación y restricciones de acceso a zonas de trabajo.
Que, con base en la información antes referenciada, la Agencia Nacional de Minería (ANM), estimó que el recaudo de regalías para el período enero-mayo de 2026 en dichos territorios asciende a ocho mil ochenta y siete millones setecientos siete mil ochenta y siete pesos ($8.087.707.087), así como un recaudo del canon superficiario cercano a trescientos cincuenta y siete millones novecientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($357.941.769), cifras que corresponden exclusivamente a títulos y explotaciones localizadas en los municipios reportados como afectados al momento de la certificación.
Que debido a la interrupción o reducción sustancial de la actividad extractiva, se impacta a la población minera afectada en su liquidez y capacidad real de atender oportunamente el pago del canon superficiario, regalías y demás obligaciones económicas derivadas del régimen minero, cuya exigibilidad coincide con el período de afectación.
Que los trámites de legalización y formalización minera conllevan el cumplimiento de exigencias técnicas, jurídicas y ambientales -entre ellas, la elaboración del Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) en los términos del artículo 4o de la Ley 2250 de 2022 y la gestión de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, cuyo procedimiento y plazos están regulados en el artículo 29 de la misma ley y desarrollados en el artículo 6o de la Resolución número 1830 de 2024 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).
Que, conforme a la citada ley, quienes cuentan con acto administrativo que certifica el proceso de formalización tienen hasta un (1) año para radicar la solicitud de licencia y el Estudio de Impacto Ambiental, y la autoridad ambiental dispone de hasta cinco (5) meses para decidir de fondo dichos trámites, plazos cuya observancia es requisito para la continuación del proceso de formalización.
Que, según el Radicado número 20261200298021 del 25 de febrero de 2026 de la Agencia Nacional de Minería (ANM), el cumplimiento de los requisitos ante esta autoridad en condiciones normales toma entre 4 y 8 meses con estudios técnicos y trabajos de campo, plazo al cual habrá que sumar los trámites de licenciamiento ambiental de carácter temporal cuyos plazos están a cargo del MADS, según Resolución número 1830 de 2024.
Que, en el marco de la situación de emergencia actual se presentan limitaciones para la población de minería tradicional y/o ancestral que afectan la atención oportuna de estos trámites, por lo que se hace necesario establecer una prórroga extraordinaria de los plazos previstos en la Ley 2250 de 2022 y sus actos reglamentarios, a fin de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica de los interesados y la continuidad de los procedimientos administrativos en curso.
Que el artículo 52 de la Ley 685 de 2001 establece que la suspensión de obligaciones contractuales por fuerza mayor o caso fortuito procede únicamente a (i) solicitud expresa del titular minero, (ii) previa acreditación y (iii)verificación individual del evento por parte de la Autoridad Minera, de modo que, en ausencia de dicha solicitud y de decisión administrativa que la reconozca, las obligaciones derivadas del contrato de concesión continúan siendo exigibles en los términos pactados y su incumplimiento puede dar lugar a la imposición de multas, a la causación de intereses y/o a la declaratoria de caducidad del contrato, con las consecuencias de inhabilidad para contratar con el Estado, que ello comporta.
Que la referida disposición no resulta aplicable a los mineros de subsistencia ni a los beneficiarios de figuras de formalización o legalización, por no ostentar la calidad de concesionarios bajo el régimen ordinario del Código de Minas; y que, respecto de los titulares clasificados como de pequeña minería, si bien son sujetos del artículo 52 de la Ley 685 de 2001 en razón de su condición de concesionarios, la exigencia de promover solicitudes y soluciones individuales en un escenario de emergencia territorial simultánea desconoce su situación de damnificado imponiendo una carga desproporcionada considerandos las condiciones humanitarias en que se encuentra.
Que, en un contexto de afectación generalizada, imponer al titular minero de pequeña minería el deber de activar mecanismos individuales so pena de incurrir en incumplimientos susceptibles de multa o caducidad resulta desproporcionado, habida cuenta de su nula capacidad técnica, operativa y financiera en condiciones de vulnerabilidad, frente a la mediana y gran minería, así como de la necesidad de destinar sus recursos a la atención inmediata de la contingencia, la protección de la vida e integridad de los trabajadores y la garantía del mínimo vital de sus núcleos familiares.
Que, tales condiciones no se presentan en igual medida respecto de la mediana y gran minería, cuya estructura empresarial, acceso a instrumentos financieros y mayor capacidad de gestión del riesgo les permite absorber interrupciones temporales sin comprometer la permanencia en la actividad legal; y que, en consecuencia, se hace necesario adoptar medidas excepcionales, transitorias y focalizadas consistentes en la suspensión temporal de intereses de plazo, el diferimiento o condonación del pago del canon superficiario, el otorgamiento de facilidades especiales de pago y la prórroga extraordinaria de términos administrativos, orientadas a evitar la agravación de los efectos económicos derivados de la emergencia, preservar la continuidad de la actividad minera de pequeña escala en condiciones de legalidad e impedir la extensión de la crisis hacia escenarios de informalidad o pérdida de medios de subsistencia.
Que, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y conexidad fáctica -material, se hace necesario adoptar medidas generales, temporales y diferenciadas que permitan conjurar las causas de perturbación social y económica; (i) los derivados del incumplimientos de los deberes de los contratos de pequeña minería; (ii) las consecuencias sancionatorias de los artículos 112 y 115 del Código de Minas; (iii) el vencimiento de los plazos y condiciones en los procesos de formalización y legalización minera; y (iv) dar observancia a lo constitucionalmente reconocido en la Sentencia SU 133-2017 de la Corte Constitucional y de Ventanilla Minera, en relación a la población minera de subsistencia y pequeña minería como vulnerable, por lo cual deben ser de especial protección por el Estado, particularmente bajo situaciones de emergencia como la que actualmente sufren.
Que la Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control automático e integral sobre los decretos legislativos expedidos al amparo del artículo 215 de la Constitución Política, ha establecido un marco estricto de verificación material y formal, orientado a preservar la supremacía constitucional y el carácter excepcional, temporal y limitado de los estados de emergencia.
Que las medidas adoptadas en el sector minero cumplen los requisitos previstos por el artículo 215 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y la Sentencia C-194 de 2020, conforme a los siguientes criterios:
i) Finalidad: Las medidas buscan conjurar las causas de la emergencia y evitar la extensión de sus efectos, dado que:
a) La interrupción de la actividad extractiva por el "frente frío" afecta la supervivencia de la población minera, ubicada en el área de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica.
b) La imposibilidad de cumplir con las obligaciones económicas por parte de la población minera afectada incrementa su vulnerabilidad, generando un alto riesgo de retorno a la ilegalidad y/o abandono de los procesos de legalización y formalización.
ii) Conexidad Material: Dado que en la página 4 del Decreto número 0150 de 2026 señaló, en su momento, de manera expresa las circunstancias fácticas de afectación de los departamentos objeto de la declaratoria de emergencia que dan cuenta que las inundaciones fueron el evento más crítico, concentrando la mayor cantidad de personas y familias vulneradas, así como la mayoría de los daños en viviendas e infraestructura. En ese sentido y teniendo en cuenta que la minería de subsistencia, tradicionales y de pequeña escala se realizan a cielo abierto, esta contingencia climática ha' afectado de manera grave el desarrollo de dichas actividades.
a) Externa: El Decreto Legislativo 0150 de 2026 documentó las afectaciones por inundaciones y excesos de precipitaciones que impactaron los municipios donde hay presencia de minería de subsistencia, beneficiarios de figuras de formalización o de legalización y titulares mineros clasificados como de pequeña minería afectando las economías populares y su correlación con el derecho fundamental al mínimo vital de los mineros y sus familias.
b) Interna: Las medidas de alivio económico responden directamente a la paralización de la producción minera buscando la flexibilización en el pago de regalías y cánones superficiarios, que de lo contrario expondrían a mineros de subsistencia, beneficiarios de formalización o legalización y pequeños mineros a incumplimientos masivos y por lo tanto a rechazo de las solicitudes de formalización, caducidad de títulos y/o pérdida de medios de subsistencia. Con estas medidas se incentiva la resiliencia de los territorios para la recuperación de sus dinámicas sociales y económicas, garantizando la primacía del derecho fundamental al mínimo vital.
iii) Motivación suficiente: La Agencia Nacional de Minería (ANM) reportó 346 trámites relacionados con minería tradicional, que impactan aproximadamente 2.000 mineros de manera directa y cerca de 50.000 personas indirectamente en los municipios afectados por la emergencia. Además, se identificaron 197 beneficiarios afectados en 16 Áreas de Reserva Especial (ARE). Estos datos acreditan la necesidad de una intervención extraordinaria ante la magnitud del impacto económico y social sobre los mineros de subsistencia y pequeños mineros.
iv) Necesidad fáctica: Dado que las medidas adoptadas son imprescindibles para mitigar la crisis humanitaria de las personas y comunidades afectadas en los departamentos Córdoba, Antioquia, La Guajira, Sucre, Bolívar, Cesar, Magdalena, y Chocó, quienes sufrieron inundaciones y daños en sus viviendas e infraestructura, la cual impide el desarrollo de la actividad minera de subsistencia y pequeña y como quiera que la legislación ordinaria no prevé mecanismos normativos automáticos y de protección masiva, por lo que el Gobierno nacional debe habilitar alivios temporales para garantizar la vida digna y el mínimo vital de los afectados.
v) Necesidad jurídica: El marco legal ordinario (Ley 685 de 2001, Ley 2250 de 2022, Ley 2056 de 2020) no confiere facultades a la Autoridad Minera Nacional (ANM) para suspender de oficio intereses moratorias ni condonar cánones superficiarios por la paralización de la actividad minera ante desastres de esta magnitud. Solo mediante un decreto con fuerza de ley es posible ajustar transitoriamente las condiciones de exigibilidad de las obligaciones económicas mineras y prorrogar los términos de procesos de formalización que, de otro modo, vencerían.
vi) Proporcionalidad en sentido estricto: Las medidas extraordinarias transitorias propuestas para beneficio de los mineros de subsistencia y pequeños mineros afectados, son proporcionales al deber constitucional de proteger la vida, la dignidad, el mínimo vital y los bienes de más de 50.000 personas que dependen de la actividad minera. Las medidas no extinguen la deuda (salvo condonación parcial del canon superficiario proporcional al tiempo de la emergencia), sino que flexibilizan su pago a la capacidad real de la población afectada, sin alterar el equilibrio con el Sistema General de Regalías.
vii) No discriminación y enfoque diferencial: Se garantiza la protección de sujetos vulnerables al focalizar los beneficios en la minería de subsistencia y pequeña minería. La exclusión de la mediana y gran minería es razonable, dado que esta clasificación, cuenta con estructuras financieras y de gestión de riesgo que les permiten asumir interrupciones temporales, y acogerse a figuras normativas ordinarias para la suspensión de obligaciones derivadas del contrato de concesión, sin comprometer su permanencia en la legalidad.
Que, en ese contexto, la adopción de medidas temporales orientadas a mitigar los efectos económicos derivados del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica se dirige a impedir la extensión y agravamiento de los efectos de la crisis ecológica sobre el ingreso y la supervivencia de los mineros de subsistencia, tradicionales y pequeños mineros, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de un tratamiento diferencial atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad económica y social y la dimensión cultural y territorial de su actividad, como lo señaló en la Sentencia SU-133 de 2017, evitando así que circunstancias extraordinarias comprometan su permanencia en la actividad legal y la estabilidad socioeconómica de los territorios afectados.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Adoptar medidas excepcionales, transitorias, proporcionales y focalizadas en materia de obligaciones económicas derivadas del régimen minero en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026. Esto, con el fin de mitigar el impacto, la extensión y el agravamiento de los efectos sobrevinientes causados por el "frente frío" sobre las condiciones económicas y sociales de las personas y/o grupos de personas identificados en el artículo 2o del presente decreto.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las medidas previstas en el presente decreto legislativo se aplicarán en los departamentos declarados en Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica señalados en el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, y estarán dirigidas a:
a) Mineros de subsistencia con registro vigente en el módulo Génesis.
b) Beneficiarios de figuras de formalización o de legalización habilitadas por la normativa vigente para la explotación de minerales.
c) Titulares mineros clasificados como de pequeña minería.
PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrán ser beneficiarios de las medidas previstas en el presente decreto quienes desarrollen actividades clasificadas como mediana o gran minería.
PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Minería (ANM), verificará la condición de damnificado, antes de conceder los beneficios de que trata el presente decreto.
ALIVIOS, GARANTÍAS Y EXCEPCIONES TEMPORALES.
ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta seis (6) meses posteriores a su finalización, o hasta que la Autoridad Minera verifique el restablecimiento ordinario de las condiciones generales de acceso y operación minera en los territorios afectados, conforme a la información técnica disponible no se causarán intereses moratorias por el pago extemporáneo de canon superficiario previsto en el artículo 230 de la Ley 685 de 2001 y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la Agencia Nacional de Minería (ANM).
PARÁGRAFO. La suspensión de causación de intereses moratorias no extingue la obligación económica correspondiente a los pagos de canon superficiario y/o regalías y demás contraprestaciones económicas recaudadas por la ANM.
ARTÍCULO 4o. CONDONACIÓN PARCIAL Y DIFERIMIENTO DEL CANON SUPERFICIARIO PARA PEQUEÑA MINERÍA. Autorícese a la Agencia Nacional de Minería para que, de oficio o a petición del beneficiario, aplique las siguientes medidas respecto del canon superficiario cuya obligación se cause o se haga exigible durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica:
a) Condonación proporcional: Se condonará únicamente la fracción del canon superficiario que corresponda al período de tiempo coincidente con la vigencia del Estado de Emergencia, calculada de manera proporcional dentro del respectivo período anual.
b) Diferimiento del saldo no condonado: El valor restante del canon superficiario podrá diferirse hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de exigibilidad, sin causación de intereses de plazo durante el término de diferimiento.
La condonación prevista en el presente artículo no comprenderá cánones causados con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia ni aquellos cuya causación ocurra con posterioridad a su finalización.
ARTÍCULO 5o. FACILIDADES ESPECIALES DE PAGO. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, la Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá, de manera oficiosa o a solicitud de los destinatarios previstos en el artículo 2o del presente decreto, otorgar facilidades especiales de pago respecto de obligaciones económicas causadas o exigibles durante el término de la emergencia, hasta en doce (12) cuotas mensuales, siempre que el valor adeudado no supere mil cuatrocientas cincuenta (1.450 U.V.B.), sin que haya lugar a la causación de interés de plazo.
Las facilidades concedidas podrán ejecutarse y cumplirse con posterioridad a la finalización del Estado de Emergencia hasta el agotamiento del plazo otorgado, sin que ello implique prórroga de la vigencia de las medidas excepcionales.
El plazo inicialmente concedido podrá ajustarse, de oficio o a solicitud del interesado, dentro del término de vigencia del Estado de Emergencia.
ARTÍCULO 6o. SUSPENSIÓN DE CONSECUENCIAS ADMINISTRATIVAS POR MORA. Mientras los beneficiarios del presente decreto se encuentren acogidos al diferimiento previsto en el artículo 4 o a las facilidades de pago del artículo 5, la Agencia Nacional de Minería (ANM) se abstendrá de iniciar o continuar actuaciones de caducidad, terminación, rechazo u otras medidas equivalentes, cuando la causa exclusiva sea la mora en el pago de obligaciones económicas derivada de los efectos del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
ARTÍCULO 7o. PRÓRROGA EXTRAORDINARIA DE TÉRMINOS EN TRÁMITES DE FORMALIZACIÓN O LEGALIZACIÓN. Durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026, los términos para el cumplimiento de requerimientos técnicos, administrativos o documentales dentro de trámites de formalización o legalización minera que se encuentren en curso en los departamentos señalados en dicho decreto y cuyo vencimiento ocurra durante el plazo de la declaratoria de emergencia, se entenderán prorrogados por una sola vez, hasta por doce (12) meses contados a partir de la fecha de vencimiento impuesta por la Autoridad Minera.
ARTÍCULO 8o. RECURSOS ADICIONALES PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) deberá efectuar las operaciones y ajustes presupuestales necesarios, incluyendo traslados y apropiaciones adicionales, con el fin de garantizar que la Agencia Nacional de Minería (ANM) de cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto legislativo.
DISPOSICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 9o. FACULTADES REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LAS PRESENTES MEDIDAS. La Agencia Nacional de Minería (ANM) podrá expedir la reglamentación que estime necesaria para el cumplimiento de las medidas previstas por este decreto y en relación con la identificación de los damnificados.
ARTÍCULO 10. INFORME DE CUMPLIMIENTO. La Agencia Nacional de Minería deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía un informe técnico consolidado sobre la implementación y resultados de las medidas adoptadas en este decreto para la atención del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 0150 del 11 de febrero de 2026 dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto o cuando lo requiera la Presidencia de la República.
VIGENCIA.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Rosa Yolanda Villavicencio Mapy.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Jorge Iván Cuervo Restrepo.
El Ministro de Defensa Nacional,
Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.
La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural,
Martha Viviana Carvajalino Villegas.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.
El Ministro de Minas y Energía,
Edwin Palma Egea.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Diana Marcela Morales Rojas.
El Ministro de Educación Nacional,
José Daniel Rojas Medellín.
La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible (e),
Irene Vélez Torres.
La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Helga María Rivas Ardila.
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Yeimi Carina Murcia Yela.
La Ministra de Transporte,
María Fernanda Rojas Mantilla.
La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,
Yannai Kadamani Fonrodona.
La Ministra del Deporte,
Patricia Duque Cruz.
El Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación (e),
Kevin Fernando Henao Martínez.
El Ministro de Igualdad y Equidad,
Alfredo Acosta Zapata.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.