[150] Especialmente, "dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad".
[151] Sentencia C-733 de 2003.
[152] Sentencia C-160 de 1998.
[153] Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones.
[154] Ley 223 de 1996, cap. VII, arts. 185 a 201.
[155] Ib., cap. VIII, arts. 202 a 206.
[156] Ib., cap. IX, arts. 207 a 212.
[157] Cfr., Ib., arts. 186, 202 y 207.
[158] El parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 establece: "De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. || Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. || Los recursos establecidos en el presente parágrafo también podrán ser destinados para el pago de los servicios que se hayan prestado o se presten por concepto de urgencias a la población migrante regular no afiliada o irregular. La Nación podrá cofinanciar el pago de los mismos, siempre y cuando la entidad territorial certifique la auditoría de las cuentas y la insuficiencia de recursos para financiar dichas atenciones".
[159] El parágrafo del artículo 78 de Ley 181 de 1995 dispone: "El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2o. de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4º y 5o del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente Ley".
[160] El artículo 185 de la Ley 223 de 1995 establece: "El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones". Por su parte, el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 8 de 1909 señala que "en lo sucesivo Rentas Departamentales, además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley 1 de 1908 y que no estén cedidas a los Municipios, las de Licores Nacionales, Degüello de Ganado Mayor, Registro y Anotación". Finalmente, el artículo 1 de la Ley 19 de 1970 prevé: "Los cigarrillos de procedencia extranjera estarán sujetos a un impuesto de consumo a favor de los Departamentos, del Distrito Especial de Bogotá, de las Intendencias y de las Comisarías donde se expendan, igual al impuesto de consumo departamental que paguen los cigarrillos de producción nacional de mayor precio. Dicho impuesto será liquidado y recaudado en la misma forma establecida para los impuestos correspondientes a los cigarrillos de fabricación nacional".
[161] En la sentencia C-197 de 1997, la Corte explicó que "[e]n el caso del impuesto al consumo, el hecho generador de la obligación, es, valga la repetición, el consumo de un producto específico, independiente de las circunstancias individuales de quien ejecute el acto gravado. Por tanto, se puede afirmar que es un impuesto anónimo o impersonal, sin consideración del individuo gravado".
[162] Sentencia C-197 de 1997.
[163] Cfr., art. 187 de la Ley 223 de 1995, sobre los sujetos pasivos y responsables del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos; art. 203 Ib., sobre los sujetos pasivos y responsables del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y art. 208 Ib., sobre los sujetos pasivos y responsables del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.
[164] Sentencia C-197 de 1997.
[165] En la exposición de motivos de la Ley 1762 de 2015, se explicó: "El artículo 187 de la Ley 223 de 1995 establece quiénes son los sujetos pasivos y los responsables –dos categorías distintas– del impuesto al consumo, es decir, quiénes están llamados a responderles a los departamentos y al Distrito Capital, según sea el caso, por el ingreso o comercialización de bienes sujetos a este impuesto".
[166] Consejo de Estado, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 25000232700020100012901(19350).
[167] El capítulo X de la Ley 223 de 1995 establece las "[d]isposiciones comunes al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado".
[168] Decreto 2141 de 1996, art. 22.
[169] Cfr., Ley 223 de 1995, art. 215-a y Decreto 2141 de 1996, art. 22.
[170] Decreto 2141 de 1996, art. 22.
[171] Cfr., Ley 223 de 1995, arts. 199 y 221.
[172] Ley 223 de 1995, arts. 188, 204 y 209.
[173] Ib.
[174] Exposición de motivos de la Ley 223 de 1995. (Gaceta del Congreso 218 del 2 de agosto de 1995, p. 14).
[175] Por medio de la cual se define la base gravable para efecto del Impuesto de Industria y Comercio para productos gravados con el impuesto al consumo.
[176] Exposición de motivos de la Ley 1559 de 2012 (Gaceta del Congreso 776 del 14 de octubre de 2010, p. 1).
[177] Ib.
[178] Ib., p. 2.
[179] Ib., p. 3.
[180] Consejo de Estado, Sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 080012333000201200407-01 (21357).
[181] Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Rad. 730012331000200502632-01(16527); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 25000-232700020100012901(19350) y Sentencia del 26 de abril de 2020, Rad. 08001233100020080033901?(23573).
[182] Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Rad. 73001-23-31-000-2005-02632-01(16527) y Sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 08001-23-33-000-2012-00407-01 (21357). Incluso, en esta última decisión se sostuvo que, en el entendido de que la entrega en fábrica permite presumir el consumo, el almacenamiento provisional de la mercancía en bodega no aplaza "el nacimiento de la obligación tributaria, toda vez que la vocación del producto desde que [sale] de fábrica [es] su distribución y comercialización".
[183] Según el artículo 191 de la Ley 223 de 1995, cuando se trata de cervezas, sifones y refajos, la declaración debe realizarse dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. Por su parte, tratándose de licores, vinos, aperitivos y similares o de cigarrillos y tabaco elaborado, la declaración debe realizarse dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 223 de 1995. Al respecto, ver también el artículo 6, numeral 3º, del Decreto 2141 de 1996.
[184] Decreto 2141 de 1996, art. 6, num. 3.
[185] Ley 223 de 1995, art. 191.
[186] Ib., art. 213.
[187] Cfr., Ib., arts. 191 y 213. Ver también, art. 20 del Decreto 2141 de 1996.
[188] Cfr., Ib., art. 213.
[189] Cfr., Ib., arts. 192, inc. 2º y 213, inc. 2º.
[190] Ib.
[191] Decreto 2141 de 1996, art. 6, num. 1.
[192] Ib., art. 6, num. 2.
[193] El artículo 224 de la Ley 1762 dispone: "Créase un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la corporación conferencia nacional de gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta".
[194] Cfr. Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.1.5., que recogió el artículo 5 del Decreto 1640 de 1996.
[195] El presupuesto de cambio de destino de los productos está regulado en los artículos 198 y 220 de la Ley 223 de 1995. Según estos, cuya redacción es casi idéntica, todo cambio de destino de los productos debe ser informado por el distribuidor al sujeto pasivo a efectos de que este modifique su declaración del impuesto. De no ser informado, el distribuidor será el único responsable por el pago del impuesto al consumo. Según el Consejo de Estado, "cabe descontar de la cuota tributaria los importes correspondientes a 'cambios de destino'", dado que hay una modificación del sujeto activo del impuesto al consumo. Por ello, esta autoridad judicial fijó "como criterio de decisión jurisprudencial, con fundamento en los artículos 185, 194 198 y 199 de la Ley 223 de 1995, la admisibilidad de los descuentos en la cuota tributaria del impuesto bajo análisis por concepto de 'cambios de destino', con motivo de la movilización de productos gravados, hacia otras jurisdicciones que son sujetos activos del impuesto, que esté documentada en tornaguías de movilización en aquellos eventos en que las mercancías transportadas, de una jurisdicción a otra, no han sido declaradas en la entidad territorial de origen". Consejo de Estado, Sentencia del 25 de junio de 2020, Rad. 08001233300020140066801 (22771). Postura reiterada en la Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 15001233100020080052601 (24393).
[196] El artículo 13 del Decreto 2141 de 1996 indica: "entiéndese por reenvíos las operaciones de traslado de los productos de una entidad territorial (Departamento o Distrito Capital) a otra u otras, cuando dichos productos han sido declarados inicialmente ante la entidad territorial donde se origina la operación de traslado". Para efectos de la declaración de estas operaciones, el artículo 14 del mismo decreto señala: "se requiere que las operaciones se encuentren debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable y que los productos hayan sido declarados y pagados en declaraciones anteriores y se haya efectuado la legalización de la respectiva tornaguía en la entidad territorial de destino".
[197] Frente a las devoluciones y destrucción de los productos, el Consejo de Estado ha explicado que estas "pueden afectar la obligación sustancial de pago del tributo, pues no se puede predicar la igualdad en las cargas fiscales cuando el importador o productor asume un gravamen sobre la base de una capacidad contributiva inexistente o ajena a la realidad impiden que el consumo se haya efectuado. En esa medida, para la Sala resulta válido que en dichas situaciones y siempre y cuando estén plenamente demostradas, no sea exigible el pago del tributo al contribuyente". Consejo de Estado, Sentencia del 22 de febrero de 2018, Rad. 15001-23-33-000-2012-00254-01(20978).
[198] Decreto 1625 de 2016, art. 2.2.1.3.2, anteriormente, Decreto 3071 de 1997, art. 2, inc. 1º.
[199] A manera de ejemplo, la normativa que rige el servicio público de transporte terrestre automotor de carga está conformada, entre otros, por el Decreto 173 de 2001, el Decreto 2092 de 2011, la Resolución 0000377 de 2013 y el Decreto 2228 de 2013.
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