Última actualización: 31 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.562 - 23 de julio de 2026)
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LEY 2613 DE 2026

(julio 28)

Diario Oficial No. 53.568 de 29 de julio de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se fortalecen los Canales Universitarios.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es establecer las disposiciones necesarias para el fortalecimiento y desarrollo de los canales universitarios, con el fin de promover la educación, la cultura y la investigación, la innovación, la tecnología, la apropiación social del conocimiento y el bienestar a través de medios audiovisuales y/o digitales.

Esta ley busca dotar a los canales universitarios de recursos y un marco regulatorio adecuado conforme a enfoques diferenciales, que permita la difusión de contenidos académicos y culturales, facilitando el acceso al conocimiento y fomentando la participación activa de la comunidad educativa y de la sociedad en general.

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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Canales universitarios: Aquellos canales digitales, satelitales y de contenidos audiovisuales pertenecientes a las Instituciones de Educación Superior (IES), o a las asociaciones de IES que las representen en esta materia, registrados ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC). Su propósito no podrá ser el ánimo de lucro.

Laboratorios de comunicación universitaria: Unidades adscritas a las Instituciones de Educación Superior (IES) destinadas a la producción de contenidos audiovisuales y digitales con fines educativos, investigativos y culturales.

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ARTÍCULO 3o. NATURALEZA DE LOS CANALES UNIVERSITARIOS. Los canales digitales, satelitales y de contenidos audiovisuales pertenecientes a las instituciones de Educación Superior, públicas o privadas, o a las asociaciones que las representen, que celebren convenios pertinentes, serán de interés público, entendiendo el objeto y desarrollo de su actividad como un beneficio educativo al interés colectivo. Esta declaratoria permitirá priorizar apoyos técnicos, recursos públicos y medidas de protección para garantizar su operación continua.

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ARTÍCULO 4o. CONVENIOS INTERINSTITUCIONALES. Autorícese al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para suscribir convenios interinstitucionales con canales universitarios sin ánimo de lucro o asociaciones de universidades que los representen en esta materia.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional, a través de los Ministerios descritos en el presente artículo, podrá concurrir en la financiación a los laboratorios de comunicación universitaria con el propósito de adelantar proyectos de producción y circulación de contenidos, formación, investigación y fomento en beneficio de toda la comunidad estudiantil y de la sociedad en general.

PARÁGRAFO 2o. Los proyectos financiados deberán contemplar mecanismos de divulgación que permitan la publicación y circulación de los resultados de investigación, tesis y trabajos de grado, provenientes de la totalidad de las Facultades y Programas de la Instituciones de Educación Superior (IES), que por su viabilidad y pertinencia sean seleccionados para su producción audiovisual, con el fin de fortalecer el sector público y asegurando representación equitativa de las diversos áreas del conocimiento de la universidad.

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ARTÍCULO 5o. ASIGNACIÓN DEL 1% DE LOS PRESUPUESTOS PUBLICITARLOS OFICIALES. El uno por ciento (1%) de los presupuestos publicitarios, de comunicación, promoción y divulgación anuales de las entidades nacionales, los organismos descentralizados del nivel nacional y de las entidades territoriales contempladas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, podrá destinarse, mediante mecanismos concursales o de incentivos, y conforme a los principios de transparencia, libre competencia y pluralismo informativo e ideológico, para apoyar medios audiovisuales y/o digitales formalmente constituidos y canales universitarios sin ánimo de lucro o las asociaciones de Instituciones de Educación Superior (IES) que los representen en el desarrollo de programas, contenido, piezas publicitarias, videoclips, redes sociales, contenido audiovisual y demás formatos, en el marco del objeto y/o misionalidad de la entidad.

El proceso de asignación de recursos se regirá por criterios objetivos, transparentes y públicos, garantizando que los proyectos y contenidos financiados sean transversales o los Proyectos Educativos Institucionales (PEI) de las IES participantes.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá la reglamentación correspondiente respecto de los mecanismos de distribución, los procesos concursales o de incentivos y el control del gasto, garantizando que los procedimientos de selección sean participativos, equitativos y se ajusten a la normatividad presupuestal y contractual vigente.

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ARTÍCULO 6o. APOYO FINANCIERO DEL FONDO ÚNICO TIC. Modifíquese el numeral 21 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

(...)

21. El Fondo Único de Tecnologías de la Información y los Comunicaciones podrá celebrar convenios y destinar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de televisión y canales universitarios sin ánimo de lucro, o las asociaciones de Instituciones de Educación Superior (IES) que los representen, conforme a los principios de pluralismo informativo e ideológico, eficiencia y transparencia, en el marco de las políticas de ciencia, tecnología, innovación y cultura.

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ARTÍCULO 7o. Adiciónese el numeral 24 al artículo 35 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 35. Funciones del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes funciones:

(...)

24. <sic> El Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir convenios y destinar recursos para la generación de contenidos educativos, científicos y tecnológicos en alianza con canales públicos de televisión, y canales universitarios sin ánimo de lucro o las asociaciones de Instituciones de Educación Superior (IES) que los representen, en el marco de las políticas de ciencia, tecnología, innovación y cultura.

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ARTÍCULO 8o. Adiciónese el numeral 3 al artículo 29 de la Ley 1286 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 29. Operaciones autorizadas al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. Con los recursos del Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, se podrán realizar únicamente las siguientes operaciones en los términos que establezca el Gobierno Nacional:

(...)

3. El Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de televisión y canales universitarios sin ánimo de lucro, para la promoción, divulgación y producción de contenido, proyectos y actividades de fomento a la ciencia, la tecnología y la innovación.

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ARTÍCULO 9o. ALIANZAS ESTRATÉGICAS Y CONVENIOS DE CANALES UNIVERSITARIOS CON EL SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS Y REGIONALES. Autorícese a RTVC como operador público nacional para celebrar convenios con canales universitarios sin ánimo de lucro, o las asociaciones de Instituciones de Educación Superior (IES) que los representen, a fin de establecer estrategias anuales de coproducción, transmisión y fortalecimiento técnico, incluyendo franjas horarias específicas en señal abierta.

Estas acciones se desarrollarán en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional y respetando la autonomía de los canales participantes.

PARÁGRAFO. Los Canales Universitarios sin ánimo de lucro o las asociaciones de Instituciones de Educación Superior (IES) que los representen, también quedan autorizados para celebrar convenios y acuerdos de colaboración con los Canales Regionales de Televisión y los Operadores de Televisión Comunitaria y/o Alternativos sin ánimo de lucro legalmente constituidos, con el fin de promover la coproducción y la circulación de sus contenidos.

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ARTÍCULO 10. REGISTRO NACIONAL DE CANALES UNIVERSITARIOS. Créase el Registro Nacional de Canales Universitarios adscrito a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), que permitirá identificar, clasificar y hacer seguimiento a los canales universitarios activos en el país, su cobertura, tipo de contenidos y estructura operativa.

Únicamente los canales inscritos en este registro podrán ser beneficiarios de los apoyos y recursos establecidos en la presente ley.

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ARTÍCULO 11. LIBERTAD DE CONTENIDOS Y AUTONOMÍA EDITORIAL. Los canales universitarios ejercerán su actividad en el marco de la libertad de expresión, la libertad de información y la autonomía universitaria, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

En el desarrollo de sus contenidos informativos, los canales universitarios orientarán su actuación conforme a los principios generales que rigen la función informativa en un Estado social de derecho, garantizando el pluralismo informativo e ideológico y la libre circulación de ideas, sin injerencia indebida autoridades públicas o de actores privados, y respetando sus propios lineamientos editoriales y académicos.

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ARTÍCULO 12. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

LIDIO ARTURO GARCÍA TURBAY.

El Presidente del honorable Senado de la República,

DIEGO ALEJANDRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.

El Secretario General de la honorables Cámara de Representantes,

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada a 28 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN.

El Ministro de Educación Nacional,

YEIMI CARINA MURCIA YELA.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

ÁNGELA YESENIA OLAYA REQUENE.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
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