Última actualización: 31 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.562 - 23 de julio de 2026)
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LEY 2608 DE 2026

(julio 27)

Diario Oficial No. 53.567 de 28 de julio de 2026

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se fortalece la legislación frente a la lucha contra la trata de personas, se combate el uso de medios digitales para la consecución del delito y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto fortalecer la legislación en materia de trata de personas para combatir todas sus modalidades; robustecer la prevención y garantizar a las víctimas y sobrevivientes el acceso efectivo a las medidas de protección y asistencia, así como el fortalecimiento de la cooperación interinstitucional e internacional en la lucha contra esta práctica.

PARÁGRAFO. Para efectos de esta ley, se entenderá por "víctima" toda persona que haya sufrido daño como consecuencia directa o indirecta de la trata de personas; y por "sobreviviente", la víctima que ha superado o se encuentra en proceso de superar las consecuencias del delito, accediendo a procesos de reparación, atención y restablecimiento de derechos.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 2o. Principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orientará por los siguientes principios:

1. El Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir el delito de trata de personas, investigar, juzgar y sancionar a quienes los cometan y proteger, y garantizar la reparación integral a las víctimas y sobrevivientes de esta.

2. La acción estatal en este campo tiene como propósito impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la trata de personas.

3. Las medidas contra la trata de personas no redundarán en desmedro de los derechos fundamentales ni de la dignidad de las víctimas.

4. La presente ley será interpretada de manera coherente con la Ley 800 de 2003.

5. La acción estatal contra la trata de personas procurará, dentro del marco jurídico vigente, el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general.

6. Las autoridades deberán incluir en todas sus actuaciones los enfoques mencionados por la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas o la que haga sus veces.

7. El Estado garantizará que las víctimas y sobrevivientes de trata de personas no sean revictimizadas, criminalizadas o perseguidas, exclusivamente por la comisión de delitos como consecuencia de la trata de personas.

8. El Estado tiene la obligación de proteger la identidad, privacidad, confidencialidad, seguridad y resguardo de las víctimas, sobrevivientes, testigos y, cuando sea pertinente de sus familiares, así como de garantizar el resguardo de la información que se recopile en los procesos administrativos y judiciales.

9. El Estado garantizará el acceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia necesarias para las víctimas y sobrevivientes.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 188A de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:

Artículo 188A. Trata de personas. El que por cualquier medio capte, traslade, transporte, acoja, reciba, aloje, demande, promocione, reduzca, obligue, facilite o comercialice a una persona con fines de explotación, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo, se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona, entre otras, mediante:

a. Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud;

b. Servidumbre;

c. Trabajos o servicios forzados;

d. Mendicidad ajena;

e. Delincuencia forzada;

f. La explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual;

g. Adopción ilegal;

h. Matrimonio servil o la unión marital de hecho forzada;

i. Extracción y tráfico de órganos, células, tejidos o fluidos corporales;

j. Explotación reproductiva;

k. Reclutamiento forzado de personas mayores de 18 años en el marco del conflicto armado;

l. Cualquier otra forma de explotación que atente contra la dignidad humana, la libertad personal, la autonomía o la integridad física, psíquica o emocional de la víctima o sobreviviente.

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal, civil y administrativa.

PARÁGRAFO. La consecución de uno solo de los verbos rectores basta para la configuración del delito.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 188B de la Ley 599 del 2000, el cual quedará así:

Artículo 188B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188A se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Se realice en persona que padezca inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental o trastorno psíquico, temporal o permanentemente;

2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada de manera temporal o permanente, en daño y/o lesión física, psíquica, inmadurez mental, trastorno mental o afectación en la salud;

3. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta de tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil;

Jurisprudencia Vigencia

4. El autor o partícipe se aproveche de su calidad de servidor público o de una relación de poder, confianza o influencia sobre la víctima, cualquiera sea su origen, formal o informal, reconocida por la víctima o su entorno;

5. Para su comisión, se someta a un niño, niña, adolescente o mayor de edad a la ingesta de sustancias psicoactivas;

6. Para su comisión se someta a un mayor de 18 años a la ingesta de sustancias psicoactivas que inhiban su razón, juicio o voluntad;

7. La conducta se cometiere sobre personas pertenecientes a grupos de especial protección constitucional;

8. La explotación en cualquiera de sus finalidades se materialice en el marco del conflicto armado;

9. La explotación produzca una situación de movilidad humana forzada de la víctima, incluido el desplazamiento forzado interno o su condición de persona refugiada o solicitante de asilo;

10. La conducta se ejecute mediante tecnologías de la información y las comunicaciones o servicios digitales, incluidas redes sociales, aplicaciones móviles y plataformas en línea.

11. La explotación se dé en contextos de viajes o turismo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, previo al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección social y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y construir, implementar y ejecutar ruta en casos de víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

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ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 4o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 4o. De la Estrategia Nacional. El Gobierno nacional adoptará mediante decreto la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en la materia. Su formulación, implementación, seguimiento, evaluación y actualización estará a cargo del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas al que se refiere el Capítulo VI de esta ley, quien para estos efectos tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes lineamientos:

1. Observar las tendencias, tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos y trata de personas.

2. Desarrollar y analizar información relativa a las causas, modalidades, finalidades, medios de captación en espacios públicos, privados y en los entornos físicos y digitales; particularidades regionales y consecuencias de la trata de personas.

3. Prevenir la trata de personas desde los enfoques social, económico, político y jurídico.

4. Diseñar medidas para fortalecer las acciones de persecución a organizaciones criminales y, en general, la investigación, judicialización y sanción del delito de trata de personas tanto en los entornos físicos como en los digitales.

5. Adoptar medidas para proteger y asistir a las víctimas y sobrevivientes de la trata de personas, en el contexto físico, psicológico, social, económico y jurídico.

6. Diseñar medidas dirigidas a evitar la revictimización y la violencia institucional.

7. Promover el trabajo interinstitucional, la cooperación internacional y la articulación con los países en la lucha contra la trata de personas.

8. Fomentar el trabajo articulado con el sector privado, en especial con plataformas y aplicaciones digitales, para prevenir la trata de personas a través de sus reglamentos internos, protocolos y normas internas sobre comportamientos seguros, responsables y respetuosos.

9. Identificar y eliminar las barreras de las víctimas frente al acceso a la justicia y a las medidas de prevención, protección y asistencia.

10. Garantizar la participación real, efectiva y vinculante de veedurías ciudadanas, de la academia, de organizaciones nacionales e internacionales, a través de la inclusión de sus aportes sociales y comunitarios.

11. Adoptar medidas dirigidas a contrarrestar las economías de la trata de personas y a garantizar la reparación económica de las víctimas.

12. Diseñar campañas físicas y digitales de prevención, divulgación y sensibilización que incluyan una ruta de atención para las víctimas.

13. Los demás que el Comité Interinstitucional considere necesarios.

PARÁGRAFO 1o. La Estrategia Nacional contra la Trata de Personas incluirá enfoques, ejes de trabajo, metas, indicadores y resultados que permitan evaluar periódicamente su implementación, impactos, eficiencia y eficacia.

En todo caso, la Estrategia deberá ser actualizada cada cuatro (4) años.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio del Interior, en coordinación con el Comité Interinstitucional, garantizará y fortalecerá el derecho a la participación de la sociedad civil en la lucha contra la trata de personas promoviendo la creación de espacios de participación ciudadana a niveles local, municipal, departamental y nacional para hacer seguimiento y desarrollar acciones en las políticas, planes, estrategias, programas y proyectos relacionados.

Así mismo, se garantizará, fortalecerá y promoverá el ejercicio del control social brindando acompañamiento en la constitución de veedurías ciudadanas sobre la lucha contra la trata de personas, en el marco del cumplimiento a la Ley 850 de 2003.

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ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 5o. De la prevención. El Estado colombiano, a través del Gobierno nacional, de sus instituciones judiciales y de policía, y de las autoridades nacionales y territoriales, tomará medidas y acciones preventivas contra la trata de personas. Así mismo, el Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional diseñarán e implementarán, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente Ley, una campaña nacional de prevención articulada con todas las entidades, planes, programas y proyectos de prevención de la trata de personas, que tendrá en cuenta la protección de los Derechos Humanos, las formas de captación en los entornos físicos y digitales, como una de sus causas fundamentales; las finalidades y modalidades del delito, así como los factores que aumentan la vulnerabilidad de la trata, entre ellos la desigualdad, la pobreza y la discriminación en todas sus formas, y atenderá la diversidad cultural y étnica de las posibles víctimas.

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ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 6o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 6o. De las acciones de prevención de la trata de personas. En el marco de la Estrategia Nacional de lucha contra la trata de personas, corresponderá a las instituciones del Estado definidas en esta ley realizar, como mínimo, las siguientes acciones en materia de prevención de la trata de personas:

1. Bajo la coordinación del Ministerio del Interior, y en colaboración con las instituciones relacionadas con el tema definidas por el Comité Interinstitucional, establecer programas de promoción y prevención, dirigidos a poblaciones en situación de vulnerabilidad ante la trata de personas como niños, niñas y adolescentes (NNA); comunidades étnicas; colectivos de personas diversas con orientación sexual e identidad de género diversas - OSIGD (LGTBIQ+); mujeres, migrantes; con discapacidad; adultos mayores; víctimas del conflicto armado; y en condición de calle y demás grupos minoritarios.

2. El Ministerio de Educación Nacional, en colaboración con las instituciones y organizaciones relacionadas con el tema, diseñará y difundirá lineamientos y herramientas que orienten a las instituciones educativas en la adopción de estrategias dentro del Proyecto Educativo Institucional(PEI), dirigidas a niños, niñas, adolescentes, jóvenes, docentes y familias, para la prevención de la trata de personas.

3. Organizar y desarrollar actividades de capacitación y/o sensibilización, con el fin de informar y actualizar a los servidores públicos y contratistas de las entidades que el Comité Interinstitucional considere pertinentes, sobre todos los aspectos relacionados con esta materia, en especial la identificación de las posibles víctimas, mecanismos de captación en los entornos físicos y digitales, la legislación vigente, los instrumentos existentes para la protección de los Derechos Humanos de las víctimas, la forma como opera el crimen organizado nacional y transnacional relacionado con la trata, y las herramientas de investigación y judicialización existentes.

4. Implementar programas de sensibilización pública en consonancia con la Campaña Nacional de Prevención de Trata de Personas, para la identificación del delito de trata de personas que se produce tanto dentro del territorio nacional como hacia el exterior, y promover la información relacionada con los peligros de la migración internacional realizada bajo situaciones de vulnerabilidad, riesgo, irregularidad o ilegalidad, a través de diferentes medios, teniendo en cuenta las condiciones de cada población. Serán responsables por estas acciones el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión Nacional de Televisión, en el marco de sus competencias, y las demás entidades que determine el Comité Interinstitucional.

5. Corresponde al Ministerio del Interior acompañar técnicamente a las autoridades departamentales, municipales y distritales para que incluyan, en sus planes de desarrollo y planes de acción territorial de lucha contra la trata, programas de prevención, de asistencia y protección a las víctimas y sobrevivientes.

6. El Ministerio del Interior y las demás entidades del Comité Interinstitucional promoverán la creación de contenidos digitales y de herramientas tecnológicas que contengan enfoque educativo e incluyan enfoque de diversidad, enfoque etario, enfoque étnico-racial, sin distingo de diferencias lingüísticas, culturales, religiosas, socioeconómicas, de género u orientación sexual y discapacidades, con la finalidad de prevenir y combatir la trata de personas.

7. El Ministerio del Interior y las demás entidades del Comité Interinstitucional desarrollarán actividades de prevención en articulación con cooperación internacional, en donde se garantice por parte de los cooperantes y las entidades, acciones y destinación de recursos para proyectos de impacto en materia de lucha contra la trata de personas.

8. El Ministerio del Trabajo y las demás entidades del Comité Interinstitucional deberán liderar una campaña nacional anual de sensibilización y socialización sobre la erradicación del trabajo forzoso de menores de edad como una finalidad de explotación del delito de trata de personas. Estas actividades deberán realizarse junto al sector académico, social, comunitario y de cooperación internacional.

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ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 7o. Medidas de protección y asistencia a víctimas. Con el objeto de proteger y asistir a las víctimas de trata de personas, la Estrategia Nacional incluirá el diseño y ejecución de programas de asistencia encaminados a su recuperación física, psicológica y social, fundamentados en la protección a sus Derechos Humanos. Estas acciones deberán garantizar la protección a la intimidad y la identidad de las víctimas, e incluirán, como mínimo:

1. Programas de asistencia inmediata que deberán satisfacer, por lo menos, las siguientes necesidades: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; acompañamiento y apoyo económico en su trámite de reintegro a cargo de la(s) entidad(es) que corresponda(n); seguridad; alojamiento adecuado y apoyo en la búsqueda de una vivienda transitoria, en caso de no tener una red de apoyo familiar segura o un lugar seguro donde retornar; atención médica, atención psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto a los derechos y procedimientos legales por seguir.

2. Programas de asistencia mediata que incluyan, entre otros aspectos: acompañamiento psicosocial para la construcción de un proyecto de vida que integre la identificación de oportunidades para la inclusión al mercado laboral; la formación y capacitación, el empoderamiento personal y laboral; y proyectos productivos.

Adicionalmente, acompañamiento jurídico durante el proceso legal, especialmente en el ejercicio de las acciones judiciales para exigir la reparación de los daños materiales e inmateriales que han sufrido las víctimas y sobrevivientes.

3. En cada consulado de Colombia en el exterior se deberá ofrecer la debida información y establecer programas de prevención de la trata de personas, rutas de protección y asistencia inmediata para las víctimas en articulación con el Centro Operativo AntiTrata (COAT) del Ministerio del Interior, así como tomar medidas temporales para garantizar la seguridad de la víctima, salvaguardar su dignidad e integridad personal y apoyarla en las gestiones administrativas y jurídicas que deba adelantar ante las autoridades del país extranjero. Esta disposición no implicará el incremento de funcionarios en la planta de personal ni tampoco representación jurídica que extralimite sus competencias. Los consulados procurarán, además, incentivar el análisis del delito de trata de personas y sensibilizar a los medios de comunicación y a las autoridades extranjeras frente a la situación de sus víctimas y sobrevivientes mediante los servicios de atención al ciudadano o cualquier otro medio pertinente.

El Ministerio del Interior, dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará los programas de asistencia inmediata y mediata, así como su cobertura a víctimas y sobrevivientes de trata de personas.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno coordinará con las entidades pertinentes la organización de un programa de repatriación para las víctimas de trata de personas que se encuentren en el exterior.

PARÁGRAFO 2o. El Estado debe analizar y reconocer las necesidades que puede presentar una víctima o sobreviviente y en ningún caso se les brindará alojamiento en cárceles, establecimientos penitenciarios, policiales o destinados a las personas detenidas, procesadas o condenadas.

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ARTÍCULO 9o. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 8o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 8o. Vinculación a los programas de protección de la Fiscalía. En los casos que lo ameriten, previa y oportuna evaluación del riesgo por parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con sus disposiciones propias, y por intermedio del mismo programa, se brindará protección integral a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario, durante todo el proceso penal o mientras subsisten los factores de riesgo que lo justifiquen.

PARÁGRAFO. La Fiscalía General de la Nación procurará la vinculación efectiva de las víctimas de trata de personas a este programa de protección y deberá presentar un balance semestral al Comité Interinstitucional en donde se evidencie su gestión y resultados en la vinculación a estos programas respetando y garantizando los derechos de las víctimas y testigos.

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ARTÍCULO 10. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 9o de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 9o. Asistencia a personas menores de edad. En caso de que las víctimas sean personas menores de edad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) será la entidad encargada de suministrar la atención y asistencia requeridas, con enfoque diferencial, teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad, el respeto de sus derechos y sus necesidades específicas.

En estos casos se deberán garantizar procedimientos y medidas integrales de protección con enfoque diferencial, que comprendan: la asistencia médica y psicológica especializada; el alojamiento temporal en lugares seguros y adecuados; la reincorporación al sistema educativo con acompañamiento psicosocial; y la reintegración familiar o comunitaria, previa verificación de que los tratantes no pertenezcan a su entorno familiar y de que existan condiciones seguras para su retorno.

El ICBF, en articulación con el Ministerio de Educación dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, emitirá un Protocolo de Trata de Personas en casos de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), así como su ruta de protección, y deberá presentarlo ante el comité interinstitucional, dentro del mismo término, para iniciar su ejecución de manera inmediata.

Dicho Protocolo deberá contener como mínimo la Prevención, Identificación, Protección y Atención de Víctimas de Trata NNA y deberá ser socializado con todo el sistema de protección a menores, incluyendo como mínimo Comisarías de Familia, Defensorías de Familia y jueces de familia.

En caso de duda acerca de la edad de la víctima y sobreviviente, se presumirá que es menor hasta el momento en que se pueda comprobar efectivamente su edad.

El cumplimiento de la mayoría de edad de las víctimas y sobrevivientes de trata no supondrá el cese inmediato de los derechos y protecciones ya otorgados debiendo garantizarse la continuidad de la atención y acompañamiento durante el proceso de transición a la vida adulta.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá implementar un plan de seguimiento posinstitucional, de conformidad con la Ley 1098 de 2006 o la que haga sus veces, con enfoque de justicia restaurativa y reconstrucción de vínculos sociales seguros, articulado con las redes familiares y comunitarias cuando sea posible.

PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) deberá realizar el seguimiento respectivo a cada caso presentado y presentar reportes al Comité Operativo de Asistencia a las Víctimas de Trata (COAT), detallando el estado de avance de la atención, restablecimiento de derechos y seguimiento de cada caso con oportunidad.

PARÁGRAFO 2o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garantizará su presencia institucional en las zonas fronterizas del país y en los municipios donde existan aeropuertos internacionales, en coordinación con la Policía Nacional, Migración Colombia y las entidades territoriales, con el fin de asegurar la detección temprana, atención inmediata y protección efectiva de los derechos de niñas, niños y adolescentes potenciales víctimas de trata con fines de traslado interno o internacional.

Así mismo, en aquellos puntos del territorio nacional donde se requiera presencia para la detección y prevención de riesgos y no exista cobertura institucional del ICBF, las Comisarías de Familia, en articulación con las autoridades competentes, podrán apoyar dichas labores de manera complementaria.

De igual manera, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en coordinación con la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, elaborará y difundirá mediante medios digitales o físicos una guía técnica de prevención y detección de riesgos asociados a la salida del país de menores de edad o de sus cuidadores, especialmente en contextos de ofertas laborales o académicas engañosas. La guía incluirá la identificación de nuevos patrones de captación, modalidades de engaño y comportamientos de riesgo detectables en puntos de control migratorio y pasos fronterizos.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en coordinación con el COAT, deberá articular la atención y el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes identificados como víctimas indirectas del delito de trata, garantizando su acompañamiento psicosocial y educativo.

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ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 10. Fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y Migración Colombia capacitarán en forma especializada a miembros de sus instituciones en la identificación, investigación y persecución de los delitos relacionados directa o indirectamente con el fenómeno de trata de personas en los entornos físicos y digitales, en ciberseguridad y nuevas modalidades del delito, y procurarán eficaz cooperación y gestión internacional en los ámbitos judicial y de policía, en relación de estas conductas. Esta medida no significará un aumento de sus plantas de personal.

Cada año estas entidades elaborarán informes de sus acciones en este campo, los cuales serán tenidos en cuenta por el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas en el cumplimiento de sus funciones.

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ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 985 del 2005, el cual quedará así:

Artículo 11. Fortalecimiento de la Cooperación Internacional. El Gobierno nacional identificará a los países involucrados en actividades relacionadas con la trata de colombianos y colombianas, aquellos para los que Colombia representa un lugar de tránsito o destino de actividades transnacionales de trata y los que trabajan activamente en la lucha contra este delito, para darles prioridad en el tema de la cooperación internacional en este campo. Para tal fin, celebrará o suscribirá convenios, tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales en materia de prevención e investigación penal, memorandos de entendimiento y similares que deberán contemplar como mínimo protocolos expeditos de actuación conjunta, intercambios seguros de información y de datos, atención y asistencia a víctimas, y mecanismos de reacción rápida frente a la comisión de este delito en entornos digitales y/o transfronterizos.

El Gobierno nacional impulsará el refuerzo de la cooperación internacional a través de Interpol, con el fin de obtener el apoyo necesario en la investigación y persecución de casos de trata transnacionales.

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ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 13 de la Ley 985 del 2005, el cual quedará así:

Artículo 13. Fortalecimiento institucional del Comité Interinstitucional. El Comité interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas contará con una Secretaría Técnica formalizada, con equipo técnico permanente, adscrita al Ministerio del Interior, y un presupuesto específico asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el cumplimiento de sus funciones.

Las decisiones del Comité en el marco del cumplimiento de la Estrategia Nacional serán de obligatorio cumplimiento para las entidades del nivel nacional que integran el Comité, sin perjuicio de la autonomía de los órganos constitucionales y de control.

El Gobierno nacional deberá establecer los mecanismos de seguimiento, monitoreo y rendición de cuentas que garanticen la ejecución efectiva de las acciones del Comité, tanto en el nivel central como territorial.

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 14. Integración del Comité. El Comité Interinstitucional de lucha contra la trata de personas estará integrado por los siguientes miembros:

1. El/la Ministro/a del Interior o su delegado(a), quien lo presidirá.

2. El/la Ministro/a de Relaciones Exteriores o el director de Asuntos Consulares y de Comunidades Colombianas en el Exterior, o su delegado(a).

3. El/la Ministro/a de Salud y Protección Social o su delegado(a).

4. El/la Ministro/a de Educación Nacional o su delegado(a).

5. El/la Directora(a) General de Migración Colombia o su delegado(a).

6. El/la Director(a) General de la Policía Nacional o su delegado(a).

7. El/la Fiscal General de la Nación o su delegado(a).

8. El/la Procurador(a) General de la Nación o su delegado(a).

9. El/la Defensor(a) del Pueblo o su delegado(a).

10. El/la Director(a) General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su delegado(a).

11. El/la Director(a) General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero o su delegado(a).

12. El/la Ministro/a del Trabajo o su delegado(a).

13. El/la Ministro(a) de Justicia y del Derecho o su delegado(a).

14. El/ la Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado(a).

15. El/la Ministro/a de Defensa Nacional o su delegado(a).

PARÁGRAFO 1o. En caso de que los miembros nombren una delegatura al Comité, esta deberá revestir de características de conocimiento, capacitación y experiencia sobre trata de personas, permanencia y capacidad de decisión en el Comité.

PARÁGRAFO 2o. El Comité Interinstitucional promoverá las acciones de la Estrategia Nacional de Lucha contra la Trata en los territorios y deberá garantizar la gestión de las acciones administrativas necesarias para la creación de comités departamentales, distritales y municipales, presididos por los gobernadores(as) y alcaldes(as) quienes asignarán la respectiva secretaría técnica.

PARÁGRAFO 3o. El Comité Interinstitucional deberá invitar a sus sesiones a cualquier otra entidad del Estado, personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales y nacionales que tengan por objeto la lucha contra la trata de personas, o la protección de los Derechos Humanos de las víctimas del mismo, organizaciones que tengan por objeto la promoción y defensa de los derechos humanos, y a particulares, empresarios, trabajadores, académicos, sociedad civil y asociaciones de víctimas del delito de trata de personas, teniendo en cuenta su relevancia e incidencia en la lucha contra la trata de personas.

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ARTÍCULO 15. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 15. Funciones. El Comité Interinstitucional para la Lucha contra el delito de trata de personas ejercerá las siguientes funciones:

1. Elaborar y recomendar al Gobierno nacional la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas, que será el plan de acción de la política estatal en esta materia, realizar seguimiento a su ejecución y evaluación para la actualización de esta estrategia cada cuatro (4) años.

2. Coordinar procesos de revisión de los acuerdos y convenios internacionales que haya suscrito Colombia en materia de Derechos Humanos y los relacionados con el delito de trata de personas para hacer seguimiento a su adecuado cumplimiento y recomendar la suscripción de acuerdos, convenios o tratados y otras gestiones que se requieran para fortalecer la cooperación internacional y actualizar la lucha contra el delito de trata de personas, teniendo en cuenta las nuevas modalidades de este delito en los entornos digitales.

3. Servir de órgano asesor y recomendar la implementación de acciones a las distintas dependencias o entidades del Estado en la lucha contra el delito de trata de personas.

4. Ser instancia de coordinación y articulación de las entidades del Estado y de los organismos privados que participen en la ejecución de la Estrategia Nacional, en relación con las acciones interinstitucionales que deban emprender.

5. Formular recomendaciones en materia de política criminal del delito de trata de personas y del fortalecimiento de la capacidad del Estado en este campo.

6. Recomendar la expedición de normas a las distintas entidades del Estado en materia de lucha contra el delito de trata de personas.

7. Realizar seguimiento y estudiar los efectos de las normas, programas y actividades de lucha contra el delito de trata de personas en los Derechos Humanos, y recomendar medidas y acciones para su adecuación y mejoramiento.

8. Coordinar el diseño, formulación, desarrollo, implementación y actualización de herramientas tecnológicas que contribuyan a fortalecer el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas definido en esta ley.

9. Proponer las investigaciones a las que se refiere el artículo 20 de esta ley.

10. Formular e implementar un plan de acción anualizado, presentando informes semestrales, así como, dictar su reglamento interno.

11. Prestar asistencia técnica a los comités territoriales en la creación de rutas de asistencia inmediata y mediata, con enfoque diferencial y de acuerdo con las necesidades y particularidades del territorio.

PARÁGRAFO 1o. Para el eficaz cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá integrar grupos especializados en las distintas áreas.

PARÁGRAFO 2o. El Comité asegurará que en la formulación de sus recomendaciones exista coordinación y concordancia frente a las acciones y recomendaciones de los entes del Estado encargados de la promoción y protección de Derechos Humanos, y frente a las funciones que desarrolla el Comité de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

PARÁGRAFO 3o. Los Ministerios y demás integrantes del Comité obligados constitucional o legalmente a rendir informes de gestión al Congreso de la República incluirán en estos un balance de las acciones realizadas en el campo de lucha contra la trata de personas.

PARÁGRAFO 4o. El informe que rinde el Comité Interinstitucional para la lucha contra la trata de personas será consolidado por el Ministerio del Interior y deberá ser presentado por el Ministerio de Justicia al Congreso de la República dentro de los primeros diez (10) días del inicio de cada periodo legislativo y será discutido en sesiones exclusivas que citen las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes.

Dicho informe consolidará la información aportada por la Fiscalía General de la Nación sobre los casos atendidos por año, desagregada por modalidad, medio o plataforma de contacto, y tipo de mensajes o mecanismos utilizados para la captación de víctimas. Asimismo, el balance deberá incluir la información recibida de las plataformas y aplicaciones digitales en relación con los reportes vinculados con casos de trata de personas en entornos digitales con el fin de realizar un análisis estadístico y cualitativo de la trata de personas en medios digitales.

Esta información permitirá al Comité evaluar el comportamiento del fenómeno de la trata por medios digitales y fortalecer las estrategias de prevención, investigación y judicialización. El informe deberá contener adicionalmente las propuestas o recomendaciones para la expedición de normas o ajustes a estas en materia de lucha contra este delito, de acuerdo con las recomendaciones y actualizaciones internacionales.

En el caso de la Fiscalía General de la Nación, su balance hará parte del informe anual que presenta el Consejo Superior de la Judicatura.

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ARTÍCULO 16. CENTRO OPERATIVO ANTITRATA DE PERSONAS (COAT). El Centro Operativo Antitrata de Personas (COAT), será un espacio interinstitucional conformado por delegaciones técnicas de las entidades que integran el Comité Interinstitucional, liderado por el Ministerio del Interior. Las funciones del COAT serán:

a. Atención a los diferentes canales de recepción existentes y los que se creen.

b. Activación de medidas de asistencia inmediata y mediata para víctimas directas e indirectas que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.

c. Seguimiento a la implementación de las medidas de asistencia inmediatas y mediatas.

d. Compilar y generar reportes para el Comité Interinstitucional, sobre el análisis del registro de casos e identificación de barreras y buenas prácticas en el acompañamiento de los mismos.

e. Las demás que el Comité Interinstitucional estime pertinente.

En el COAT será requerida la participación de las entidades del orden nacional y territorial, con competencia específica en el caso.

Cada entidad deberá delegar un profesional técnico que haga parte del COAT, que permita garantizar la disponibilidad en tiempo real para la atención y acompañamiento del caso.

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ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 17 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 17. Definición y funcionamiento. El Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, será un ecosistema de herramientas tecnológicas interoperables para la captura, tratamiento y gestión de datos relacionados con los reportes de casos de víctimas y/o sobrevivientes, asistencia, y protección, prevención, investigación y judicialización, cuya analítica de datos servirá de base para la formulación y evaluación de las políticas públicas, planes estratégicos, programas, proyectos y medición del impacto del país en materia de lucha contra este delito.

La secretaría técnica del Comité promoverá, articulará y facilitará la interoperabilidad de las herramientas tecnológicas para el Sistema Nacional de Información sobre la Trata de Personas, y fomentará la estandarización de la información para la analítica de datos y la divulgación de los hallazgos en materia de la lucha contra este delito.

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ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 18 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 18. Suministro de información. La Secretaría Técnica y los integrantes del Comité Interinstitucional diseñarán de acuerdo a sus competencias, un formulario para facilitar la recolección de datos y brindar atención inicial a las víctimas directas e indirectas y/o sobrevivientes, que deberá tener en cuenta como mínimo, los siguientes parámetros: a. Datos que permitan la identificación y ubicación del/la víctima y/o sobreviviente. b. Información de los hechos que me configuren el delito de trata de personas. c. Identificación de necesidades: Servicios de seguridad, alojamiento, asistencia médica, psicológica y material, teniendo en cuenta el artículo 8o de la presente ley.

Así mismo, diseñarán e implementarán un formulario accesible y comprensible para todas las personas con el fin de obtener la información que se necesite en caso de brindar atención a una reacción mediata a sobrevivientes, bajo los siguientes parámetros mínimos: a. Proyecto de vida: Preguntas relacionadas a las condiciones de vida que tenía y desarrollaba la persona sobreviviente antes de la situación presentada, con la finalidad de establecer oportunidades de inclusión laboral, formación para la vida y el trabajo y proyecto productivo.

Las entidades y organismos del Estado que manejen información relacionada con la trata de personas deberán colaborar con la Secretaría Técnica, suministrándole los datos que esta requiera para el desarrollo del sistema de información a las que se refiere la presente disposición, que en ningún caso podrán referirse a asuntos de reserva legal.

Los datos suministrados a la Secretaría Técnica se podrán dar a conocer al público en resúmenes numéricos y estadísticos, que no incluyan datos personales de las víctimas y que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse con fines discriminatorios o que pudiera amenazar los derechos a la vida y a la intimidad de las víctimas, teniendo en cuenta las disposiciones legales de protección a los datos personales.

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ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 20 de la Ley 985 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 20. Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas. El Ministerio del Interior administrará el Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas, cuenta especial, sin personería jurídica, que funcionará como un sistema separado de cuenta y canalizará recursos para la lucha contra la trata de personas y la reparación de sus víctimas, de acuerdo con los lineamientos y programas definidos en la Estrategia Nacional.

Las fuentes específicas del Fondo que trata este artículo podrán incluir los siguientes recursos:

1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

2. El producto del delito de lavado de activos por trata de personas, en tanto sea determinable.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

5. los recursos provenientes de los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio como consecuencia del delito de trata de personas, de la enajenación temprana y de la productividad de los mismos.

6. Las multas derivadas de las condenas por Trata de personas

7. Los demás que obtenga a cualquier título.

PARÁGRAFO 1o. La forma de recibir y administrar los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional a los que hace referencia el presente artículo serán objeto de reglamentación para asegurar su destinación exclusiva a los fines propios de la cuenta especial, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará lo necesario para la creación, adecuada administración y gestión de este Fondo.

PARÁGRAFO 3o. La creación de este fondo no exime a las instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas o de los comités municipales, distritales o departamentales de incluir en sus presupuestos los rubros destinados a las acciones contra la trata de personas definidos en la Estrategia Nacional; tampoco para que las entidades territoriales puedan crear sus propios fondos.

Por lo tanto, el Distrito Capital, los distritos especiales y las ciudades capitales de que trata la Ley 2082 de 2021, podrán construir sus propios fondos, bajo el esquema del Fondo Nacional, como cuentas especiales sin personería jurídica con el objeto de atender gastos tendientes a propiciar la prevención, protección y asistencia mediata e inmediata de las víctimas potenciales y víctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigación judicial, la acción policiva y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

PARÁGRAFO 4o. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) tendrá la obligación de administrar y asignar los bienes y recursos de extinción adquiridos en virtud de la consumación del delito de trata de personas que serán destinados al Fondo para la Lucha contra la Trata de Personas prioritariamente para la garantía de medidas de asistencia inmediata y mediata.

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ARTÍCULO 20. Las unidades de inteligencia financiera y las autoridades de investigación centrarán esfuerzos en la detección, congelamiento y decomiso de activos relacionados con la trata de personas, facilitando la coordinación interinstitucional para este fin.

Se promoverá un marco legal o reglamentario que incentive a las instituciones financieras a reportar transacciones sospechosas relacionadas con la trata de personas a las autoridades competentes (UIAF, Fiscalía) y a impulsar programas de capacitación para su personal sobre los indicadores de lavado de activos de la trata de personas.

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ARTÍCULO 21. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Lidio Arturo García Turbay

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Julián David López Tenorio.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 27 de julio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

La Ministra de Justicia y del Derecho (e),

Cielo Elainne Rusinque Urrego.

La Ministra de Defensa Nacional (e),

Angélica Verbel López.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241]
Última actualización: 31 de julio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.562 - 23 de julio de 2026)