Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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ARTÍCULO 37. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

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ARTÍCULO 38. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de envío por correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

CAPÍTULO VIII.

RECURSOS.  

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ARTÍCULO 39. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 40. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta al vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.

Si la notificación de 1 decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarsen en la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.

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ARTÍCULO 41. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

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ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

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ARTÍCULO 43. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: i) la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos; ii) la decisión de archivo; iii) el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.

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ARTÍCULO 44. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia O diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente.

CAPÍTULO IX.

PRUEBAS.  

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ARTÍCULO 45. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

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ARTÍCULO 46. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el Tribunal Nacional de Ética de Entrenamiento Deportivo podrá decretar pruebas de oficio.

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ARTÍCULO 47. MEDIOS. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 48. PETICIÓN Y RECHAZO. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

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ARTÍCULO 49. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR. Los intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

CAPÍTULO X.

NULIDADES.  

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ARTÍCULO 50. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

4. La indebida Notificación.

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ARTÍCULO 51. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

CAPÍTULO XI.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.  

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ARTÍCULO 52. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria; los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

PARÁGRAFO. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna.

CAPÍTULO XII.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.  

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ARTÍCULO 53. PROCEDENCIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia motivada.

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ARTÍCULO 54. FINALIDADES. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

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ARTÍCULO 55. CONTENIDO. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

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ARTÍCULO 56. TÉRMINO. El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura.

El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados.

Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación.

CAPÍTULO XIII.

EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.  

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ARTÍCULO 57. DECISIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

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ARTÍCULO 58. CARGOS. Se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

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ARTÍCULO 59. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 18 de la presente ley.

6. La forma de culpabilidad.

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

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ARTÍCULO 60. NOTIFICACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a más tardar al día siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el primero que se presente.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el investigado o su defensor, se procederá a notificarlo a través de edicto de conformidad con el artículo 36 de la presente ley y una vez surtida esta notificación sin que se presente el investigado o su defensor; el despacho procederá a designarle un defensor público, de oficio o un estudiante de consult orio jurídico.

CAPÍTULO XIV.

DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO.  

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ARTÍCULO 61. TÉRMINO. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

PARÁGRAFO. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 62. PLAZO PROBATORIO. Vencido el término señalado en la presente ley, el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días. si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública.

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 61. AUDIENCIA PÚBLICA. A la audiencia pública deberán asistir los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

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ARTÍCULO 64. TÉRMINO PARA FALLAR. Celebrada la Audiencia Pública el miembro del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 65. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

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ARTÍCULO 66. TRÁMITE. Los miembros del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo que conforman la Sala de Segunda Instancia deberán decidir dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo consideran necesario, decretarán pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto.

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ARTÍCULO 67. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. La sanción impuesta se hará efectiva por el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo y será registrada en la página web del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

PARÁGRAFO. Las sanciones impuestas, empezarán a computarse a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia o acto administrativo que la ordenó.

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ARTÍCULO 68. REGISTRO PROVISIONAL PARA ENTRENADORES DEPORTIVOS CON EXPERIENCIA ACREDITADA. Las personas que cumplan cualquiera de estos requisitos:

a) Se hayan desempeñado como entrenadores deportivos no titulados, durante un período de diez (10) años, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2210 de 2022;

b) Acrediten su idoneidad a través de cursos de capacitación o perfeccionamiento, con una intensidad no menor a 120 horas desarrollados y certificadas por la respectiva federación nacional, internacional, o confederación continental según sea el caso; y

c) Los técnicos laborales en entrenamiento deportivo.

Podrán obtener un Registro Provisional de Entrenador Deportivo, otorgado por el Colegio colombiano de Entrenamiento Deportivo, con una vigencia de cinco (5) años. Durante este periodo, se llevará a cabo el correspondiente reconocimiento de saberes y experiencias, siempre y cuando se acredite su idoneidad a través de cursos de capacitación o perfeccionamiento, desarrollados por la respectiva federación nacional e internacional, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. El Colegio Colombiano de Entrenamiento podrá expedir-permisos temporales, por un término no mayor a doce (12) meses, a aquellos entrenadores deportivos extranjeros que no residan en Colombia o colombianos que residan en el extranjero, los cuales vayan a ejercer actividades deportivas, físicas o recreativas en los organismos que integran el sistema nacional del deporte, mediante contratos de trabajo o de prestación de servicios, que en ningún caso superarán una vigencia anual. de intervención. En todos los casos, los entrenadores deberán cumplir con los requisitos de idoneidad establecidos en la Ley 2210 de 2022.

PARÁGRAFO 2o. Para la evaluación de idoneidad mencionada en el literal c) del parágrafo del artículo 8o de la Ley 2210 de 2022, el aspirante tendrá derecho hasta a tres intentos por cada evaluación, los cuales estarán cubiertos por un único pago de cuatro (4) UVT. Estas evaluaciones serán realizadas por el Colegio Colombiano de Educadores físicos y Profesiones Afines (Colef).

PARÁGRAFO 3o. La presente ley se entenderá como complementaria de la Ley 2210 de 2022, particularmente en lo relativo al reconocimiento de la experiencia, la formación y el ejercicio de los entrenadores deportivos. Su aplicación será armónica con lo dispuesto en dicha norma, en especial en lo referente a: Registro Provisional para Entrenadores Deportivos con Experiencia Acreditada y los procesos de evaluación y validación de saberes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los técnicos laborales en entrenamiento deportivo deberán formarse en el nivel profesional acorde a lo establecido en la Ley 30 de 1992 durante el tiempo que dure la temporalidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Periodo transitorio. Se establece un plazo de un (1) años para obtener la inscripción o registro, contados a partir de la vigencia de la presenté ley. Para estos efectos, los (las) entrenadores (as) deportivos (as) podrán seguir ejerciendo la actividad de manera temporal en el plazo establecido.

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ARTÍCULO 69. DÍA NACIONAL DEL ENTRENADOR DEPORTIVO. Establézcase el 23 de mayo de cada año como el "Dia Nacional del Entrenador Deportivo" en todo el territorio de la República de Colombia, en reconocimiento a la importante labor que desempeñan estos profesionales en la formación integral de los deportistas y en el desarrollo del deporte nacional.

PARÁGRAFO 1o. En esta fecha, el Ministerio del Deporte, las secretarías departamentales, distritales y municipales o quien ostente las funciones de deporte, el Comité Olímpico Colombiano, el Comité Paralímpico Colombiano, las federaciones deportivas nacionales y el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, coordinarán y realizarán actividades conmemorativas que visibilicen y exalten la profesión del entrenador deportivo.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de esta conmemoración, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, en coordinación con el Ministerio del Deporte, realizará anualmente un reconocimiento público a los entrenadores deportivos que se hayan destacado por su excelencia profesional, aportes a la ciencia del entrenamiento deportivo, resultados deportivos sobresalientes o contribuciones significativas a la formación de nuevas generaciones de deportistas.

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ARTÍCULO 70. PROMOCIÓN DEL BIENESTAR Y LA SALUD MENTAL. Los entrenadores deportivos deberán fomentar entornos de entrenamiento seguros, saludables y emocionalmente. positivos, promoviendo prácticas de autocuidado, equilibrio emocional y respeto por la salud mental de los deportistas. Así mismo, deberán procurar su propio bienestar físico y psicológico como parte de una práctica profesional responsable.

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ARTÍCULO 71. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 4 de agosto de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Luis Eduardo Montealegre Lynett.

La Ministra del Deporte,

Patricia Duque Cruz.

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