Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)
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LEY 2521 DE 2025

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.203 de 5 de agosto de 2025

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se establece el código deontológico y ético del entrenador deportivo en Colombia, se define el proceso disciplinario para el entrenador deportivo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley establece el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia y se define el proceso disciplinario para el entrenador deportivo.

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ARTÍCULO 2o. ALCANCE. El Código Deontológico y Ético, y el Proceso Disciplinario se aplicará a los entrenadores deportivos que ejerzan su profesión en el territorio colombiano y/o en el extranjero con delegaciones de la República de Colombia.

Para efectos de la presente ley, las actuaciones del ejercicio profesional, incorpora el entrenamiento deportivo y la competición deportiva, en los niveles de formación, perfeccionamiento y altos logros.

PARÁGRAFO. El Código Deontológico y Ético, y el Proceso Disciplinario, se aplicarán también por extensión, a los profesionales que hacen parte del grupo de entrenamiento físico que se encuentran debidamente restringidos, a los entrenadores que trabajan en gimnasios, en centros de acondicionamiento, en sesiones personalizadas, en sesiones grupales o cualquier actividad física.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS Y ACTIVIDADES EN EL EJERCICIO DE ENTRENADOR DEPORTIVO.  

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ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Los principios para ejercer como entrenador deportivo en Colombia son:

1. Responsabilidad social. Toda actividad realizada que conlleve a la promoción, mejoramiento de la calidad de vida, convivencia y demás valores relacionados con la actividad deportiva de las personas, que tienen derecho a practicar deporte sin discriminación de ningún tipo y dentro del espíritu deportivo, lo cual exige comprensión mutua, solidaridad, espíritu de amistad y juego limpio; por tanto, las actividades inherentes al ejercicio del entrenador deportivo imponen un profundo respeto por la dignidad humana sin discriminaciones por razones étnicas, de género, de orientación sexual, socioeconómica, religiosa o políticas, entre otras.

2. Idoneidad profesional. La formación, la experiencia, los resultados, la innovación, la práctica y la capacitación permanente del entrenador deportivo identifican su desarrollo profesional.

3. Integralidad y honorabilidad. En la labor del entrenador deportivo se deben preservar la ética, el decoro, el respeto a las diversidades sexuales y de género y la disciplina que rigen la actividad deportiva, a la vez, asegurar el cumplimiento de las reglas de juego o competición y las normas deportivas generales.

4. Interdisciplinariedad. La. actividad del entrenador deportivo es una práctica que debe ser desarrollada observando los fundamentos científicos y pedagógicos en los campos del saber, biológico, morfológico, fisiológico, sicológico, social, didáctico de la teoría y metodología del entrenamiento deportivo.

5. Unicidad e individualidad. Comprende el entorno y las necesidades individuales para brindar una formación deportiva humanizada para asegurar un proceso de preparación deportiva que tiene en cuenta las características socioculturales, de género, históricas y los valores de la persona, la familia y la comunidad de procedencia.

PARÁGRAFO. Se incluyen los demás principios constitucionales y legales.

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ARTÍCULO 4o. ACTIVIDADES. Las actividades del ejercicio del entrenador deportivo, según su nivel de formación, son:

1. Diseñar, aplicar y evaluar planes individuales y colectivos de entrenamiento mediante un proceso científico, pedagógico, metodológico y sistemático, con el fin de racionalizar recursos y optimizar el proceso de preparación deportiva.

2. Diseñar y ejecutar programas que permitan realizar una adecuada identificación, selección y desarrollo del talento deportivo.

3. Formar atletas de diferentes niveles, categorías y género.

4. Administrar y dirigir planes, programas y proyectos de entrenamiento deportivo en la búsqueda de la formación, la especialización y la consecución de altos logros.

5. Dirigir grupos y equipos de trabajo interdisciplinario orientados a procesos de entrenamiento deportivo.

6. Organizar, dirigir y controlar procesos de preparación deportiva.

7. Toda actividad profesional que se derive de las anteriores y que tenga relación con el campo de competencia del entrenador deportivo.

TITULO II.

ASPECTOS DEONTOLÓGICOS Y ÉTICOS DE LA PROFESIÓN DE ENTRENADOR DEPORTIVO.  

CAPÍTULO I.

DERECHOS Y DEBERES.  

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ARTÍCULO 5o. DERECHOS. Son derechos del entrenador deportivo:

1. Ser respetado y reconocido como profesional que lidera y orienta el proceso de preparación deportiva.

2. Recibir protección especial por parte del empleador o contratante que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución y la ley aplicable según su forma de contratación.

3. Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes.

4. Contar con el recurso humano, la tecnología y los insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.

5. Percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida con el deportista y la entidad pública o privada.

6. Todos aquellos que están contemplados en la normatividad vigente y los demás que lleguen a desarrollarse en la dinámica de la profesión de entrenador deportivo.

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ARTÍCULO 6o. DEBERES. Son deberes del entrenador deportivo:

1. Respetar a las personas, los derechos humanos, al sentido de responsabilidad, la honestidad, la sinceridad para con los deportistas, la prudencia en la aplicación de instrumentos y técnicas, a la competencia profesional y a la solidez de la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales.

2. Desarrollar la actividad profesional protegiendo a las personas destinatarias de sus servicios, especialmente a los menores de edad, a las mujeres y otras poblaciones de especial protección, propendiendo por un entorno libre de discriminación y violencia de género

3. No avalar ni encubrir con su titulación o acreditación, la práctica profesional realizada por personas no acreditadas ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

4. Defender la profesión de entrenador deportivo cualquiera que sea el agente externo del que provengan las intromisiones o ataques profesionales, debiendo actuar en tales casos, siempre dentro de la normativa vigente.

5. Aceptar o rechazar el asunto en que se solicita la intervención, sin necesidad de justificar su decisión, bajo su libertad profesional.

6. Abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con los deportistas y entidades públicas o privadas, cuando concurran circunstancias que puedan afectar a su libertad e independencia profesional, a la preservación del secreto profesional o comporten objetivamente un conflicto de intereses.

7. Mantener y actualizar permanentemente sus conocimientos a lo largo de toda su vida profesional. Para estos efectos, el entrenador ampliará sus conocimientos durante el ejercicio de su profesión, manteniéndose informado y conociendo los avances que se vayan realizando en el deporte y en las disciplinas de las ciencias del deporte.

8. Asumir las consecuencias negativas de sus actuaciones y errores, ofreciendo una explicación clara, honrada, constructiva y adecuada. En cualquier caso, las quejas no deben afectar negativamente a la relación con los deportistas o entidades públicas o privadas ni a la calidad de los servicios que se le preste.

9. Conocer las incompatibilidades establecidas por la legislación vigente que afectan a la actividad profesional que ejerce o desea ejercer.

10. No facilitar, encubrir o amparar el ejercicio ilegal de la profesión, comunicando dicha circunstancia, cuando la conozca, al Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo y a las autoridades competentes.

11. Adquirir un compromiso con la evidencia científica, contribuyendo activamente al desarrollo de un núcleo de conocimientos profesionales basados en la investigación. En todo caso, deberá abstenerse de ofrecer servicios ilusorios que se propongan como eficaces.

12. Promover las condiciones que favorezcan la igualdad efectiva de trato y oportunidades, independientemente de la identidad de género, orientación sexual, edad, capacidad funcional, cultura, etnia o religión del deportista o de otros profesionales, en la práctica de la profesión y en el entorno laboral, evitando todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

13. Identificarse con la acreditación que expida el Colegio de Entrenamiento Deportivo, ante los deportistas, organismos deportivos o autoridades competentes, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades disciplinarias, deontológicas y éticas que correspondan. También lo es en el supuesto de consulta telefónica o por red informática cuyos interlocutores sean desconocidos para la persona comunicante.

14. Respetar el secreto profesional a cualquier otra persona que colabore con él/ella en su actividad. La obligación de guardar el secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios a los deportistas y entidades públicas o privadas, sin que esté limitada en el tiempo.

15. Mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.

16. Observar una actitud constante y disposición de ayuda, de colaboración y cooperación cuando sea necesario, así como fomentar el debate, consejo y opinión profesional.

17. Presentar las evaluaciones de conocimientos y desempeño que determine el Colegio Colombiano de Entrenadores Deportivos para permanecer o ascender en una de las categorías y niveles del escalafón de los entrenadores deportivos.

18. Prevenir cualquier tipo de conductas de abuso o maltrato de los participantes y/o destinatarios de sus servicios. Esto incluye abuso físico, emocional y sexual, psicológico y/o económico con especial atención a prevenir la violencia de género y el acoso en el ámbito deportivo.

19. Denunciar, ante las autoridades competentes, los hechos de los cuales tenga conocimiento que pudiesen constituir delito, respetando la prohibición y los grados de consanguinidad y afinidad del artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.

20. Si se incumpliere los deberes y prohibiciones como entrenador deportivo, este deberá comprobarse por el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo.

CAPÍTULO II.

PROHIBICIONES DEL ENTRENADOR DEPORTIVO.  

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ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. Además de las prohibiciones señaladas en la Ley 2210 de 2022, se establecen las siguientes:

1. Toda práctica de captación, reclutamiento y/o selección directa o indirecta de deportistas que atenten a la dignidad de las personas.

2. Realizar tareas o actividades profesionales para las que no está capacitado o están reservadas con exclusividad a otros profesionales.

3. Ocuparse de los asuntos de un conjunto de entidades públicas o privadas o personas deportistas afectadas por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre éstas, exista riesgo de vulneración del secreto profesional o pueda estar afectada la libertad o independencia.

4. Desacreditar a sus compañeros de profesión u otros profesionales que intervengan en el proceso de preparación deportiva.

5. Llevar a cabo actuaciones que puedan ser consideradas competencia desleal por la legislación vigente, y en especial cualquier conducta tendiente a lograr una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de la legalidad o cualquiera encaminada a limitar o restringir la libertad de elección de los deportistas y entidades públicas o privadas.

6. Participar en actividades o en la prestación de servicios o cualquier otro medio que contribuya directa o indirectamente a la mejora del rendimiento de los deportistas de forma fraudulenta.

7. Lanzar mensajes de modo indiscriminado que puedan despertar alarma social o siembren confusión o dudas respecto al fomento del deporte, la actividad física, del cuidado y mantenimiento de la salud o de la prevención de lesiones entre la población.

8. Dar a conocer de modo prematuro o sensacionalista nuevos avances científicos insuficientemente contrastados.

9. Plagiar teorías, conceptos, definiciones, métodos, metodologías, protocolos o cualquier tema relacionado con ejercicio de la profesión de entrenador deportivo.

10. Motivar, inducir o sugerir el uso de sustancias ilícitas, o no avaladas deportiva y médicamente para obtener resultados deportivos superiores.

11. Ejercer como entrenador deportivo cuando cursen en su contra sanciones penales o disciplinarias relacionadas con delitos que atentan contra la libertad sexual, o que afecten derechos de personas que gozan de especial protección constitucional.

12. Discriminar o negar atención a personas con discapacidad, o por razón de género en los procesos de entrenamiento deportivo para los cuales sean elegibles. Se debe garantizar el acceso equitativo a la formación y participación en actividades deportivas.

13. Encubrir o tolerar comportamientos de discriminación, acoso por razón de género o violencia de cualquier tipo, cometidos por otros profesionales del entorno deportivo.

14. Emplear lenguaje ofensivo, abusivo, intimidante, humillante o degradante hacia los deportistas, colegas, padres o personal de apoyo, como forma de maltrato psicológico, verbal o emocional, incluso en ausencia de contacto físico.

TÍTULO III.

ASPECTOS DISCIPLINARIOS.  

CAPÍTULO I.

DEL TRIBUNAL NACIONAL DE ÉTICA EN ENTRENAMIENTO DEPORTIVO.  

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ARTÍCULO 8o. CREACIÓN. Créase el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios éticos - profesionales que se presenten por razón del ejercicio de entrenamiento deportivo.

Adicionalmente, se organizará y funcionará para supervisar y regular las prácticas éticas de los entrenadores deportivos en todo el territorio colombiano. Este tribunal será responsable de la evaluación y resolución de casos relacionados con la ética profesional en el ámbito de la preparación deportiva.

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ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo será la autoridad encargada de conocer y resolver los procesos disciplinarios y éticoprofesionales relacionados con el proceso de preparación deportiva en Colombia. Para estos efectos, este tribunal tendrá la responsabilidad de sancionar las faltas deontológicas y éticas establecidas en la normativa aplicable, como también, dictar su propio reglamento.

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ARTÍCULO 10. ESTRUCTURA. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo estará conformado por dos salas; una de primera instancia y otra de segunda instancia.

PARÁGRAFO 1o. La Sala de Segunda Instancia, estará integrada por tres miembros elegidos democráticamente para períodos de cuatro años (4), así:

1. Un representante de los colegios o asociaciones de entrenadores deportivos de nivel nacional.

2. Un representante de las organizaciones académicas de nivel nacional que desarrollen programas del área del entrenamiento deportivo o ciencias del deporte.

3. Un representante de la Asamblea del Colegio Colombiano de Entrenamiento, quien deberá ser abogado de profesión.

PARÁGRAFO 2o. La Sala de Primera Instancia, estará integrada por tres miembros, elegidos democráticamente para periodos de cuatro años (4), así:

1. Dos representantes de los colegios o asociaciones de entrenadores deportivos de nivel departamental.

2. Un representante de la Asamblea del Colegio Colombiano de Entrenamiento, quien deberá ser abogado de profesión.

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ARTÍCULO 11. DOMICILIO Y RECURSOS. El domicilio del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, será el del Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

Los recursos para el funcionamiento del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, serán asignados por el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

CAPÍTULO II.

PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.  

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ARTÍCULO 12. APLICACIÓN RESIDUAL NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen. disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determinan la Constitución Política y esta ley. Así mismo, en lo no previsto en esta ley, se aplicará lo dispuesto en los códigos: General Disciplinario, y en el Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 13. PRINCIPIOS. Las investigaciones disciplinarias del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, se adelantarán de conformidad con las normas de proceso y competencia establecidas en la Constitución y en esta ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

CAPÍTULO III.

FALTA DISCIPLINARIA.  

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ARTÍCULO 14. DEFINICIÓN. Se entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia o en las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o deroguen.

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ARTÍCULO 15. FORMAS DE REALIZACIÓN. Las faltas disciplinarias se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas por el Código Deontológico y Ético del Entrenador Deportivo en Colombia y demás que determine la ley. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

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ARTÍCULO 16. ELEMENTOS. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

1. La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un entrenador deportivo, debidamente acreditado ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo.

2. La conducta o el hecho debe ser doloso o culposo.

3. El hecho o la conducta debe haber sido cometida en ejercicio de la profesión de entrenador deportivo;

4. La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada.

5. La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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ARTÍCULO 17. CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito.

2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.

3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

5. Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.

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ARTÍCULO 18. CLASIFICACIÓN. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas.

2. Graves.

3. Leves.

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ARTÍCULO 19. SANCIONES. El Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo podrá sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:

1. Amonestación escrita.

2. Suspensión de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, según sea el caso, hasta por tres (3) años.

3. Cancelación de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1o. Las personas que ejerzan ilegalmente la profesión de entrenador deportivo, no podrán tramitar la Tarjeta de Entrenador Deportivo o Registro de Entrenador Deportivo ante el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo, hasta no haber cumplido un periodo de tres (3) años, contados a partir de la última fecha de haber sido sorprendido en el ejercicio ilegal de la profesión de entrenador deportivo. Para estos efectos, el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo llevará el registro de los entrenadores deportivos que ejerzan ilegalmente la profesión, a partir de la sanción de la presente ley.

PARÁGRAFO 2o. La imposición de las sanciones deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Para determinar la sanción. aplicable, se considerarán las circunstancias atenuantes y agravantes, el grado de afectación al bien jurídico protegido, la reincidencia y las medidas de reparación adoptadas por el investigado.

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ARTÍCULO 20. DETERMINACIÓN DE LA GRAVEDAD O LEVEDAD. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad o dolo.

2. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.

3. La reiteración en la conducta.

4. La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa.

5. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

6. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado.

7. Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.

8. El haber sido inducido por un superior a cometerla.

9. El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados.

10. Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

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ARTÍCULO 21. FALTAS GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Tarjeta de Entrenador Deportivo o el Registro Provisional de Entrenador Deportivo, las siguientes:

1. Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada.

2. El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta causen grave daño al deportista o una entidad deportiva de naturaleza pública o privada.

3. Cualquier forma de maltrato o abuso que atente contra los derechos fundamentales o la integridad del atleta o el deportista, independientemente de la acción penal a que haya lugar. Esta disposición será aplicada sin perjuicio y en armonía de lo dispuesto en la Ley 2375 de 2024 en materia de inhabilidades, como medida de especial protección y prevención para los menores de edad.

4. El infringir las normas establecidas en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial Antidopaje.

CAPÍTULO IV.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 22. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado;

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

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ARTÍCULO 23. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

CAPÍTULO V.

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.  

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ARTÍCULO 24. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

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ARTÍCULO 25. TÉRMINO. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DISCIPLINARIO.  

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ARTÍCULO 26. INICIACIÓN. El proceso disciplinario se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo.

Cuando se trate de informe o queja, esta deberá estar acompañada de prueba sumaria que fundamente la misma.

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ARTÍCULO 27. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

PARÁGRAFO. Cuando el investigado carezca de recursos económicos para designar defensor, podrá solicitar ante el Tribunal la designación de un defensor público, un defensor de oficio o estudiante de consultorio jurídico.

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ARTÍCULO 28. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales. Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.

Las diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia.

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ARTÍCULO 29. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que carezca de pruebas que permita la formulación de cargos, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las diligencias.

CAPÍTULO VII.

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.  

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ARTÍCULO 30. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

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ARTÍCULO 31. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

Cuando no sea posible la notificación personal, luego de haberse surtido la notificación por edicto, deberá nombrarse un defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo, o abogado defensor de oficio o estudiante de consultorio jurídico que garantice el derecho de defensa y contradicción del disciplinado.

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ARTÍCULO 32. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar. La notificación se entenderá surtida transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al correo electrónico los términos empezarán a contarse al día hábil siguiente.

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ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Tribunal Nacional de Ética en Entrenamiento Deportivo dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado, salvo en el evento del pliego de cargos.

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ARTÍCULO 34. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme a lo establecido en el Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 35. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

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ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en el Colegio Colombiano de Entrenamiento Deportivo o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer.

Si vencido el término de cinco (5) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el proceso anterior.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de agosto de 2025 - (Diario Oficial No. 53.208 - 10 de agosto de 2025)

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