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LEY 2351 DE 2024

(marzo 14)

Diario Oficial No. 52.698 de 14 de marzo de 2024

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se amplía el valor de recaudo de la estampilla Universidad del Cauca 180 años y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto ampliar el valor a recaudar y la destinación del recaudo de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS”, autorizada a través de la Ley 1177 del 27 de diciembre de 2007 y otras disposiciones.

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ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1177 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS” cuyo recaudo se destinará para la inversión en infraestructura física y tecnológica, a la construcción, adecuación, remodelación y mantenimiento de la planta física de escenarios deportivos y culturales, el montaje de laboratorios, talleres y bibliotecas; la adquisición de instrumentos musicales y materias primas para la Facultad de Artes, el equipamiento y dotación de laboratorios, salas de informática, auditorios; la compra de elementos y materiales destinados a la transformación digital, microelectrónica, informática, robóticas y biotecnología, de sistemas de comunicaciones e información; para el fortalecimiento del bienestar universitario, la investigación y la calidad, y en general, de todos aquellos bienes que se requieren para la planta física y el buen funcionamiento del Alma Máter.

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ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2o de la Ley 1177 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 2o. La emisión de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS”, será hasta por la suma de trescientos mil millones de pesos ($300,000,000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2006.

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ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 3o de la Ley 1177 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 3o. Autorízase a la Asamblea del departamento del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deben realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley·, serán puestas en conocimiento del Gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Se exceptúa del cobro de este gravamen a los contratos de prestación de servicios que se suscriban con personas naturales y con personas jurídicas hasta la mínima cuantía.

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ARTÍCULO 5o. Adiciónese un parágrafo y modifíquese el artículo 4o de la Ley 1177 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 4o. Autorízase a la administración del Departamento del Cauca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades departamentales, municipales y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Cauca, los que serán administrados en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la Universidad del Cauca para garantizar la destinación prevista en el artículo 1o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos recaudados se girarán directamente a la Universidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al Vencimiento de cada trimestre.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos recaudados a través de esta ley no hacen parte de la base presupuestal de instituciones oficiales de educación superior.

PARÁGRAFO 3o. La Gobernación del Departamento del Cauca deberá presentar un informe en marzo de cada año a la Asamblea. Departamental, sobre el recaudo de la estampilla y el giro de los recursos a la Universidad del Cauca, correspondiente a cada vigencia.

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ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 5o de la Ley 1177 de 2007; el cual quedará así:

Artículo 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que. se refiere esta ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.

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ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 7o de la Ley 1177 de 2007, el cual quedará así:

Artículo 7o. El control del recaudo, del traslado de los recursos a la Universidad y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del departamento.

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ARTÍCULO 8o. Adiciónese un artículo 7A a la Ley 1177 de 2007; el cual quedará así:

Artículo 7A. La Universidad del Cauca, en cabeza del rector o la rectora deberá presentar un informe en marzo de cada año, a la Asamblea Departamental del Cauca, sobre los montos, ejecución y destinaciones específicas de los recursos provenientes de la estampilla “UNIVERSIDAD DEL CAUCA 180 AÑOS”, correspondiente a cada vigencia.

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ARTÍCULO 9o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 14 de marzo de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Luis Fernando Velasco Chaves.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

La Secretaria General del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Claudia Jineth Álvarez Benítez

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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