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LEY 1177 DE 2007

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Universidad del Cauca 180 años.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cauca para que ordene la emisión de la estampilla “Universidad del Cauca 180 años”, cuyo recaudo se destinará para inversión en infraestructura física y su mantenimiento, la construcción de escenarios deportivos, el montaje de laboratorios y bibliotecas, la adquisición de instrumentos musicales y materias primas para la Facultad de Artes, el equipamiento y dotación de la Universidad, la compra de elementos y materiales destinados a microelectrónica, informática, robóticas y biotecnología, de sistemas de comunicaciones e información, y en general, de todos aquellos bienes que se requieren para la planta física y funcionamiento cabal del Alma Máter.

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ARTÍCULO 2o. La emisión de la estampilla será hasta por la suma de cuarenta mil millones de pesos ($40.000.000.000). El monto total recaudado se establece a precios constantes de 2006.

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ARTÍCULO 3o. Autorízase a la Asamblea del departamento del Cauca para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en el departamento y en los municipios del mismo. Las ordenanzas que expida la Asamblea Departamental, en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 4o. Autorízase a la administración del Departamento del Cauca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla en las actividades departamentales, municipales y en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Cauca.

PARÁGRAFO. Los recursos recaudados se girarán directamente a la Universidad dentro de los primeros cinco (5) días hábiles posteriores al vencimiento de cada trimestre.

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ARTÍCULO 5o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley estará a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos.

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ARTÍCULO 6o. El recaudo de la estampilla se destinará para los fines establecidos en el artículo 1o de la presente ley.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en la presente ley no podrá exceder el tres por ciento (3%) del valor del acto sujeto al gravamen.

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ARTÍCULO 7o. El control del recaudo, el traslado de los recursos a la Universidad y la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estará a cargo de la Contraloría General del departamento.

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ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

OSCAR ARBOLEDA PALACIO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional,

JUANA INÉS DÍAZ TAFUR.

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