Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 43. Con el fin de aclarar dudas, el Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar podrá decretar pruebas de oficio, las que se deberán practicar en el término de treinta (30) días hábiles. De ser necesario, por la práctica de pruebas, se podrá ampliar el término para tomar decisión en segunda instancia por treinta (30) días hábiles adicionales.

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ARTÍCULO 44. Las decisiones tomadas por los Tribunales Nacionales de Ética y por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar podrán ser susceptibles de la acción de nulidad y restablecimiento, en los términos de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 45. DE LAS SANCIONES. A juicio del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar, contra las faltas deontológicas y éticas proceden las siguientes sanciones:

1. Amonestación verbal de carácter privado.

2. Amonestación escrita de carácter privado.

3. Censura escrita de carácter público.

4. Suspensión temporal del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

5. Inhabilitación permanente del registro profesional o tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

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ARTÍCULO 46. La amonestación verbal o escrita de carácter privado es el llamado de atención que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida contra la deontología y la ética, caso en el cual no se informará sobre la decisión sancionatoria a ninguna institución o persona.

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ARTÍCULO 47. La censura escrita de carácter público consiste en el llamado de atención por escrito que se hace al profesional en Desarrollo Familiar por la falta cometida, dando a conocer la decisión sancionatoria al Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y a las otras Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar. Copia de esta amonestación pasará a la hoja de vida del profesional.

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ARTÍCULO 48. La suspensión consiste en la prohibición del ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar por un término hasta de dos (2) años.

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ARTÍCULO 49. La inhabilitación permanente para el ejercicio de la profesión de Desarrollo Familiar será sancionada, a juicio de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar teniendo en cuenta la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, los antecedentes personales y profesionales, los atenuantes o agravantes y la reincidencia.

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ARTÍCULO 50. La providencia sancionatoria con suspensión temporal o inhabilitación permanente se dará a conocer al Ministerio de Salud y Educación, el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el ICBF, el Ministerio Público y el Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar. Copia de esta suspensión pasará a la hoja de vida del profesional.

TÍTULO IX.

RECURSOS, NULIDADES, PRESCRIPCIÓN Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

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ARTÍCULO 51. Se notificará, personalmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al profesional en Desarrollo Familiar o a su apoderado la resolución inhibitoria, la de apertura de investigación, el dictamen de peritos, la resolución de cargos y el fallo, así como cualquier otra determinación, decisión de trámite o de fondo que se tome durante el proceso. Así mismo, se le garantizará el acceso a toda la información pertinente sobre su proceso, ya sea mediante recursos tecnológicos o directamente en la entidad que maneja la investigación.

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ARTÍCULO 52. Contra las decisiones disciplinarias impartidas por las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar, procederán los recursos de reposición y apelación, en el término de cinco (5) días después de notificada la decisión. En lo no previsto en la presente ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código Disciplinario Vigente.

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ARTÍCULO 53. Son causales de nulidad en el proceso disciplinario las siguientes:

1. La incompetencia de la Comisión Regional de Ética en Desarrollo Familiar para adelantar la etapa de descargos y para resolver durante la instrucción. No habrá lugar a nulidad por falta de competencia por factor territorial.

2. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

3. La violación del derecho de defensa.

4. La indebida notificación de las decisiones tomadas en el marco del proceso disciplinario.

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ARTÍCULO 54. La acción deontológica y ético-disciplinaria profesional prescribe a los dos (2) años, contados desde el día en que se cometió la última acción u omisión constitutiva de falta contra la deontología profesional. La formulación del pliego de cargos contra la deontología y la ética, interrumpe la prescripción, la que se contará nuevamente desde el día de la interrupción, caso en el cual el término de prescripción se reducirá a un (1) año. La sanción prescribe a los tres (3) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

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ARTÍCULO 55. La acción disciplinaria por faltas a la deontología y la ética profesional se ejercerá sin perjuicio de la acción penal, civil o contencioso administrativo a que hubiere lugar o de las acciones adelantadas por la Procuraduría o por otras entidades, por infracción a otros ordenamientos jurídicos.

PARÁGRAFO. En consecuencia, con lo establecido en el presente artículo, el Tribunal de Nacional de Ética en Desarrollo Familiar y demás entidades pertinentes tendrán en cuenta lo dispuesto en el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), en el Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), y en lo que sea aplicable, en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), durante todo el proceso de investigación y de emisión de fallo; en virtud de garantizar y promover la integración normativa del proceso sancionatorio de la ley.

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ARTÍCULO 56. El proceso deontológico y ético disciplinario están sometidos a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado.

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ARTÍCULO 57. En los procesos deontológicos y éticos-disciplinarios e investigaciones relacionadas con la responsabilidad del ejercicio profesional en Desarrollo Familiar que se adelanten dentro de otros regímenes disciplinarios o por leyes ordinarias, el profesional en Desarrollo Familiar o su representante legal podrá solicitar el concepto del Tribunal Nacional de Ética en Desarrollo Familiar. En los procesos que investiguen la idoneidad profesional para realizar el acto de servicio profesional, se deberá contar con la debida asesoría técnica o pericial. La elección de peritos se hará de la lista de peritos de las Comisiones Regionales de Ética en Desarrollo Familiar.

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ARTÍCULO 58. Establézcase el día 15 de mayo de cada año como Día Nacional del Profesional en Desarrollo Familiar.

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ARTÍCULO 59. DESMATERIALIZACIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. El Colegio Nacional de Profesionales en Desarrollo Familiar organizará la emisión de los certificados, constancias, paz y salvos o carnés, relacionados con la expedición de la Tarjeta Profesional en Desarrollo Familiar, como un registro público y habilitará su consulta gratuita por medios digitales o electrónicos, conforme lo disponen los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 2106 de 2019, o aquellos que los modifiquen, deroguen o sustituyan. Asimismo, deberá brindar información eficaz, oportuna y sencilla a los ciudadanos acerca del trámite de esta tarjeta profesional.

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ARTÍCULO 60. Todos los trámites de expedición de matrícula y los certificados serán de carácter híbrido, podrán ser solicitados de manera presencial y de manera virtual, garantizando el avance de la disminución de trámites e iniciativa de ventanilla única.

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ARTÍCULO 61. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley 429 de 1998.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Iván Leonidas Name Vásquez.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Andrés David Calle Aguas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada a 11 de octubre de 2023.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Diego Alejandro Guevara Castañeda.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez.

La Ministra de Trabajo,

Gloria Inés Ramírez Ríos.

La Ministra de Educación Nacional,

Aurora Vergara Figueroa.

La Ministra de Igualdad y Equidad,

Francia Elena Márquez Mina.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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