Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 2273 DE 2022

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 52.209 de 5 de noviembre de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que consta en quince (15) folios.

El presente proyecto de ley consta de veinticuatro (24) folios.

PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

El Congreso de la República

“Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del precitado instrumento internacional, certificado por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que consta en quince (15) folios.

El presente Proyecto de Ley consta de veinticuatro (24) folios.

ACUERDO REGÍONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

NACIONES UNIDAS
2018

ACUERDO REGÍONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE

Las Partes en el presente Acuerdo,

Recordando la Declaración sobre la Aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río, formulada por países de América Latina y el Caribe en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, en la que se reafirma el compromiso con los derechos de acceso a la información, a la participación y a la justicia en asuntos ambientales, se reconoce la necesidad de alcanzar compromisos para la aplicación cabal de dichos derechos y se manifiesta la voluntad de iniciar un proceso que explore la viabilidad de contar con un instrumento regional,

Reafirmando el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de 1992, que establece lo siguiente: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes",

Destacando que los derechos de acceso están relacionados entre sí y son interdependientes, por lo que todos y cada uno de ellos se deben promover y aplicar de forma integral y equilibrada,

Convencidas de que los derechos de acceso contribuyen al fortalecimiento, entre otros, de la democracia, el desarrollo sostenible y los derechos humanos,

Reafirmando la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos y recordando otros instrumentos internacionales de derechos humanos que ponen de relieve que todos los Estados tienen la responsabilidad de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción alguna, incluidas de raza, color, sexó, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición,

Reafirmando también todos los principios de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972 y de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992.

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el Programa 21, el Plan para la Ulterior Ejecución del Programa 21, la Declaración de Barbados y el Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Mauricio y la Estrategia de Mauricio para la Ejecución Ulterior del Programa de Acción para el Desarrollo Sostenible de los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo, la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible, el Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible y las Modalidades de Acción Acelerada para los Pequeños Estados Insulares en Desarrollo (Trayectoria de Samoa),

Recordando también que, en el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en Río de Janeiro (Brasil) en 2012, titulado “El futuro que queremos'', se reconoce que la democracia, la buena gobernanza y el estado de derecho, en los planos nacional e internacional, así como un entorno propicio, son esenciales para el desarrollo sostenible, incluido el crecimiento económico sostenido e inclusivo, el desarrollo social, la protección del medio ambiente y la erradicación de la pobreza y el hambre; se recalca que la participación amplia del público y el acceso a la información y los procedimientos judiciales y administrativos son esenciales para promover el desarrollo sostenible, y se alienta la adopción de medidas a nivel regional, nacional, subnacional y local para promover el acceso a la información ambiental, la participación pública en el proceso de toma de decisiones ambientales y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, cuando proceda,

Considerando la resolución 70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 25 de septiembre de 2015, titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”, por la que se acordó un amplio conjunto de Objetivos de Desarrollo Sostenible y metas universales y transformativos, de gran alcance y centrados en las personas, y en donde se estableció el compromiso de lograr el desarrollo sostenible en sus tres dimensiones –económica, social y ambiental– de forma equilibrada e integrada,

Reconociendo la multiculturalidad de América Latina y el Caribe y de sus pueblos.

Reconociendo también la importancia del trabajo y las contribuciones fundamentales del público y de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales para el fortalecimiento de la democracia, los derechos de acceso y el desarrollo sostenible,

Conscientes de los avances alcanzados en los instrumentos internacionales y regionales y en las legislaciones y prácticas nacionales relativos a los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales.

Convencidas de la necesidad de promover y fortalecer el diálogo, la cooperación, la asistencia técnica, la educación y la sensibilización, así como el fortalecimiento de capacidades, en los niveles internacional; regional, nacional, subnacional y local, para el ejercicio pleno de los derechos de acceso.

Decididas a alcanzar la plena implementación de los derechos de acceso contemplados en el presente Acuerdo, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

OBJETIVO.

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la implenténtación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.

DEFINICIONES.

A los efectos del presente Acuerdo:

a) por “derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales;

b) por “autoridad competente” se entiende, para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo, toda institución pública que ejerce los poderes, la autoridad y las funciones en materia de acceso a la información, incluyendo a los órganos, organismos o entidades independientes o autónomos de propiedad del Estado o controlados por él, que actúen por facultades otorgadas por la Constitución o por otras leyes, y, cuando corresponda, a las organizaciones privadas, en la medida en que reciban fondos o beneficios públicos directá o indirectamente o que desempeñen funciones y servicios públicos, pero exclusivamente en lo referido a los fondos o beneficios públicos recibidos o a las funciones y servicios públicos;desempeñados;

c) por “información ambiental'' se entiende cualquier información escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambiéntales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales;

d) por ''público'' se entiende una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte;

e) por “personas o grupos en situación de vulnerabilidad'' se entiende aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte v de conformidad con sus obligaciones internacionales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.

PRINCIPIOS.

Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

a) principio de igualdad y principio de no discriminación;

b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;

c) principio de no regresión y principio de progresividad;

d) principio de buena fe;

e) principio preventivo;

f) principio precautorio;

g) principio de equidad intergeneracional;

h) principio de máxima  publicidad:

i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;

j) principio de igualdad soberana de los Estados; y

k) principio pro persona.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4.

DISPOSICIONES GENERALES.

1. Cada Parte garantizará el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como cualquier otro derecho humano universalmente reconocido que esté relacionado con el presente Acuerdo.

2. Cada Parte velará por quedos derechos reconocidos en el presente Acuerdo sean libremente ejercidos.

3. Cada Parte adoptará todas las medidas necesarias, de naturaleza legislativa, reglamentaria, administrativa u otra, en el marco de sus disposiciones internas, para garantizar la implementaeión del presente Acuerdo.

4. Con el propósito de contribuir a la aplicación efectiva del presénte Acuerdo, cada Parte proporcionará al público información para facilitar la adquisición de conocimiento respecto de los derechos de acceso.

5. Cada Parte asegurará que se oriente y asista al público –en especial a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad– de forma que se facilite el ejercicio de sus derechos de acceso.

6. Cada Parte garantizará un entorno propicio para el trabajo de las personas, asociaciones, organizaciones o grupos que promuevan la protección del medio ambiente, proporcionándoles reconocimiento y protección.

7. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo limitará o derogará otros derechos y garantías más favorabtes establecidos o que puedan establecerse en la legislación de un Estado Parte o en cualquier otro acuerdo internacional del que un Estado sea parte, ni impedirá a un Estado Parte otorgar un acceso más amplio a la información ambiental, a la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y a la justicia en asuntos ambientales.

8. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte avanzará en la adopción de la Interpretación más favorable al pleno goce y respeto de los derechos de acceso.

9. Para la implementación del presente Acuerdo, cada Parte alentará el uso de las nuevas tecnologías de la información, y la comunicación, tales como los datos abiertos, en los diversos idiomas usados en el país, cuando corresponda. Los medios electrónicos serán utilizados de una manera que no generen restricciones o discriminaciones para el público.

10. Las Partes podrán promover el conocimiento de los contenidos del presente Acuerdo en otros foros internacionales cuando se vinculen con la temática de medio ambiente, de conformidad con las reglas que prevea cada foro.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5.

ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL.

Accesibilidad de la información ambiental

1. Cada Parte deberá garantizar el derecho del público de acceder a la Información ambiental que está en su poder bajo su control o custodia, de acuerdo con el principio de máxima publicidad.

2. El ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental comprende:

a) solicitar y recibir información de las autoridades competentes sin necesidad de mencionar algún interés especial ni justificar las razones por las cuales se solicita;

b) ser informado en forma expedita sobre si la información solicitada obra o no en poder de la autoridad competente que recibe la solicitud; y

c) ser Informado del derecho a impugnar y recurrir la no entrega de información y de los requisitos para ejercer ese derechó.

3. Cada Parte facilitará el acceso a la información ambiental de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad, estableciendo procedimientos de atención desde la formulación de solicitudes hasta la entrega de la información, consídérando sus condiciones y especificidades, con la finalidad de fomentar el acceso y la participación, en igualdad de condiciones.

4. Cada Parte garantizará que dichas personas o grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los pueblos indígenas y grupos étnicos, reciban asistencia para formular sus peticiones y obtener respuesta.

Denegación del acceso a la información ambiental

5. Cuando la información solicitada o parte de ella no se entregue al solicitante por estar en el régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, la autoridad competente deberá comunicar por escrito la denegación, incluyendo las disposiciones jurídicas y las razones que en cada casó justifiquen esta decisión, e informar al solicitante de su derecho de impugnarla y recurrirla.

6. El acceso a la información podrá denegarse de conformidad con la legislación nacional. En los casos en que una Parte no posea un régimen de excepciones establecido en la legislación nacional, podrá aplicar las siguientes excepciones:

a) cuando hacer pública la Información pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

b) cuando hacer pública la información afecte negativamente la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional;

c) cuando hacer pública la información afecte negativamente la protección del medio ambiente, incluyendo cualquier especie amenazada o en peligro de extinción; o

d) cuando hacer pública la información genere ún riesgo claro, probable y específico de un daño significativo a la ejecución de la ley, o a la prevención, investigación y persecución de delitos.

7. En los regímenes de excepciones se tendrán en cuenta las obligaciones de cada Parte en materia de derechos, humanos, Cada Parte alentará la adopción de regímenes de excepciones que favorezcan el acceso de la información.

8. Los motivos de denegación deberán estar establecidos legalmente con anterioridad y estar claramente definidos y reglamentados, tomando en cuenta el interés público, y, por lo tanto, serán de interpretación restrictiva. La carga de la prueba recaerá en la autoridad competente.

9. Cuando aplique la prueba de interés público, la autoridad competente ponderará el interés de retener la información y el beneficio público resultante de hacerla pública, sobre la base de elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

10. Cuando la información contenida en un documento no esté exenta en su totalidad de conformidad con el párrafo 6 del presente artículo, la información no exenta deberá entregarse al solicitante.

Condiciones aplicables para la entrega de información ambiental

11. Las autoridades competentes garantizarán que la información ambiental se entregue en el formato requerido por el solicitante siempre que esté disponible. Si la información ambiental no estuviera disponible en ese formato, se entregará en el formato disponible.

12. Las autoridades competentes deberán responder a una solicitud de información ambiental con la máxima celeridad posible, en un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la misma, o en un plazo menor si así lo previera expresamente la normativa interna.

13. Cuando, en circunstancias excepcionales y de conformidad con la legislación nacional, la autoridad competente necesite más tiempo para responder a la solicitud, deberá notificar al solicitante por escrito de la justificación de la extensión antes del vencimiento del plazo establecido en el párrafo 12 del presente artículo. Dicha extensión no deberá exceder de diez días hábiles.

14. En caso de que la autoridad competente no responda en los plazos establecidos en los párrafos 12 y 13 del presenté artículo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 8.

15. Cuando la autoridad competente que recibe la solicitud no posea la información requerida, deberá comunicarlo al solicitante con la máxima celeridad posible, incluyendo, en caso de poderlo determinar, la autoridad que pudiera tener dicha información. La solicitud deberá ser remitida a la autoridad que posea la información solicitada, y el solicitante deberá ser informado de ello.

16. Cuando la información solicitada no exista o no haya sido aún generada, se deberá informar fundadamente de esta situación al solicitante en los plazos previstos en los párrafos 12 y 13 del presente artículo.

17. La información ambiental deberá entregarse sin costo, siempre y cuando no se requiera su reproducción o envío. Los costos de reproducción y envío se aplicarán de acuerdo con los procedimientos establecidos por la autoridad competente. Estos costos deberán ser razonables y darse a conocer por anticipado, y su pago podrá exceptuarse en el caso que se considere que el solicitante se encuentra en situación de vulnerabilidad o en circunstancias especiales que justifiquen dicha exención.

Mecanismos de revisión independientes

18. Cada Parte establecerá o designará uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6.

GENERACIÓN Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN AMBIENTAL.

1. Cada Parte garantizará, en la medida de los recursos disponibles, que las autoridades competentes generen, recopilen, pongan a disposición del público y difundan la información ambiental relevante para, sus funciones de manera sistemática, próactiva, oportuna, regular, accesible y comprensible, y que actualicen periódicamente esta información y alienten la desagregación y descentralización de la información ambiental a nivel subnacional y local. Cada Parte deberá fortalecer la coordinación entre las diferentes autoridades del Estado.

2. Las autoridades competentes procurarán, en la medida de lo posible, que la información ambiental sea reutilizable, procesáble y este disponible en formatos accesibles, y que no existan restricciones para su reproducción o uso, de conformidad cón la legislación nacional.

3. Cada Parte contará con uno o más sistemas de información ambiental actualizados, que podrán incluir, entre otros:

a) los textos de tratados y acuerdos internacionales, así como las leyes, reglamentos y actos administrativos sobre el medio ambiente;

b) los informes sobre el estado del medio ambiente;

c) el listado de las entidades públicas con competencia en materia ambiental y, cuándo fuera posible, sus respectivas áreas de actuación;

d) el listado de zonas contaminadas, por tipo de contamina'rtte y localización;

e) información sobre el uso y la conservación de los recursos naturales y servicios ecosistémieos;

f) informes, estudios e información científicos, técnicos o tecnológicos en asuntos ambientales elaborados por instituciones académicas y de investigación, públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

g) fuentes relativas a cambio climático que contribuyan a fortalecer las capacidades nacionales en esta materia;

h) información de los procesos de evaluación de impacto ambiental y de otros instrumentos de gestión ambiental, cuando corresponda, y las licencias o permisos ambientales otorgados por las autoridades públicas;

i) un listado estimado de residuos por tipo y cuando sea posible, desagregado por volumen, localización y año; e

j) información respecto de la imposición de sanciones administrativas en asuntos ambientales.

Cada Parte deberá garantizar que los sistemas de información ambiental se encuentren; debidamente organizados, sean accesibles para todas las personas y estén disponibles de forma progresiva por medios informáticos y georreferenciados, cuando corresponda.

4. Cada Parte tomará medidas, para establecer un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, y de materiales y residuos bajo su jurisdicción, el cual se establecerá progresivamente y se actualizará, periódicamente.

5. Cada Parte garantizará, en caso de amenaza inminente a la salud pública o al medio ambiente, que la autoridad competente que corresponda, divulgará de forma, inmediata y pollos medios más efectivos toda la información relevante que se encuentre en su poder y que permita al público tomar medidas para prevenir o limiitar eventuales daños. Cada Parte deberá desarrollar e implementar un sistema de alerta temprana utilizando los mecanismos disponibles.

6. Con el objeto de facilitar que las personas o grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la información que particularmente les afecte, cada Parte procurará, cuando corresponda, que las autoridades competentes divulguen la información ambiental en los diversos idiomas usados en el país, y elaboren formatos alternativos comprensibles para dichos grupos, por medio de canales de comunicación adecuados.

7. Cada Parte hará sus mejores esfuerzos por publicar y difundir a intervalos regulares, que no superen los cinco años, un informe nacional sobre el estado del medio ambiente, que podrá contener:

a) información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales, incluidos datos cuantitativos, cuando ello sea posible

b) acciones nacionales para el cumplimiento de las obligaciones legales en materia ambiental:

c) avances en la implehienlación de los derechos de acceso: y

d) convenios de colaboración entre los sectores público, social y privado.

Dichos informes deberán redactarse de manera que sean de fácil comprensión y estar accesibles al público en diferentes formatos y ser difundidos a través de medios apropiados considerando las realidades culturales. Cada Parte podrá invitar al público a realizar aportes a estos informes.

8. Cada Parte alentará la realización de evaluaciones independientes de desempeño ambiental que tengan en cuenta criterios y guías acordados nacional o internacionálmente e indicadores comunes, con miras a evaluar la eficacia, la efectividad y el progreso de sus políticas nacionales ambientales en el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales. Las evaluaciones deberán contemplar la participación de los distintos actores.

9. Cada Parte, promoverá el acceso a la información ambiental contenida en las concesiones, contratos, convenios o autorizaciones que se hayan otorgado y que involucren el uso de bienes, servicios, o recursos públicos, de acuerdo con la legislación nacional.

10. Cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales dé bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.

11. Cada Parte establecerá y actualizará periódicamente sus sistemas de archivo y gestión documental en materia ambiental de conformidad con su normativa aplicable, procurando en todo momento que dicha gestión facilite el acceso a la información.

12. Cada Parte adoptará las medidas necesarias, a través de marcos legales y administrativos, entre otros, para promover el acceso a la información ambiental que esté en manos de entidades privadas, en particular la relativa a sus operaciones y los posibles riesgos y efectos en la salud humana y el medio ambiente.

13. Cada Parte incentivará de acuerdo con sus capacidades la elaboración de informes de sostenibilidad de empresas públicas y privadas en particular de grandes empresas que reflejen su desempeño social y ambiental.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7.

PARTICIPACIÓN PÚBLICA EN LOS PROCESOS DE TOMA DE DECISIONES AMBIENTALES.

1. Cada Parte deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

2. Cada Parte garantizará mecanismos de participación del público en los procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativos a proyectos y actividades, así como en otros procesos de autorizaciones ambientales que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la.salud.

3. Cada Parte promoverá la participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones distintos a los mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, relativos a asuntos ambientales de interés público, tales como el ordenamiento del territorio y la elaboración de políticas, estrategias, planes, programas, normas y reglamentos, que tengan o puedan tener un significativo, impacto sobre el medio ambiente.

4. Cada Parte adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones del público Sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos. A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones.

5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma, efectiva.

6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre:

a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en letiguaje no técnico;

b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas;

c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda; los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y

d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que Se trate, y los procedimientos para solicitar la información.

7. El derecho del público a participar en los procesos de toma de decisiones ambientales incluirá la oportunidad de presentar observaciones por medios apropiados y disponibles, conforme a las circunstancias del proceso. Antes de la adopción de la decisión, la autoridad pública que corresponda tomará debidamente en cuenta el resultado del proceso de participación.

8. Cada Parte velará por que, una vez adoptada la decisión, el público sea oportunamente informado de ella y de los motivos y fundamentos que la sustentan, así como del modo en que se tuvieron en cuenta sus observaciones. La. decisión y sus antecedentes serán públicos y accesibles.

9. La difusión de las decisiones que resultan de las evaluaciones de impacto ambiental y de otros procesos de toma de decisiones ambientales que involucran la participación pública deberá realizarse a través de medios apropiados, que podrán incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, de forma efectiva y rápida. La Información difundida deberá incluir e! procedimiento previsto que permita al público ejercer las acciones administrativas y judiciales pertinentes.

10. Cada Parte establecerá las condiciones propicias para que la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales se adecúe a las características sociales, econámicás, culturales, geográficas y de género del público.

11. Cuando el público directamente afectado hable mayoritariamente idiomas distintos a los oficiales, la autoridad pública velará por que se facilite su comprensión y participación.

12. Cada Parte promoverá, según corresponda y de acuerdo con la legislación nacional, la participación del público en fonos y negociaciones internacionales en materia ambiental o con incidencia ambiental, de acuerdo con las reglas de procedimiento que para dicha participación prevea cada foro. Asimismo, se promoverá, según corresponda, la participación del público en instancias nacionales para tratar asuntos de foros internacionaIes ambientales.

13. Cada Parte alentará el establecimiento de espacios apropiados de consulta en asuntos ambientales o el uso de los ya existentes, en los que puedan participar distintos grupos y sectores. Cada Parte promoverá la valoración del conocimiento local, el diálogo y la interacción de las diferentes visiones y saberes, cuando corresponda.

14. Las autoridades públicas realizarán esfuerzos para identificar y apoyar a personas o grupos en situación de vulnerabilidad para involucrarlos de manera activa, oportuna y efectiva en los mecanismos de participación. Para estos efectos, se considerarán los medios y formatos adecuados, a fin de eliminar las barreras a la participación.

15. En la implementación del presente Acuerdo, cada Parte garantizará el respeto de su legislación nacional y de sus obligaciones internacionales relativas a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades locales.

16. La autoridad pública realizará esfuerzos por identificar al público directamente afectado por proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo sobre el medio ambiente, y promoverá acciones específicas para facilitar su participación.

17. En lo que respecta a los procesos de toma de decisiones ambientales a los que se refiere el párrafo 2 del presente artículo, se hará pública al menos la siguiente información:

 a) la descripción del área de influencia y de las características físicas y técnicas del proyecto o actividad propuesto;

b) la descripción de los impactos ambientales del proyecto o actividad y, según corresponda, el impacto ambiental acumulativo;

c) la descripción de las medidas previstas con relación a dichos impactos;

d) un resumen de los puntos a), b) y c) del presente párrafo en lenguaje no técnico y comprensible;

e) los informes y dictámenes públicos de los organismos involucrados dirigidos a la autoridad pública vinculados ai proyecto o actividad de que se trate;

f) la descripción de las tecnologías disponibles para ser utilizadas y de los lugares alternativos para realizar el proyecto o actividad sujeto a las evaluaciones, cuando la información eslé disponible; y

g) las acciones de monitoreo de la implementación y de los resultados de las medidas del estudio de impacto ambiental.

La información referida se pondrá a disposición del público de forma gratuita, de conformidad con el párrafo 17 del artículo 5 del presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8.

ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES.

1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.

2. Cada Parte asegurará, en el marco de su legislación nacional el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento:

a) cualquier decisión, acción u omisión relacionada.con el acceso a la información ambiental;

b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y

c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente.

3. Para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte, considerando sus circunstancias, contará con:

a) órganos estatales competentes con acceso, a conocimientos especializados en materia ambiental;

b) procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos;

c) legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional;

d) la posibilidad de disponer medidas cautelares y provisionales para, entre otros fines, prevenir, hacer cesar, mitigar o recomponer daños al medio ambiente;

e) medidas para facilitar la producción de la prueba del daño ambiental, cuando corresponda, y sea aplicable, como la inversión de la carga, de la prueba y la carga dinámica de la prueba;

f) mecanismos de ejecución y de cumplimiento oportunos de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

g) mecanismos de reparación, según corresponda, tales como la restitución al estado previo al daño, la restauración, la compensación o él pago de una sanción económica, la satisfacción, las garantías de no'repetición, la atención a las personas afectadas y los instrumentos financieros para apoyar la reparación.

4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:

a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia;

b) medios de divulgación del derecho de acceso a la justicia y los procedimientos para hacerlo efectivo;

c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y

d) el uso de la interpretación o la traducción de idiomas distintos a los oficiales cuando sea necesario para el ejercicio de ese derecho.

5. Para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, cada Parte atenderá las necesidades de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad mediante el establecimiento de mecanismos de apoyo, incluida la asistencia técnica y jurídica gratuita, según corresponda.

6. Cada Parte asegurará que las decisiones judiciales y administrativas adoptadas en asuntos ambientales, así como su fundamentación, estén consignadas por escrito.

7. Cada Parte promoverá mecanismos alternativos de solución de controversias en asuntos ambientales, en los casos en que proceda, tales como ia mediación, la conciliación y otros que permitan prevenir o solucionar dichas controversias.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9.

DEFENSORES DE LOS DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS AMBIENTALES.

1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.

2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los. derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer Ios derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.

3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en ei presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10.

FORTALECIMIENTÓ DE CAPACIDADES.

1. Para contribuir a la implementación de las disposiciones del presente Acuerdo, cada Parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades.

2. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:

a) formar y capacitar en derechos de acceso en asuntos ambientales a autoridades y funcionarios públicos;

b) desarrollar y fortalecer programas de sensibilización y creación de capacidades en derecho ambiental y derechos de acceso para el público funcionarios judiciales y administrativos, instituciones nacionales de derechos humanos y juristas, entre otros;

c) dotar a las instituciones: y organismos competentes con equipamiento y recursos adecuados;

d) promover la educación, la capacitación y la sensibilización en temas ambientales mediante, entre otros, la inclusión de módulos educativos básicos sobre los derechos de acceso para estudiantes en todos los niveles educacionales;

e) contar con medidas específicas para personas o grupos en situación de vulnerabilidad, como la interpretación o traducción en idiomas distintos al oficial, cuando sea necesario;

f) reconocer la importancia de las asociaciones, organizaciones, o grupos que contribuyan a formar o sensibilizar al público en derechos de acceso; y

g) fortalecer las capacidades para recopilar, mantener- y evaluar información ambiental.-

Ir al inicio

ARTÍCULO 11.

COOPERACIÓN.

1. Las Partes cóoperarán para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales con el fin de implementar el presente Acuerdo de manera efectiva.

2. Las Partes prestarán especial consideración a los países menos adelantados, los países en desarrollo sin litoral y los pequeños Estados insuláres'en desarrollo de América Latina y el Caribe.

3. A efectos de la aplicación del párrafo 2 del presente artículo, las Partes promoverán actividades y mecanismos tales como:

a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios;

b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización;

c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y .

d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación. .

4. Las Partes alentarán el establecimiento de alianzas con Estados de otras regiones, organizaciones intergubernamentaies, no gubernamentales, académicas y privadas, así como organizaciones de la sociedad civil y otros actores de relevancia en la implementación del presente Acuerdo.

5. Las Partes reconocen que se debe promover la cooperación regional y el intercambio de información con respecto a todas las manifestaciones de las actividades ilícitas contra el medio ambiente

Ir al inicio

ARTÍCULO 12.

CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

Las Partes contarán con un centro de intercambio de información de carácter virtual y de acceso universal sobre los derechos de acceso. Este centro será operado por la Comisión Económica para América Latina y el Caribe, en su calidad de Secretaría y podra incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas, entre otros.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13.

IMPLEMENTACIÓN NACIONAL.

Cada Parte, de acuerdo con sus posibilidades y de conformidad con sus prioridades nacionales, se compromete a facilitar medios de implementación para las actividades nacionales necesarias.para cumplir las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14.

FONDO DE CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS.

1. Queda establecido un Fondo de Contribuciones Voluntarias para apoyar el financiamiento de la implementación del presente Acuerdo, cuyo funcionamiento será definido por la Conferencia de las Partes.

2. Las Partes podrán realizar contribuciones voluntarias para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

3. La Conferencia de las Partes, conforme al párrafo 5 g) del artículo 15 del presente Acuerdo, podra invitar a otras fuentes a aportar recursos para apoyar la implementación del presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15.

CONFERENCIA DE LAS PARTES.

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

2. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En lo sucesivo, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

3. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime necesario.

4. En su primera reunión, la Conferencia de las Partes:

a) deliberará y aprobará por consenso sus reglas de procedimiento, que incluirán las modalidades para la participación significátivádél público; y

b) deliberará y aprobará por consenso las disposiciones financieras que sean necesarias para el funcionamiento e ímplementación del presente Acuerdo.

5. La Conferencia de las Partes examinará y fomentará la aplicación y efectividad del presente Acuerdo A ése efecto:

a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para Inaplicación del presente Acuerdo;

b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios;

c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la Ímplementación del presente Acuerdo;

d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la ímplementación del presente Acuerdo;

e) elaborará, y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión;

f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo;

g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y, no financieros, de diversas fuentes para facilitar la Ímplementación del presente Acuerdo;

h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo; y

i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16.

DERECHO A VOTO.

Cada Parte en el presente Acuerdo dispondrá de un voto.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17.

SECRETARÍA.

1. El Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe ejercerá las funciones de secretaría dél presente Acuerdo.

2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

a) convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios:

b) prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo:

c) concretar, bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y

d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 18.

COMITÉ DE APOYO A LA APLICACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO.

1. Queda establecido un Comité de Apoyo a la Aplicación y el Cumplimiento como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las Partes en la implementaclón del presente Acuerdo. Sus reglas de composición y funcionamiento serán establecidas por la Conferencia de las. Partes en su primera reunión.

2. El Comité tendrá carácter consultivo, transparente, no contencioso, no judicial y no punitivo, para examinar el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y formular recomendaciones, conforme a las reglas de procedimiento establecidas por la Conferencia de las Partes, asegurando una participación significativa del público y considerando las capacidades, y circunstancias nacionales de las Partes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 19.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

1. Si surge una controversia, entre dos o más Partes respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Acuerdo, esas Partes se esforzarán por resolverlo por medio de la negociación o por cualquier otro medio de solución de controversias que consideren aceptable.

2. Cuando una Parte firme, ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o se adhiera a él, o en cualquier otro momento posterior, podrá indicar por escrito al Depositario, en lo que respecta a las controversias que no se hayan resuelto conforme al párrafo I del presente artículo, que acepta considerar obligatorio uno o los dos medios de solución siguientes en sus relaciones con cualquier Parte que acepte la misma obligación:

a) el sometimiento dé la controversia a la Corte Internacional de Justicia;

b) el arbitraje de conformidad con ios procedimientos que la Conferencia de las Partes establezca.

3. Si las Partes en la controversia han aceptado los dos medios de solución de controversias mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, la controversia no podrá someterse más que a la Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

Ir al inicio

ARTÍCULO 20.

ENMIENDAS.

1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo.

2. Las enmiendas ai presente Acuerdo se adoptarán en una reunión de ia Conferencia de las Partes. La Secretaría comunicará el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las propuestas de enmienda a los signatarios del presente Acuerdo y al Depositario, para su información.

3. Las Partes procurarán adoptar las enmiendas por consenso. En caso que una enmienda sea sometida a votación, se requerirá una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión para ser adoptada.

4. El Depositario comunicará la enmienda adoptada a todas las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.

5. La ratificación, aceptación o aprobación de una enmienda se notificará por escrito al Depositario. La enmienda que se adopte con arreglo al párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para las Partes que hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de al menos la mitad del número de Partes en el presente Acuerdo al momento en que se adoptó la enmienda. Desde esa fecha, la enmienda entrará.en vigor para, cualquier otra Parte que consienta en someterse a las obligaciones establecidas eh ella el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya depositado su instrumento dé ratificación, aceptación o aprobación'de la enmienda.

Ir al inicio

ARTÍCULO 21.

FIRMA, RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN Y ADHESIÓN.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los países de América Latina y el Caribe incluidos en el Anexo 1, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 27 de septiembre de 2018 al 26 de septiembre de 2020.

2. El presente Acuerdo estará sujeto a la ratificación, la aceptación o la aprobación de los Estados que lo hayan: firmado. Estará abierto a la adhesión de todos los países de América Latina y el Caribe Incluidos en el Anexo I que no lo hayan firmado, a partir del día siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Acuerdo. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.

Ir al inicio

ARTÍCULO 22.

ENTRADA EN VIGOR.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Acuerdo o que se adhiera a él después de haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que dicho Estado haya, depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Ir al inicio

ARTÍCULO 23.

RESERVAS.

No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 24.

DENUNCÍA.

1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo respecto de'uná Parte, esa Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación hecha por escrito al Depositario.

2. La denuncia cobrará efecto al cabo de un año contado desde, la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente en la fecha que se indique en la notificación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 25.

DEPOSITARIO.

El Secretario General de las Naciones Unidas será él Depositario del presente Acuerdo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 26.

TEXTOS AUTÉNTICOS.

El original del presente Acuerdo, cuyos textos en los idiomas español e inglés son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente.Acuerdo.

HECHO en Escazú, Costa Rica, en el cuarto día de marzo.de dos mil dieciocho.

ANEXO 1.

- Antigua y Barbuda

- Argentina (la)

- Bahamas (las)

- Barbados

- Belice

- Bolivia (Estado PÍurinacional de) (el)

-Brasil (el)

- Chile

- Colombia

- Costa Rica

- Cuba

- Dominica

- Ecuador (el)

- El Salvador

- Granada

- Guatemala

- Guyana

- Haití

- Honduras

- Jamaica

- México Nicaragua

- Panamá Paraguay (el)

- Perú (el).

- República Dominicana (la)

-  Saint Kitts y Nevis

- San Vicente y las Granadinas

- Santa Lucía

- Surinante

- Trinidad y Tabago

- Uruguay (el)

- Venezuela (República Bolivariaña de) (la)

EL SUSCRITO COORDINADOR DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CERTIFICA:

Que el texto que acompaña al presente Proyecto de Ley es copia fiel y completa de la copia certificada en su versión en español del «Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe», adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018, documento publicado en la página web oficial del depositario del instrumento, la Secretaría General de las Naciones Unidas, el cual puede ser consultado en:

https://treaties.un.org/Pages/\/iewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg no=XXVII-18&chapter=27&clang=_en

Dada en Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SERGIO ANDRES DIAZ RODRIGUEZ

Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY

por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

Honorables Senadores y Representantes:

En nombre del Gobierno nacional, y en cumplimiento de los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de Colombia, presentamos a consideración del Honorable Congreso de la República, el Proyecto de ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018”.

I. ANTECEDENTES

En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, se adoptó, entre otros, el Principio 10 que busca asegurar que las personas tengan acceso efectivo a la información, participen en la toma de decisiones y accedan a la justicia en asuntos ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y sostenible de las generaciones presentes y futuras.

En el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Río+20) realizada en Río de Janeiro en junio de 2012, con la participación de: Chile, Costa Rica, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay reafirmaron este compromiso mediante la firma de la Declaración sobre la aplicación del Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Colombia se adhirió a la enunciada Declaración el 17 de abril del 2013.

En dicha Declaración, los países signatarios se comprometieron a elaborar e implementar un plan de acción al 2014, con el apoyo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (Cepal) como Secretaría Técnica, para avanzar en la consecución de un instrumento que promueva la implementación cabal de los derechos de acceso a la información, participación y justicia en asuntos ambientales.

Entre 2014 y hasta la adopción del instrumento en el 2018, se llevaron a cabo nueve reuniones presenciales y seis reuniones virtuales de negociación. Durante el periodo de negociación se crearon además dos grupos de trabajo (GT): el GT sobre Fortalecimiento de Capacidades y Cooperación, liderado por Colombia y Jamaica; y el GT sobre Derechos de Acceso e Instrumento Regional, liderado por Brasil y Costa Rica.

En este marco, los Estados solicitaron a la Cepal preparar un documento preliminar del instrumento regional para iniciar las discusiones, donde se tuvo como referente el Convenio Aarhus adoptado en la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE). Sobre la base de dicho documento, la Mesa Directiva incorporó las propuestas de los países en un texto compilado (texto de negociación), el cual fue examinado en las reuniones del Comité de Negociación.

Finalmente, el Acuerdo Regional sobre Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América y el Caribe –Acuerdo de Escazú– fue adoptado el 4 de marzo de 2018, con el objetivo de “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales”. Con la adopción del Acuerdo, América Latina y el Caribe se dotan del primer tratado sobre asuntos ambientales que repercuten en la dinámica que permite el pluralismo, la transparencia y la tolerancia Nacional. Este hecho representa un logro y reto mayor en cuanto se establecen estándares regionales para fortalecer la democracia y la justicia ambiental.

Uno de los ejes de trabajo de la Gran Conversación Nacional que inició el pasado 23 de noviembre de 2019 fue el medio ambiente. En el marco de este eje de trabajo el 29 de noviembre de 2019, se instaló la Mesa de Medio Ambiente en la que uno de los asuntos priorizados es la firma, ratificación e implementación del Acuerdo de Escazú.

Como resultado de este diálogo social, el Gobierno nacional de Colombia decidió suscribir el Acuerdo de Escazú, reconociendo que el mismo contribuye a la promoción y fortalecimiento del diálogo interno y el diálogo entre países, para lograr un ambiente sano y un desarrollo sostenible, aporta en las decisiones administrativas y judiciales de sostenibilidad que se implementa no solo a nivel Nacional, sino regional; y representa un avance significativo en la protección de los defensores ambientales.

A este respecto, el 11 de diciembre de 2019, el Embajador Guillermo Fernández de Soto, Representante Permanente de Colombia ante Naciones Unidas, suscribió el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, denominado Acuerdo de Escazú.

La firma de este instrumento confirma el indeclinable compromiso del Gobierno nacional con el fortalecimiento de la democracia ambiental, la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales y la promoción del desarrollo sostenible. Adicionalmente, promueve la cooperación y la creación de capacidades institucionales, y ofrece herramientas para mejorar la formulación de políticas para la toma de decisiones que privilegie el desarrollo local y regional que valore los procesos sociales y propios de las comunidades. En este sentido, se espera que la suscripción del acuerdo contribuya a la institucionalización de una gestión pública moderna basada en la transparencia, la rendición de cuentas, la interlocución continua con la ciudadanía y la generación de confianza.

El pasado 2 de septiembre de 2021, se dio un debate de control político en la Comisión Quinta y el Viceministro de Ordenamiento Ambiental del Territorio anunció el desarrollo de seis (6) jornadas de socialización en varias regiones del país, reafirmando el valor del tratado internacional de la mano de diferentes actores y su vigencia:

- La primera jornada de socialización del Acuerdo de Escazú se desarrolló el 9 de septiembre de 2021, a través del canal de YouTube del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para comunidades del departamento de Guaviare y todas las personas interesadas en conocer sobre el tema.

- La segunda se realizó en Armenia, Quindío, el 16 de septiembre de 2021, en donde se abrió el diálogo y la discusión colectiva sobre el derecho a la participación ciudadana en la gestión ambiental como eje central, para fortalecer la democracia ambiental de nuestro país.

- La tercera tuvo lugar el 23 de septiembre de 2021 mediante la plataforma de YouTube y fue un evento nacional en el que participaron diferentes actores para dialogar y divulgar la forma en que este acuerdo contribuye a los derechos de acceso en la gestión ambiental.

. La cuarta se llevó a cabo en Barranquilla, Atlántico, el 27 de septiembre de 2021, en donde se dio a conocer el panorama general de este Acuerdo: antecedentes, estado actual y próximos pasos, así como el alcance del tratado internacional, estructuración, artículos, entre otros aspectos de la mano de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y autoridades ambientales.

. La quinta se hizo en Florencia, Caquetá, el 8 de octubre de 2021; la metodología de este encuentro se desarrolló de manera presencial y contó con la participación de representantes del sector público y privado de la región, representantes del Ministerio de Ambiente y del Instituto de Investigaciones Amazónicas (Sinchi)

. La sexta y última jornada de socialización se celebró el 14 de octubre desde la capital del departamento de Antioquia, Medellín, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y Cornare.

Asimismo, durante la vigencia 2021, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible gestó espacios como Parche Natural y el Ambiente Educa para propiciar un intercambio efectivo de conocimientos y prácticas sobre la implementación del acuerdo, así como de los derechos de acceso consagrados en el mismo, que permitan diseñar visiones, directrices y estrategias comunes para una pronta entrada en vigor e implementación en el territorio.

II. SITUACIÓN ACTUAL DEL ACUERDO

El Acuerdo estará abierto a la firma de los países de América Latina y el Caribe por un periodo de dos (2) años, a partir del 27 de septiembre de 2018 y hasta el 26 de septiembre de 2020, y estaba diseñado para entrar en vigor con la ratificación de 11 Estados(1) A saber, es de anotar que el tratado entró en vigor internacional el 22 de abril de 2021, en el Día Internacional de la Madre Tierra, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 22 numeral 1.. A la fecha lo han suscrito 24 (2) Antigua y Barbuda; Argentina; Belice; Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica; Dominica; Ecuador; Granada; Guatemala; Guyana; Haití; Jamaica; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía países, incluido Colombia, y 12 (3) lo han ratificado; en este sentido, están pendientes 9 países por firmar el Acuerdo, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

Países Miembros Firmó Ratificó
Antigua y Barbuda 27/09/2018 04/03/2020
Argentina 27/09/2018 22/01/2021
Bahamas  
Barbados  
Belice 24/09/2020
Bolivia 2/11/2018 26/09/2019
Brasil 27/09/2018
Chile  
Colombia 11/12/2019
Costa Rica 27/09/2018
Cuba  
Dominica 26/09/2020
Ecuador 27/09/2018 21/05/2020
El Salvador  
Granada 29/09/2019
Guatemala 27/09/2018
Guyana 27/09/2018 18/04/2019
Haití 27/09/2018
Honduras  
Jamaica 26/09/2019
México 27/09/2018 22/01/2021
Nicaragua 27/09/2019 09/02/2020
Panamá 27/09/2018 10/03/2020
Paraguay 28/09/2018
Perú 27/09/2018
República Dominicana 27/09/2018
San Cristóbal y Nieves 26/09/2019 26/09/2019
San Vicente y las Granadinas 12/07/2019 26/09/2019
Santa Lucía 27/09/2018 01/12/2020
Surinam  
Trinidad y Tobago 
Uruguay 27/09/2018 26/09/2019
Venezuela  
TOTAL 24 12

III CONTENIDO DEL ACUERDO DE ESCAZÚ

El texto del Acuerdo cuenta con 25 artículos que se dividen en seis (6) partes, junto con un apartado preambular que menciona los compromisos, acuerdos y declaraciones relacionados con los asuntos ambientales, desarrollo sostenible, Agenda 2030 y otros temas relacionados con el reconocimiento de los Estados a la importancia que tiene el acceso a la información en materia ambiental.

En este sentido, la primera parte del Acuerdo incluye los artículos 1, 2 y 3, mediante los cuales se establecen: 1) el objetivo central del Acuerdo; 2) las definiciones para tener en cuenta como son: derechos de acceso, autoridad competente, información ambiental, público, y personas o grupos en situación de vulnerabilidad; y 3) los principios mediante los cuales cada parte se guiará para la implementación del Acuerdo, como son: a) igualdad y no discriminación; b) transparencia y rendición de cuentas; c) no regresión y progresividad; d) principio de buena fe; e) principio preventivo; f) principio precautorio; g) equidad intergeneracional; h) máxima publicidad; i) soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; j) igualdad soberana de los Estados; y k) principio pro persona.

En la segunda parte, están los artículos sustantivos del Acuerdo, donde se fijan las obligaciones de los Estados que lo ratifiquen. Igualmente, se resalta el artículo 4 relativo a las disposiciones generales que cada parte debe garantizar para la implementación del Acuerdo. El artículo 5 sobre el acceso a la información ambiental, cuyos ejes son: I) accesibilidad de la información ambiental; II) denegación del acceso a la información ambiental; III) condiciones aplicables para la entrega de información ambiental; y IV) mecanismos de revisión independientes.

Adicionalmente, se encuentra el artículo 6 relativo a la generación y divulgación de información ambiental, mediante el cual se establece que las partes deben garantizar la generación y recopilación de información ambiental, la cual se debe poner a disposición del público mediante su difusión de manera sistemática, proactiva, oportuna, regular, accesible, y comprensible. Igualmente, en este artículo se generan obligaciones relativas a que los Estados Parte cuenten con sistemas de información actualizados que de forma progresiva se pongan a disposición en medios informáticos y georreferenciado. Así como, la expedición regular, en periodos no superiores a cinco (5) años, de un informe nacional sobre el estado del medio ambiente.

Por otro lado, el artículo 7 sobre participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, permite que las partes consoliden estrategias adecuadas que busquen garantizar la participación efectiva, oportuna, abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, mediante mecanismos apropiados, en etapas iniciales del proceso de toma de decisiones y en el marco de plazos razonables.

El artículo 8 contempla el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso. Razón por la cual, los Estados Parte se obligan a garantizar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y al procedimiento:

a) Cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental; b) cualquier decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales; y c) cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con el ambiente.

Por su parte, el artículo 9 sobre los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales define que cada parte deberá garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. Para tal efecto, los Estados deberán tomar medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. Así como, se deberán tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones.

La tercera sección incluye las disposiciones referentes al fortalecimiento de capacidades y contribución entre Estados para la implementación del acuerdo. En este sentido, mediante el artículo 10, cada parte se compromete a crear y fortalecer sus capacidades nacionales, sobre la base de sus prioridades y necesidades. El artículo 11 define la cooperación entre las partes para el fortalecimiento de sus capacidades nacionales, con el fin de implementar el Acuerdo de manera efectiva, donde se destacan actividades y mecanismos como: a) diálogos, talleres, intercambio de expertos, asistencia técnica, educación y observatorios; b) desarrollo, intercambio e implementación de materiales y programas educativos, formativos y de sensibilización; c) intercambio de experiencias sobre códigos voluntarios de conducta, guías, buenas prácticas y estándares; y d) comités, consejos y plataformas de actores multisectoriales para abordar prioridades y actividades de cooperación. Esta sección contiene también el artículo 12 relativo al centro de intercambio de información, de carácter virtual y de acceso universal, en el cual los Estados Parte podrán incluir medidas legislativas, administrativas y de política, códigos de conducta y buenas prácticas.

En la cuarta sección se encuentra el artículo 13 relativo a la implementación del Acuerdo, en el cual los Estados se comprometen a facilitar las actividades necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del tratado, de conformidad con las posibilidades y prioridades nacionales; y el artículo 14 sobre el fondo de contribuciones voluntarias, el cual queda establecido para apoyar el financiamiento de la implementación del Acuerdo.

La quinta sección establece las disposiciones referentes a la operación del instrumento y sus órganos de dirección. En este sentido, se incluye el artículo 15 relativo a la Conferencia de las Partes en el que se define que entre sus funciones principales está examinar y fomentar la aplicación y efectividad del Acuerdo, por lo que: a) establecerá por consenso los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del presente Acuerdo; b) recibirá y examinará los informes y las recomendaciones de los órganos subsidiarios; c) será informada por las Partes de las medidas adoptadas para la implementación del presente Acuerdo; d) podrá formular recomendaciones a las Partes relativas a la implementación del presente Acuerdo; e) elaborará y aprobará, si procede, protocolos al presente Acuerdo para su posterior firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; f) examinará y aprobará propuestas de enmienda al presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del artículo 20 del presente Acuerdo; g) establecerá directrices y modalidades para la movilización de recursos, financieros y no financieros, de diversas fuentes para facilitar la implementación del presente Acuerdo; h) examinará y adoptará cualquier otra medida necesaria para alcanzar el objetivo del presente Acuerdo e i) realizará cualquier otra función que el presente Acuerdo le encomiende.

Se incluyen también en la quinta sección, el artículo 16 sobre el derecho al voto de las Partes; el artículo 17 en el que se define que el Secretario Ejecutivo de la Cepal será quien ejerza las funciones de Secretaría del Acuerdo, tales como: a) convocar y organizar las reuniones de las Conferencias de las Partes y de sus órganos subsidiarios, prestando los servicios necesarios; b) prestar asistencia a las Partes, cuando así lo soliciten, para el fortalecimiento de capacidades, incluido el intercambio de experiencias e información y la organización de actividades, de conformidad con los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo; c) concretar bajo la orientación general de la Conferencia de las Partes, los arreglos administrativos y contractuales necesarios para desempeñar con eficacia sus funciones; y d) llevar a cabo las demás funciones de secretaría establecidas en el presente Acuerdo y cualquier otra que determine la Conferencia de las Partes. Asimismo, el artículo 18 establece el comité de apoyo a la aplicación y el cumplimiento, establecido como órgano subsidiario de la Conferencia de las Partes para promover la aplicación y apoyar a las partes en la implementación del Acuerdo.

La parte final del instrumento contiene el artículo 19 el cual incluye las disposiciones relativas a solución de controversias; el artículo 20 sobre el procedimiento para realizar enmiendas; el artículo 21 relativo al procedimiento de firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión; el artículo 22 en el que se establece que el Acuerdo entrará en vigor al nonagésimo (90) días contado a partir de la fecha en que haya sido depositado el undécimo (11) instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, reservas y denuncias; el artículo 23 mediante el cual se establece que no se podrán formular reservas al presente Acuerdo; el artículo 24 relativo a las denuncias, en el que se acuerda que después de la expiración de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se podrá denunciar el mismo mediante notificación hecha por escrito al depositario; y finalmente el artículo 25 mediante el cual se define que el depositario será el Secretario General de las Naciones Unidas.

IV. MARCO JURÍDICO Y NORMATIVO COLOMBIANO

En el marco del proceso de consultas interinstitucionales sobre la suscripción del Acuerdo de Escazú liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que participaron diferentes entidades del orden Nacional(4), se evaluaron, entre otros aspectos, los principales desarrollos normativos e institucionales del país en torno a los cuatro pilares del instrumento: 1) acceso a la información ambiental; 2) participación pública en asuntos ambientales; 3) acceso a la justicia ambiental; y 4) la protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales.

En ese proceso, fue posible inferir que Colombia cuenta ya con una sólida normativa en materia de acceso a la información y a la justicia ambiental, así como de participación pública en asuntos ambientales.

- Acceso a la información ambiental

El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a presentar peticiones por motivos de interés general o particular y a obtener respuestas oportunas, de fondo, eficaces y congruentes por parte de las autoridades públicas y los particulares, mientras que el artículo 74 garantiza el derecho a acceder a los documentos públicos, salvo en los casos que establezca la ley.

Estos derechos, exigibles mediante la acción de tutela, buscan hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado y han sido desarrollados mediante la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, que regula el derecho fundamental de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y la garantía del mismo, así como las excepciones a la publicidad de la información pública, que introduce medidas especiales para asegurar su acceso a grupos étnicos, culturales y personas con discapacidad; y a su vez por la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición. De igual forma, el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 estableció el derecho de petición en materia ambiental.

El Gobierno nacional ha promovido planes estratégicos sectoriales que garantizan la transparencia en sus procesos a través de sistemas actualizados de información sobre el estado ambiental, el uso, aprovechamiento y gestión de los recursos naturales, en los ámbitos continental y marino del territorio colombiano, así como plataformas de consulta sobre licencias ambientales y contrataciones, y estrategias anticorrupción. En particular, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible junto con los Institutos de Investigación Ambiental (Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam); Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt (IAvH); Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - Invemar; Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas (Sinchi) e Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (IIAP), así como las Unidades Administrativas Especiales, el Sistema de Parques Nacionales y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), gestionan el Sistema de Información Ambiental “SIAC”. conjunto integrado de actores, políticas, procesos y tecnologías involucrados en la gestión de la información ambiental del país, para facilitar la generación de conocimiento, la toma de decisiones, la educación y la participación social para el desarrollo sostenible.

- Participación pública en asuntos ambientales

La Constitución Política prevé en su artículo 79 la participación de las comunidades en decisiones que puedan afectar su derecho a un ambiente sano. En ese sentido, contempla mecanismos de participación ciudadana como el voto, la iniciativa popular legislativa, el referendo, la consulta popular, la consulta previa, el cabildo abierto y la revocatoria del mandato, así como mecanismos de revisión judicial. Por su parte, la Ley número 1757 de 2015 regula de manera integral los mecanismos de participación ciudadana, la rendición de cuentas, el control social a lo público y la coordinación amplia de un Sistema Nacional de Participación.

El Sistema Nacional Ambiental (SINA), establecido mediante la Ley 99 de 1993, promueve una gestión ambiental descentralizada, democrática y participativa, fundamentada en la acción coordinada y descentralizada de las autoridades locales, regionales y en la participación de los grupos étnicos y la ciudadanía en general, en torno al desarrollo sostenible del país en sus dimensiones ambiental, económica y social. Igualmente, encontramos en la Ley 99 de 1993 título X de los modos y procedimientos de participación ciudadana y se reglamenta a través del Decreto número 330 de 2007, en el que se indican los procedimientos y las etapas que deben cumplir las autoridades ambientales cuando se solicite una audiencia pública en materia ambiental para la expedición de las licencias, permisos y autorizaciones ambientales, así como para su control y seguimiento. Adicionalmente, en su artículo 76, se reitera la obligación de realizar las consultas previas cuando el proyecto, obra o actividad sujeto a licencia ambiental o permiso pretenda intervenir territorios o áreas en las que hagan presencia comunidades indígenas, raizales, palenqueras o negras la cual debe ser realizada de conformidad con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Constitución Política de Colombia y la ley.

Las entidades del Estado colombiano disponen de mecanismos de diálogo y concertación, en los que concurren y se coordinan las perspectivas de los diferentes actores, incluidas las comunidades étnicas, que influyen en la gestión ambiental. Estos espacios generan confianza entre las partes interesadas, promueven el diálogo informado y participativo, y consolidan prácticas de gobierno abierto en todos los niveles institucionales.

- Acceso a la justicia ambiental

La Constitución Política reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano como un derecho colectivo. Una extensa legislación y jurisprudencia de las altas cortes sobre conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales acompaña este reconocimiento constitucional.

Al respecto, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentran diversos mecanismos judiciales para la protección del derecho al medio ambiente como: i) la acción popular(5) que protege directamente el derecho colectivo al medio ambiente ante su amenaza, peligro o vulneración; ii) la acción de tutela(6) cuando en la controversia esté de por medio la vulneración de un derecho fundamental; iii) los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se pueden interponer contra los actos administrativos que traten asuntos ambientales(7); iv) la acción de inconstitucionalidad, que se puede iniciar contra las leyes contrarias a las normas ambientales que hacen parte del bloque de constitucionalidad(8).

A estos instrumentos judiciales se suma la acción de cumplimiento, para hacer efectiva la aplicación de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, y la acción de grupo, para el reconocimiento y pago de indemnizaciones por perjuicios originados por la vulneración de derechos colectivos(9).

En la mayoría de las acciones mencionadas las partes tienen la posibilidad de solicitar medidas cautelares para la protección del medio ambiente, como lo establece la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo” y la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que establecen la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite de las acciones judiciales antes de la notificación de la parte demandada y durante el trámite del proceso, con el fin de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la decisión de judicial ambiental.

En los medios de control de reparación directa, reparación a un grupo, nulidad y restablecimiento del derecho, acciones populares y de tutela, los jueces pueden decretar medidas restitutorias, compensatorias, de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con el fin de reparar el daño causado o hacer cesar la amenaza contra un derecho ambiental.

Así mismo, las leyes establecen diversos mecanismos alternativos de solución de conflictos para los asuntos ambientales, como la conciliación judicial y prejudicial, la audiencia de pacto de cumplimiento en las acciones populares, el arbitraje, la amigable composición, entre otros.

En cuanto a los procedimientos administrativos, la Ley 1437 de 2011 regula el procedimiento administrativo para la expedición de actos administrativos, en los que se deben entender inmersos los asuntos ambientales, establece que en sede administrativa los intervinientes tienen la posibilidad de impugnar las decisiones a través de los recursos de reposición y apelación.

Igualmente, el Estado colombiano ejerce su potestad sancionatoria y punitiva en materia ambiental a través del derecho administrativo y penal. En particular, Colombia dispone de autoridades especializadas para la investigación de infracciones y delitos ambientales como el Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales de la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente de la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior evidencia el compromiso del Estado colombiano en materia de acceso a la justicia ambiental y por ende en la suscripción y cumplimiento del Acuerdo de Escazú, para obtener una justicia ambiental más cercana, pronta y eficiente.

- Protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales

Los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad de opinión y expresión, la reunión y manifestación pública y pacífica, y la libre circulación de los defensores ambientales son protegidos sin discriminación alguna por la Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).

En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de manera reiterada que la protección de este colectivo incumbe al Estado, en virtud de la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo que no son solo garantes del medio ambiente, sino también de los derechos humanos (Casos Kawas Fernández vs. Honduras (2009); Luna López vs. Honduras (2013); y Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala (2014), entre otros).

Así mismo, en diversas normas nacionales, se regulan los temas de prevención y protección de los derechos humanos, y se incluyen medidas al respecto. En particular, el Decreto número 1581 de 2017, adopta la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, dentro de los cuales incluye a los defensores de derechos humanos. El mismo decreto incorpora en la categoría de defensores de derechos humanos a aquellos que “individualmente o en asociación con otras, desarrolla actividades a favor del impulso, la promoción, el respeto, la protección y la garantía efectiva de los derechos (...) ambientales”. Posteriormente, el Decreto 2252 de 2017 especifica los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Por su parte, el Decreto número 1066 de 2018 crea y reglamenta “el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios; con el propósito de definir y adoptar medidas de protección integral para las mismas en los territorios, incluyendo a los líderes, lideresas, (...) y defensoras de derechos humanos en los territorios”, dentro de los cuales se entienden incorporados los defensores ambientales.

En reconocimiento de las agresiones que enfrentan los defensores en el país, se ha avanzado en el fortalecimiento de la institucionalidad a partir de medidas como la creación del Cuerpo Élite de la Policía Nacional, la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones y Conductas Criminales de la Fiscalía General de la Nación (Decreto 898/2017), la Instancia de Alto Nivel liderada por el Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (Decreto Ley 154/2017) y el Puesto de Mando Unificado, como un grupo interinstitucional de trabajo encargado de articular las medidas de prevención, protección e investigación de hechos que atenten contra su vida e integridad personal.

Desde el año 2016, la Fiscalía General de la Nación viene implementando una Estrategia de Investigación y Judicialización de homicidios contra defensores de derechos humanos e integrantes de organizaciones sociales. En desarrollo de esta estrategia, se expidió la Directiva 002 del 30 de noviembre de 2017, que estableció lineamientos generales sobre la investigación de delitos cometidos en su contra y ha permitido alcanzar resultados históricos en el esclarecimiento de homicidios contra defensores de derechos humanos. En el año 2018, el Gobierno nacional adoptó el Plan de Acción Oportuna de Prevención y Protección para los Defensores de Derechos Humanos, Líderes Sociales, Comunales y Periodistas (PAO), estrategia fundamentada en la identificación, la prevención de las situaciones de riesgo y la respuesta articulada de las distintas entidades estatales, según las dinámicas territoriales, para asegurar condiciones que les permitan realizar su labor. Como parte de este Plan, que ha permitido la reducción de los índices de homicidios, está prevista la construcción de una Política Pública Integral para la Garantía de la Defensa de los Derechos Humanos.

Todo lo anterior evidencia que Colombia ya ha avanzado en el cumplimiento de las obligaciones que el Acuerdo de Escazú contempla. Lo anterior, en razón a que el Estado está adoptando las medidas de política pública, normas, programas, y coordinación interinstitucional de prevención, que buscan garantizar a los defensores el derecho a: la vida, integridad personal, circulación, libertad de opinión y expresión, asociación, reunión, garantías y protección judiciales. Estas procuran un entorno seguro y propicio en que puedan actuar en defensa del ambiente, sin amenazas ni riesgos a su seguridad. Además, debe recalcarse que son población cubierta por los objetivos de la Política Pública de Líderes que se lanzará el primer semestre de 2019 a través de un Conpes.

V. JUSTIFICACIÓN DE LA CONVENIENCIA

Aunque Colombia cuenta con una normativa en materia de: 1) acceso a la información ambiental, 2) participación pública en asuntos ambientales, 3) acceso a la justicia en asuntos ambientales, y 4) la protección de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, el Gobierno nacional decidió suscribir el Acuerdo de Escazú, para ratificar y ampliar su compromiso con el fortalecimiento de la democracia ambiental, la justicia ambiental, la protección de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales y la promoción del desarrollo sostenible.

Este compromiso fue refrendado en el marco de la Mesa Ambiental, “la Gran Conversación Nacional inaugurada el pasado 28 de noviembre de 2019, en la que el Gobierno nacional ha encontrado preocupaciones manifestadas por diferentes sectores de la sociedad civil sobre la protección ambiental, la participación ciudadana en la gestión ambiental y la protección de los Defensores de los Derechos Humanos en Asuntos Ambientales.

En particular, este ejercicio de diálogo social permitió involucrar tanto al Gobierno como a la sociedad civil con el establecimiento de estándares regionales en materia de acceso a la información, la participación pública y la justicia ambiental; que promueva la cooperación y la creación de capacidades institucionales; y que ofrezca herramientas para mejorar la formulación de políticas y la toma de decisiones.

El Gobierno nacional reconoce que la suscripción del Acuerdo contribuye a la institucionalización de una gestión pública moderna basada en la transparencia, la rendición de cuentas, la interlocución continua con la ciudadanía y la generación de confianza. También, que servirá para el fortalecimiento de sus políticas internas y la consolidación de mecanismos efectivos que permitan a los ciudadanos el goce de los derechos ya reconocidos. En este sentido, se espera que la suscripción del Acuerdo se sume a los esfuerzos que se adelantan para fortalecer la efectividad de la estructura normativa e institucional vigente en la materia.

La ratificación del presente Acuerdo generará en virtud de la estructura organizativa del instrumento, la posibilidad de acceder a apoyo internacional, introduciendo elementos para la creación y fortalecimiento de capacidades del país y de asistencia, para movilización de recursos y Cooperación Sur - Sur con los países Latinoamericanos y del Caribe.

Con la aprobación del Acuerdo de Escazú se pretende también empoderar a la ciudadanía en la protección de sus derechos, lo que facilita el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, como la hoja de ruta internacional, que permite establecer una visión compartida para el Desarrollo Sostenible del Planeta bajo sus tres dimensiones; económica, social y ambiental.

En cuanto a los principales objetivos del Acuerdo, se evidencia que el derecho al acceso a la información ambiental ha sido reconocido ampliamente en la normativa y la jurisprudencia colombiana. En este sentido, las obligaciones de acceso, generación y divulgación de información ambiental consagradas en el Acuerdo complementarán las acciones y mecanismos actualmente existentes en el Estado.

En materia de participación pública, con la ratificación del Acuerdo, el Estado pretende fortalecer los mecanismos en materia de toma de decisiones ambientales, que han sido reconocidos previamente en compromisos internacionales adquiridos por Colombia, así como consagrados en la normativa nacional. Con ello, se garantizarán procesos de toma de decisiones ambientales, inclusivos, transparentes, mediante mecanismos y espacios de participación apropiados, que reflejen en los resultados finales las observaciones del proceso participativo o las motivaciones y fundamentos que las sustentan.

Adicionalmente, en lo relativo al acceso a la justicia en asuntos ambientales, este Acuerdo permitirá fortalecer las capacidades institucionales de las autoridades judiciales y administrativas que imparten justicia en esta materia. Finalmente, el Acuerdo de Escazú ingresa al derecho ambiental, con una perspectiva de derechos humanos en la gestión ambiental, lo que permite reforzar la protección especial para los líderes ambientales en el ejercicio mismo de su actividad.

Por las razones anteriormente expuestas, el Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, presentan a consideración del Honorable Congreso de la República la aprobación del Proyecto de Ley “Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

El Ministro del Interior,

Daniel Palacios Martínez.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales (e.) encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Carlos Arturo Morales López.

El Ministro de Justicia y del Derecho (e.),

Camilo Andrés Rojas Castro.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Claudia Blum.

DECRETA:

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1994, el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Presentado al Honorable Congreso de la República por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministro del Interior,

Daniel Palacios Martínez.

El Viceministro de Asuntos Multilaterales (e) encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,

Carlos Arturo Morales López.

El Ministro de Justicia y del Derecho (e),

Camilo Andrés Rojas Castro.

El Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental encargado de las funciones del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Francisco José Cruz Prada.

La Ministra de Cultura,

Angélica María Mayolo Obregón.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Carmen Ligia Valderrama Rojas.

LEY 424 DE 1998

(enero 13)

por la cual se ordena el seguimiento a los convenios internacionales suscritos por Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1o. El Gobierno nacional a través de la Cancillería presentará anualmente a las Comisiones Segundas de Relaciones Exteriores de Senado y Cámara, y dentro de los primeros treinta días calendario posteriores al período legislativo que se inicia cada 20 de julio, un informe pormenorizado acerca de cómo se están cumpliendo y desarrollando los Convenios Internacionales vigentes suscritos por Colombia con otros Estados.

Artículo 2o. Cada dependencia del Gobierno nacional encargada de ejecutar los Tratados Internacionales de su competencia y requerir la reciprocidad en los mismos, trasladará la información pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y este, a las Comisiones Segundas.

Artículo 3o. El texto completo de la presente ley se incorporará como anexo a todos y cada uno de los Convenios Internacionales que el Ministerio de Relaciones Exteriores presente a consideración del Congreso.

Artículo 4o. La presente ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República.

Amylkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de enero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Emma Mejía Vélez.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2020.

Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales.

(FDO.) IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(FDO.) Claudia Blum.

DECRETA:

Ir al inicio

ARTÍCULO 1o. Apruébese el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7 de 1994 el “Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 que por el artículo primero de esta ley, se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Roy Leonardo Barreras Montealegre.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

David Ricardo Racero Mayorca.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2022.

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro del Interior,

Hernando Alfonso Prada Gil.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Álvaro Leyva Durán.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

María Susana Muhamad González.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Sandra Milena Urrutia Pérez.

La Ministra de Cultura,

Patricia Elia Ariza Flórez.

NOTAS AL FINAL:

1. A saber, es de anotar que el tratado entró en vigor internacional el 22 de abril de 2021, en el Día Internacional de la Madre Tierra, de acuerdo con lo estipulado en su artículo 22 numeral 1.

2. Antigua y Barbuda; Argentina; Belice; Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica; Dominica; Ecuador; Granada; Guatemala; Guyana; Haití; Jamaica; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía; y Uruguay.

3. Antigua y Barbuda; Argentina; Bolivia; Ecuador; Guyana; México; Nicaragua; Panamá; San Cristóbal y Nieves; San Vicente y las Granadinas; Santa Lucía y Uruguay

4. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales; Departamento Nacional de Planeación; Fiscalía General de la Nación; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Ministerio de Cultura; Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Justicia y del Derecho; Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Salud y Protección Social; Ministerio de Trabajo; Ministerio de Transporte; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio del Interior; Registraduría Nacional del Estado Civil; y Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

5. Ley 472 de 1998.

6. Artículos 86, 87, 241 de la Constitución Política.

7. Ley 1437 de 2011.

8. Artículo 241 de la Constitución Política.

9. Artículos 87 de la Constitución Política.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.