Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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LEY 2220 DE 2022

(junio 30)

Diario Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022

<Rige a partir del 30 de diciembre de 2022>

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

OBJETO Y GENERALIDADES.

CAPÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto expedir el Estatuto de Conciliación y crear el Sistema Nacional de Conciliación.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La conciliación se regulará por las disposiciones de la presente ley.

En los aspectos no regulados en esta ley, se seguirán las reglas establecidas en la normatividad relativa a la materia o asunto objeto de conciliación.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN Y FINES DE LA CONCILIACIÓN. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de las diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian.

La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social.

Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.

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ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. La conciliación se guiará, entre otros, por los siguientes principios:

1. Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad. Los interesados gozan de la facultad de definir el centro de conciliación donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador.

2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan. Esta garantía implica que la prestación del servicio tanto por los particulares, como por las autoridades, investidas de la facultad de actuar como conciliadores generen condiciones para acceder al servicio a poblaciones urbanas y rurales, aisladas o de difícil acceso geográfico, y acogiendo la caracterización requerida por el servicio a la población étnica, población en condición de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.

Se deberá garantizar que el trato brindado no resulte discriminatorio por razones de género, raza, idioma, opinión política, condición social, origen étnico, religión, preferencia ideológica, orientación sexual, ubicación territorial, prestando especial atención a la garantía de acceso a la justicia en la ruralidad, en especial en los municipios a que se refiere el Decreto ley 893 de 2017.

En consecuencia, habrá diferentes modelos para la implementación del instrumento, que atenderán a los diversos contextos sociales, geográficos, económicos, etnográficos y culturales donde se aplique. Para tal efecto se podrán constituir centros de conciliación especializados en la atención de grupos vulnerables específicos.

3. Celeridad. Los procedimientos definidos en la presente ley se erigen sobre preceptos ágiles, de fácil compresión y aplicación en todo contexto y materia, por lo que los mismos deberán interpretarse y aplicarse por el conciliador, con la debida diligencia, en función de la solución autocompositiva del conflicto. El conciliador, las partes, sus apoderados o representantes legales y los centros de conciliación evitarán actuaciones dilatorias injustificadas, en procura de garantizar el acceso efectivo a la justicia.

4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

5. Informalidad. La conciliación esta desprovista de las formalidades jurídicas procesales.

La competencia del conciliador se determinará conforme a lo establecido en la presente ley, y el factor territorial no será obstáculo alguno para que el conciliador pueda ejercer su labor.

El conciliador en equidad podrá realizar audiencias de conciliación en cualquier espacio que considere adecuado para tramitar el conflicto.

Lo previsto en los incisos primero y tercero de este numeral no son aplicables a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo o cuando se trata de una conciliación judicial.

6. Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procurarán el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia.

7. Transitoriedad de la función de administrar justicia del conciliador particular. La función transitoria inicia con la designación como conciliador y cesa con la suscripción del acta de conciliación, las constancias que establece la ley o el desistimiento de una o ambas partes. El conciliador se revestirá nuevamente de la función transitoria en los eventos en que proceda la aclaración de un acta o constancia expedida por este.

En el caso de la conciliación extrajudicial en derecho, también terminará con el vencimiento del término de los tres (3) meses en que debió surtirse la audiencia, lo que ocurra primero, salvo por habilitación de las partes para extender la audiencia en el tiempo.

8. Independencia del conciliador. Como administrador de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución, el conciliador tendrá autonomía funcional, es decir, no estará subordinado a la voluntad de otra persona; entidad o autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia o proponer las fórmulas de acuerdo en la conciliación.

Las actuaciones de los operadores de la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos contenciosos administrativos, tendrán en razón al interés general y defensa del patrimonio público una autonomía funcional reglada.

9. Seguridad jurídica. El análisis del conflicto deberá contar con referentes de confianza en el proceso conciliatorio como medio para la solución alternativa y pacífica del conflicto y creador de derechos con efectos de cosa juzgada, lealtad procesal en la actuación, y certeza en la justicia desde actores sociales e institucionales.

10. Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una decisión final al conflicto o controversia.

11. Principio de presunción de buena fe. En todas las actuaciones de la conciliación se presumirá la buena fe de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Carta Política, que incluye la presunción de autenticidad de todos los documentos y actuaciones, físicas y virtuales, de conformidad con las disposiciones del CGP.

PARÁGRAFO 1o. La conciliación por medios virtuales se regirá por los principios señalados en el presente artículo y, además, por los principios de neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, disponibilidad e interoperabilidad de la información. En el tratamiento de datos se deberá garantizar el cumplimiento de los principios y disposiciones contenidos en la Ley 1581 de 2012 o la ley que la modifique, complemente o sustituya.

Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o la ley que la modifique, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, los cuales deben ser interpretados de acuerdo con la naturaleza e intervinientes en la misma, así como el principio de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política. Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias.

CAPÍTULO II.

DE LA CONCILIACIÓN.  

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ARTÍCULO 5o. CLASES. La conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho, cuando se realice a través de centros de conciliación, ante particulares autorizados para conciliar que cumplen función pública o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias.

La conciliación extrajudicial se denominará en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad aplicando principios de justicia comunitaria dentro del ámbito establecido por la ley.

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ARTÍCULO 6o. FORMAS DE LLEVAR A CABO EL PROCESO DE CONCILIACIÓN Y USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El proceso de conciliación se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán y si se acogen a la forma digital o electrónica o mixta, certificando que cuentan con la idoneidad y los medios tecnológicos necesarios o si pueden acceder a través de las alcaldías, las personerías municipales y demás entidades públicas habilitadas por la Constitución y la ley, que se encuentren en disponibilidad de facilitar el acceso en sus sedes a las actuaciones virtuales.

Para tal efecto dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias deberán adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera digital o electrónica. Para ello, deberá dar cumplimiento a los lineamientos y estándares dados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de la política de Gobierno digital, o la que haga sus veces, y solo respecto de la función pública que cumplen.

Cuando se trate de autoridades judiciales se deberá adoptar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la prestación del servicio de manera digital o electrónica, siguiendo los lineamientos y estándares que establezca el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del proceso de transformación digital de la justicia.

El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones deberá garantizar condiciones de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad; este último cuando se requiera. Así mismo, deben ser idóneas, confiables, seguras, accesibles para personas con discapacidad y suficientes para garantizar la adecuada comparecencia de las partes y la adecuada prestación del servicio de conciliación digital o electrónico.

El uso de medios digitales o electrónicos es aplicable en todas las actuaciones, entre otras, para llevar a cabo las comunicaciones tanto con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio tecnológico, así como, la incorporación de documentos, el archivo de la actuación y su posterior consulta.

A partir de la vigencia de la presente ley cuando se decida por la realización de la conciliación por medios digitales o electrónicos, todo el trámite conciliatorio se deberá digitalizar y cuando sea posible automatizar. En dicho caso, se deberá posibilitar, entre otros, la presentación de la solicitud y radicación digital, el reparto digital, la formación de expedientes y guarda de la información por medios digitales, el acceso al expediente, las notificaciones, la gestión documental digital de la información, la preparación de las actas y constancias, su firma y la interoperabilidad con otros sistemas de información.

Sin perjuicio que las entidades dispongan de sistemas que permitan el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización completa del proceso de conciliación, en el evento que una o alguna de las partes opte por realizar el trámite de forma física, este deberá ser garantizado, en cuyo caso, la gestión documental se deberá integrar en el sistema de gestión documental digital o electrónico dispuesto.

Los centros de conciliación que presten el servicio de conciliación por medios digitales o electrónicos incluirán en su reglamento el procedimiento para su utilización.

La aprobación del reglamento o su modificación deberá ser solicitada al Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un reglamento modelo que pondrá a disposición en su sede electrónica dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas se realizarán a través del canal digital dispuesto en la sede electrónica de la entidad, según lo señalado en el Artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya o modifique.

En todo caso, los convocantes deberán proporcionar el canal digital para los efectos señalados en el presente artículo, y para efectos de la notificación deberá seguirse lo señalado en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando se trate de notificaciones o comunicaciones en el marco de la función judicial el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones que deberán cumplir los centros de conciliación para prestar el servicio de conciliación por medios virtuales.

PARÁGRAFO 3o. Los conciliadores en equidad podrán prestar sus servicios por medios digitales o electrónicos siempre que se garantice la autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad. Esta última cuando se requiera. Para garantizar la igualdad de acceso a los centros de conciliación y autoridades con funciones conciliatorias, se deberán asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos.

Las autoridades municipales deberán facilitar y/o compartir el espacio físico y las herramientas tecnológicas para tal efecto, dispuestos para las inspecciones de policía y corregidoras, así también los dispuestos en las casas de justicia de los respectivos municipios donde estas existan.

Las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas que cuenten con consultorios jurídicos y/o centros de conciliación deberán coordinar con los conciliadores en equidad y a solicitud de estos para facilitar y/o compartir el espacio físico y las herramientas tecnológicas dispuestas por la institución para el mecanismo de conciliación.

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ARTÍCULO 7o. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.

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ARTÍCULO 8o. GRATUIDAD DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN. La prestación del servicio de conciliación que se adelante ante los conciliadores en equidad, servidores públicos facultados para conciliar, centros de conciliación de entidades públicas y de consultorios jurídicos universitarios, será gratuita.

Los notarios podrán cobrar por sus servicios. El marco tarifario que fije el Gobierno nacional, cuando lo considere conveniente será obligatorio.

Los centros de conciliación autorizados deberán establecer los casos en los cuales prestarán el servicio de forma gratuita.

PARÁGRAFO. Los centros de conciliación de los consultorios jurídicos universitarios no podrán atender casos de una cuantía mayor a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 9o. EXTENSIÓN DE LA GRATUIDAD EN LA CONCILIACIÓN EN EQUIDAD. Teniendo en cuenta que la conciliación en equidad es gratuita, también lo será el servicio de asesoría, patrocinio o gestión de quien acompañe o represente a las partes, salvo lo concerniente a los costos ocasionados en el trámite conciliatorio que deberán ser sufragados por las partes a título de expensas.

CAPÍTULO III.

DE LOS OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR.  

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ARTÍCULO 10. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE. Serán operadores de la conciliación extrajudicial en derecho:

a) Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados para prestar sus servicios, sean de entidades con o sin ánimo de lucro, de notarías, de entidades públicas o de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior.

b) Los servidores públicos facultados por la ley para conciliar.

c) Los defensores del consumidor financiero.

En la conciliación en equidad, serán operadores de la conciliación, los conciliadores en equidad debidamente nombrados por la autoridad competente, conforme a lo establecido en la presente ley.

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ARTÍCULO 11. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EN MATERIAS QUE SEAN COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES. La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean competencia de los jueces civiles, sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las partes, podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.

Se excluye competencia a los consultorios jurídicos cuando una de las partes sea una entidad pública.

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ARTÍCULO 12. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia cuando ejercen competencias subsidiarias en los términos de la Ley 2126 de 2021, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.

En la conciliación extrajudicial en materia de familia los operadores autorizados lo son en los asuntos específicos que los autorice la ley.

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ARTÍCULO 13. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRAJUDICIALMENTE EN MATERIA LABORAL. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada ante los jueces laborales competentes conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social o ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, y los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, siempre y cuando el asunto a conciliar sea de su competencia.

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ARTÍCULO 14. OPERADORES AUTORIZADOS PARA CONCILIAR EXTRA-JUDICIALMENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN ESPECIAL AL CONSUMIDOR FINANCIERO. En las entidades vigiladas que por definición del Gobierno nacional deben contar con un Defensor del Consumidor Financiero serán estos los competentes para adelantar conciliaciones entre los consumidores financieros y la respectiva entidad vigilada en los términos de la Ley 1328 de 2009, o la norma que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 15. CENTRO DE CONCILIACIÓN. Es la línea de acción autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una entidad promotora para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para la prestación del servicio de la conciliación extrajudicial en derecho, contando para ello con conciliadores inscritos en sus listas, y estableciendo su propio reglamento para un funcionamiento, el cual igualmente, deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 16. ENTIDAD PROMOTORA. Es la entidad pública, persona jurídica sin ánimo de lucro, Instituto de Educación Superior con consultorio jurídico, o notaría que es responsable que la prestación del servicio de conciliación ante el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 17. CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro, las notarías, las entidades públicas y los consultorios jurídicos universitarios podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 18. CONTENIDO Y ANEXOS DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. Las entidades interesadas en la creación de centros de conciliación deberán presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud suscrita por el representante legal de la entidad promotora en la que se manifieste expresamente su interés de crear el centro de conciliación, se indique el nombre, domicilio y el área de cobertura territorial de este.

A la solicitud se deberá anexar:

1. Certificado de existencia y representación legal de la entidad promotora, salvo en relación con la nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

2. Fotografías, planos y folio de matrícula inmobiliaria o contrato de arrendamiento del inmueble donde funcionará el centro, que evidencie que cuenta con instalaciones que como mínimo deben satisfacer las siguientes características:

a) Área de espera.

b) Área de atención al usuario.

c) Área para el desarrollo de los procesos de administración internos del centro de conciliación.

d) Área para el desarrollo de los trámites conciliatorios, independiente del área destinada a los procesos de administración internos del centro de conciliación, que garantice la privacidad, confidencialidad y accesibilidad según la legislación vigente.

e) Espacio para el almacenamiento de la documentación generada por los trámites, que garantice su conservación, seguridad y confidencialidad.

3. El proyecto de reglamento del centro de conciliación, que deberá contener como mínimo:

a) Las políticas y parámetros del centro de conciliación que garanticen la calidad de la prestación del servicio y la idoneidad de sus conciliadores.

b) Un código interno de ética al que deberán someterse todos los conciliadores inscritos en la lista oficial del centro, con el cual se garantice la transparencia e imparcialidad del servicio.

c) Los requisitos de inclusión en la lista de conciliadores y las causales y el procedimiento de exclusión de estas.

d) El procedimiento para la prestación del servicio de conciliación.

e) Los criterios y protocolos de atención inclusiva con enfoque diferencial que permitan cumplir con el principio de garantía de acceso a la justicia.

4. Los documentos que acrediten la existencia de recursos financieros necesarios para la dotación y puesta en funcionamiento del centro, así como para su adecuada operación. Cuando el interesado en la creación del centro sea una entidad pública, debe aportar el proyecto de inversión respectivo o la información que permita establecer que el presupuesto de funcionamiento de la entidad cubrirá la totalidad de los gastos generados por el futuro centro de conciliación.

5. Diagnóstico de conflictividad y tipología de conflicto de la zona en la cual tendrá influencia el centro de conciliación.

6. Los casos en los cuales prestará el servicio voluntariamente y de forma gratuita.

7. El diseño de las herramientas tecnologías, hardware y software que se compromete a garantizar para la operación y modernización del servicio.

PARÁGRAFO 1o. La entidad promotora podrá solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho la ampliación, de la cobertura territorial de sus servicios de conciliación prestados en el centro de conciliación autorizado, siempre que acredite nuevamente los requisitos mencionados en este artículo para cumplir con este propósito.

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ARTÍCULO 19. AUTORIZACIÓN DE CREACIÓN DE CENTROS DE CONCILIACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho decidirá sobre la solicitud de creación de centros de conciliación.

El Ministerio podrá requerir a la entidad promotora solicitante para que complete o adicione la documentación presentada con la solicitud.

Las entidades promotoras podrán modificar sus reglamentos previa aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá las condiciones o requisitos especiales para autorizar la creación de centros de conciliación que se ubiquen en los municipios a que refiere el Decreto ley 893 de 2017 y para constituir centros de conciliación especializados en la atención de grupos vulnerables específicos.

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ARTÍCULO 20. REGLAS GENERALES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Los centros de conciliación deberán prestar sus servicios de acuerdo con los siguientes parámetros:

1. Calidad de la prestación del servicio: Los centros de conciliación deberán prestar los servicios de conciliación procurando generar el mayor grado de satisfacción a las partes en la solución de los conflictos. Los centros de conciliación deberán brindar las condiciones necesarias para que los servicios de conciliación se presten en las condiciones de calidad definidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Participación: Los centros de conciliación deberán establecer en su reglamento la estrategia para generar espacios de participación de la comunidad y de promoción y divulgación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

3. Responsabilidad social: Los centros de conciliación prestarán en algunos casos el servicio de conciliación de manera gratuita, o en condiciones preferenciales de conformidad con los parámetros establecidos al respecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

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ARTÍCULO 21. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Aplicar el reglamento del centro de conciliación.

2. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al procedimiento conciliatorio.

3. Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

4. Conformar una lista de conciliadores, cuya inscripción se actualizará por lo menos cada tres (3) años.

5. Designar al conciliador de la lista del centro cuando corresponda.

6. Establecer y publicitar las tarifas del servicio de conciliación.

7. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por la conciliación.

8. Organizar un archivo de actas y constancias, y de todos los documentos relacionados con el procedimiento conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

9. Registrar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, el acta de conciliación, que cumpla con los requisitos formales establecidos en esta ley, certificando la calidad de conciliador inscrito.

10. Reportar la información requerida, por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del medio dispuesto para ello, y con las condiciones determinadas por dicho Ministerio.

11. Velar por la debida conservación de las actas.

12. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

13. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

14. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento.

15. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

16. Realizar por lo menos una vez al año campañas de promoción del mecanismo de resolución de conflictos en el área de influencia u operación del centro para el cual se encuentra habilitado.

17. Las demás que le imponga la ley.

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ARTÍCULO 22. TARIFAS DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN. El Gobierno nacional, si lo considera conveniente, podrá establecer el marco de regulación de tarifas de los centros de conciliación y los notarios. En todo caso, se podrán establecer límites máximos a las tarifas si se considera conveniente.

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ARTÍCULO 23. CENTROS DE CONCILIACIÓN EN CONSULTORIOS JURÍDICOS DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los consultorios jurídicos de Instituciones de Educación Superior podrán organizar su propio centro de conciliación, para el cual se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los asuntos que por su cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos, de conformidad con lo señalado en la normativa vigente y bajo la supervisión y orientación del director o asesor del área respectiva, quienes deberán estar certificados como conciliadores de acuerdo con los requisitos y trámites previstos en la ley.

2. Los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores, en los asuntos que superen la cuantía de competencia de los consultorios jurídicos.

3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación deberán llevar la firma del director o del asesor del área respecto de la cual se trate el tema a conciliar, de conformidad con la organización interna del consultorio jurídico.

4. Los abogados titulados vinculados a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos tramitarán casos de conciliación.

5. Cuando la conciliación se realice por el director del centro de conciliación del consultorio jurídico o el asesor del área correspondiente, no operará la limitación por cuantía, establecida en el numeral primero del presente artículo.

El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará los contenidos mínimos del programa de capacitación de los estudiantes que desarrollen su práctica como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de instituciones de Educación Superior, el proceso formativo de los estudiantes y la autonomía universitaria. Esta capacitación deberá ser impartida preferiblemente por los docentes o asesores de las distintas áreas de los consultorios jurídicos.

El Ministerio de Justicia y del Derecho de manera periódica realizará jornadas de capacitación a los asesores de los consultorios jurídicos, sobre los contenidos y técnicas de conciliación.

El Ministerio de Justicia y del Derecho velará porque los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior cuenten con el personal administrativo necesario para el trámite de la conciliación.

CAPÍTULO IV.

CONCILIACIÓN POR NOTARIOS Y CENTROS DE CONCILIACIÓN DE NOTARÍAS.  

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ARTÍCULO 24. CONCILIACIÓN POR NOTARIOS. El notario podrá actuar como conciliador en su notaría de forma personal e indelegable en los asuntos directamente autorizados por la ley en materia civil y de familia y tendrá los mismos deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.

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ARTÍCULO 25. CENTROS DE CONCILIACIÓN DE NOTARÍAS. Cuando el notario, decida prestar el servicio a través de conciliadores en derecho, deberá crear centro de conciliación de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos en la presente ley.

En tal evento, el notario responderá como titular de la notaría por el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los centros de conciliación.

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ARTÍCULO 26. RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO Y DE LOS CONCILIADORES DE SU LISTA. Cuando una conciliación se realice en un centro de conciliación de una notaría la responsabilidad directa frente al procedimiento será del conciliador que la desarrolle. El notario será responsable respecto de quienes conforman la lista, de la administración del Centro como director del mismo, y de la aplicación del reglamento del centro de conciliación.

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ARTÍCULO 27. OBLIGACIONES DEL NOTARIO COMO DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN. El notario responderá como director del centro de conciliación de la notaría, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conformar, a través del centro de conciliación, la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley.

2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por la conciliación.

3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

4. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento.

5. Designar al conciliador de la lista.

6. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar.

7. Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas.

8. Velar por la debida conservación de las actas, y de la demás documentación relacionada dentro del proceso conciliatorio.

9. Hacer cumplir el reglamento del centro de conciliación de la Notaría.

10. Las demás que le imponga la ley.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, ejercerá la inspección, vigilancia y control, de los centros de conciliación creados por las notarías.

CAPITULO V.

DEL CONCILIADOR.  

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ARTÍCULO 28. REQUISITOS PARA SER CONCILIADOR. El conciliador deberá ser colombiano y ciudadano en ejercicio, y estar en pleno goce de sus derechos civiles, los conciliadores no podrán estar incursos en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento consagradas en el Código General del Proceso, o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, así como tampoco en conflicto de interés frente a los asuntos objeto de conciliación.

Además de los enunciados anteriormente, los conciliadores deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. El conciliador en derecho, deberá ser abogado y con tarjeta profesional vigente, certificarse como conciliador en derecho de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estar registrado en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho, e inscribirse en un centro de conciliación.

A los servidores públicos facultados para conciliar, sólo les serán exigibles los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo. Estos deberán formarse como conciliadores en derecho, según lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley.

2. Cuando se trate de estudiantes que desarrollen su práctica como conciliadores centros de conciliación de consultorios jurídicos universitarios, no tendrán que cumplir los requisitos anteriores.

3. El conciliador en equidad deberá gozar de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario, haber residido mínimo dos (2) años en la comunidad donde va a conciliar, ser postulado por las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman, y certificarse como conciliador en equidad de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de estos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, nombrarán los conciliadores en equidad que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

El nombramiento como conciliador en equidad constituye un especial reconocimiento al ciudadano por su servicio y dedicación a su comunidad.

El conciliador en equidad deberá estar inscrito en un Programa Local de Justicia en Equidad.

Teniendo en cuenta que los conciliadores en equidad prestan su servicio de manera gratuita, su labor se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 720 de 2001 “por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos”.

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ARTÍCULO 29. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

2. Citar por solicitud de las partes o de acuerdo con su criterio, a quienes deban asistir a la audiencia, incluidos los expertos en la materia objeto de conciliación.

3. Propender por un trato igualitario entre las partes.

4. Dirigir la audiencia de conciliación, de manera personal e indelegable, además de ilustrar a los comparecientes acerca del objeto, alcance y límites de la conciliación.

5. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

6. Formular propuestas de arreglo.

7. Emitir constancias cuando corresponda.

8. Redactar y suscribir el acta de conciliación en caso de acuerdo total o parcial.

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ARTÍCULO 30. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR EN DERECHO ANTE EL CENTRO DE CONCILIACIÓN. Son obligaciones del conciliador en derecho ante el centro de conciliación en cuya lista se encuentra inscrito:

1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción en la lista del centro de conciliación.

2. Informar al centro de conciliación el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad.

3. Informar al centro de conciliación cualquier modificación en la información suministrada en el momento de su inscripción en la lista.

4. Aceptar la designación para el asunto objeto de la conciliación, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento, de conflicto de interés o fuerza mayor.

5. Entregar al centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito, el original del acta de conciliación, o de las constancias y los documentos aportados por las partes y/o el archivo digital cuando medió la utilización de medios tecnológicos para adelantar el procedimiento conciliatorio, dentro del dos (2) días siguientes al de la audiencia. La constancia de inasistencia deberá ser entregada dentro de los cuatro (4) días hábiles después de realizada la audiencia.

6. Expedir cualquier certificación que sea solicitada por las partes, relacionadas con determinados aspectos del procedimiento.

7. Guardar reserva sobre el contenido y disposición de documentos, discusiones, fórmulas de arreglo y acuerdos a los que hayan llegado las partes en el trámite conciliatorio, los cuales solo quedarán a disposición de las partes y las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran para fines eminentemente procesales, estadísticos o de registro.

El incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones mencionados facultará al centro de conciliación para aplicar las sanciones establecidas para esos efectos, dentro de su reglamento.

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ARTÍCULO 31. DEBERES Y OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS FACULTADOS PARA CONCILIAR. La facultad para conciliar otorgada por la ley a los servidores públicos es indelegable.

Los servidores públicos facultados para conciliar deberán entregar a la entidad correspondiente las actas o las constancias y demás documentos aportados por las partes en el procedimiento de conciliación para su archivo, en la forma dispuesta en la Ley General de Archivo vigente.

Igualmente, deberán registrar la información correspondiente a las solicitudes, procedimientos, actas y constancias de conciliación, en el sistema de información dispuesto para esos efectos, por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

También deberán proporcionar la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho, les solicite en cualquier momento.

PARÁGRAFO. Para el caso de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa, la información que sea requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho será aportada por la Procuraduría General de la Nación mediante los mecanismos que, en virtud del principio de colaboración armónica, acuerden previamente las entidades.

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ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR EN DERECHO. El conciliador en derecho tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dar trámite, o solicitar aclaraciones o información complementaria a la solicitud de conciliación.

En caso del retiro de la solicitud, o del no cumplimiento del requerimiento del conciliador, en el sentido de información complementaria o aclaración de la misma, se tendrá como no presentada.

2. Citar a audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más expedito.

3. Dirigir de manera personal, directa e indelegable la audiencia e ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4. Proponer fórmulas de acuerdo y motivar a las partes para que las presenten.

También podrá realizar audiencias privadas con las partes para explorar fórmulas de arreglo.

5. Tomar las decisiones que en su criterio son necesarias, para el buen desarrollo de la audiencia de conciliación.

6. Suspender la audiencia de conciliación cuando las partes lo soliciten, o cuando en su criterio, no se estén dando las condiciones para el normal desarrollo de la misma.

7. Solicitarle a las autoridades judiciales o administrativas, la colaboración por parte de estas en asuntos que considere que necesitan de su concurso, para la correcta realización del procedimiento conciliatorio.

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ARTÍCULO 33. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. El conciliador deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de alguna causal que comprometa la independencia o imparcialidad de su gestión, expresando los hechos en que se fundamenta. No podrá aceptar la designación cuando tengan un interés directo o indirecto en la conciliación.

Las causales de impedimento, recusación o conflicto de interés serán las previstas en el Código General del Proceso o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, sin perjuicio de lo previsto para la conciliación en materia contencioso administrativo.

Cuando se configure cualquiera de las causales señaladas, el centro de conciliación, el superior jerárquico del servidor público habilitado por la ley para conciliar, o el Programa Local de Justicia en Equidad, según corresponda, decidirá sobre el impedimento o recusación y de proceder, designará otro conciliador y aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en su reglamento normativo.

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ARTÍCULO 34. INHABILIDAD ESPECIAL. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.

Esta prohibición será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador.

Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados dichos centros, sus funcionarios. En virtud de esta inhabilidad los centros de conciliación tampoco podrán asumir el trámite de estas solicitudes.

PARÁGRAFO 1o. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento·, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad.

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ARTÍCULO 35. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 dé 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente.

Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función jurisdiccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial.

Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas:

1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, o de un tercero.

2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación.

PARÁGRAFO 1o. Recibida la queja y luego de garantizar el derecho de defensa del conciliador en equidad, la autoridad judicial nominadora del conciliador podrá suspenderlo de manera preventiva en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad disciplinaria respectiva.

PARÁGRAFO 2o. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad.

Las sanciones serán las previstas en el código de ética del Programa Local de Justicia en Equidad.

CAPÍTULO VI.

CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.  

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ARTÍCULO 36. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad.

En ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar de oficio o por queja recepcionada la información que estime pertinente y efectuar visitas como mínimo cada dos años desde la autorización de funcionamiento de los Centros de Conciliación, a las instalaciones en que funcionan sus vigilados, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En caso que de las labores de inspección y vigilancia se encuentren irregularidades en la prestación del servicio por parte de los centros de conciliación y los programas locales de justicia en equidad, deberá proponerse el respectivo plan de mejoramiento suscrito por las partes.

El Ministerio de Justicia y del Derecho creará un plan anual de visitas aleatorias a los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad con el ánimo de cumplir con lo establecido en este artículo.

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ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El trámite para la investigación y sanción de los centros de conciliación atenderá las reglas previstas en el capítulo III del título III de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya, modifique o complemente sobre el procedimiento administrativo sancionatorio.

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ARTÍCULO 38. ACTUACIONES PRELIMINARES. Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación o a un Programa Local de Justicia en Equidad, deberá solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro correspondiente.

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ARTÍCULO 39. ACTOS QUE RESUELVAN DE FONDO EL PROCEDIMIENTO. La decisión de no iniciar el proceso administrativo sancionatorio deberá estar debidamente motivada y se notificará en la forma establecida para el procedimiento administrativo conforme a la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente.

Las decisiones que se profieran dentro del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado contra un centro de conciliación deberán comunicarse en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente, para este tipo de procedimientos.

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ARTÍCULO 40. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES. El Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley, a sus reglamentos, al incumplimiento total o parcial de los planes de mejoramiento suscritos con el Ministerio de Justicia y del Derecho o al incumplimiento del reglamento del centro de conciliación o del programa de justicia en equidad, y cumplido el procedimiento establecido para ello, podrá imponer a los centros de conciliación y a los programas de justicia en equidad, mediante resolución motivada, y en atención a la gravedad de la infracción de menor a mayor, las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multa hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo la capacidad económica del centro de conciliación, a favor del Tesoro Público.

3. Suspensión de la operación del programa, del centro o de la sede del centro donde se cometió la irregularidad, hasta por un término de seis (6) meses.

4. Revocatoria de la autorización para la operación del centro o del programa.

Para evaluar la gravedad de la conducta investigada se atenderá lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente.

El Ministerio de Justicia y del Derecho determinará en el acto administrativo de la sanción de suspensión o revocatoria, en atención a los hechos y a la naturaleza de la infracción, si esta recae sobre todos o algunos de los servicios o para una o todas las sedes del centro de conciliación o del programa, o para la totalidad de la operación de aquel.

Cuando a un centro de conciliación se le haya revocado la autorización para la operación, la entidad promotora no podrá solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años.

PARÁGRAFO. En caso de revocatoria o sanción temporal de la operación de un centro de conciliación, se indicará en el acto administrativo sancionatorio, el centro o centros de conciliación que continuarán conociendo de los procedimientos en curso y que recibirán los soportes documentales del centro sancionado o suspendido.

Para estos eventos, se preferirán los centros de conciliación de entidades públicas ubicados en el lugar donde se encuentra el centro revocado.

Cuando se suspenda la operación de una sede de un centro de conciliación, la entidad promotora determinará cuál de sus sedes continuará conociendo de los procedimientos en curso y recibirá los soportes documentales de la sede del centro suspendido.

Este procedimiento también se aplicará cuando la misma entidad promotora sea la que solicite la revocatoria de la autorización.

CAPÍTULO VII.

FORMACIÓN EN CONCILIACIÓN EN DERECHO.  

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ARTÍCULO 41. ENTIDADES AVALADAS PARA FORMAR EN CONCILIACIÓN EN DERECHO. Las entidades promotoras de centros de conciliación, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, interesadas en impartir la formación en conciliación en derecho, deberán presentar solicitud de aval al Ministerio de Justicia y del Derecho.

Las instituciones de educación superior podrán ofrecer formación en conciliación de conformidad con la normatividad vigente. Los certificados que expida en el que conste la formación como conciliador, el cumplimiento las áreas necesarias para avalar la formación y número de créditos y horas dictadas, será suficiente para inscribirse como conciliador, en cuyo caso el Ministerio de Justicia y del Derecho dará aval a su inscripción.

Las entidades avaladas podrán hacer uso de herramientas electrónicas con el fin de realizar cursos virtuales y a distancia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Justicia y del Derecho señalará los requisitos exigidos y el procedimiento para el otorgamiento de este aval.

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ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL PROGRAMA DE FORMACIÓN. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará los contenidos mínimos que debe comprender el programa de formación para conciliadores en derecho, incluidas las actualizaciones para efectos de renovación de la inscripción.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

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