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LEY 2204 DE 2022

(mayo 10)

Diario Oficial No. 52.030 de 10 de mayo de 2022

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se crea el marco legal para el uso industrial y científico del cáñamo en Colombia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Crear el marco legal para el uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, lo cual incluye el uso de semillas para siembra y cultivo destinadas a la producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como también regular la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal con fines industriales y fines científicos en Colombia.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará a todas las personas naturales y/o jurídicas, de derecho público y/o privado, nacionales o extranjeras, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto, en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. La presente ley no aplica ni regula aquello relacionado con los fines médicos de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo, componente vegetal, derivados psicoactivos o no psicoactivos, ni de productos provenientes del cáñamo en el territorio nacional. Tampoco aplica ni regula los fines médicos, industriales, científicos o el uso adulto del cannabis y sus derivados.

PARÁGRAFO 2o. Si la finalidad del cultivo corresponde a la producción de sumidades floridas o con fruto de la planta o de derivados de estas o se trata de cultivares con un porcentaje superior 0.3% de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, se deberá solicitar y obtener las licencias previstas en la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se adoptarán las siguientes definiciones:

a. Autorización: Permiso que otorga la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, a las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia.

b. Cannabis: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c. Cannabis psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

d. Cannabis no psicoactivo: Sumidades floridas o con fruto, de la planta de cannabis, con excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es menor al límite establecido por el Gobierno nacional;mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016 o la norma que la modifique o sustituya.

e. Cáñamo: Cultivar de la planta de cannabis cuyo nombre se deriva de la fibra que se obtiene de ella. Las sumidades floridas o con fruto que se obtendrían de esta planta deben tener un contenido de tetrahidrocannabinol (THC) menor o igual a aquel porcentaje previsto por parte del Gobierno nacional.

Cuando se trata de plantas para el uso de la fibra o el grano las características fenotípicas son, entre otras y sin limitarse a estas, tallos altos, rectos y de crecimiento rápido, y canopias que cubren el área de cultivo, son plantas con un tallo más o menos ramificado para la obtención de semillas, mientras que el tallo para la obtención de fibra es menos ramificado, se siembra en exterior, en altas densidades que permitan la elongación de los tallos en promedio de 1,80 metros de altura.

f. Componente vegetal: Cualquier parte de la planta de cáñamo, individualmente considerada, con excepción de las sumidades floridas o con fruto.

g. Cosecha: Producto del cultivo obtenido de la planta de cáñamo.

h. Cultivar: Nombre genérico que se utiliza para referirse indistintamente a variedades, líneas, híbridos y clones que se estén utilizando como materiales comerciales para siembra.

i. Cultivo de cáñamo: Actividad,destinada a la obtención de semillas para siembra, grano, plantas de cáñamo que comprende desde la siembra hasta la cosecha.

j. Derivados psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir del cannabis y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas iguala o supera el límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines médicos y científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

k. Derivados no psicoactivos de cannabis: Aceites, resinas, tinturas y extractos crudos, purificados o procesados obtenidos a partir de las sumidades floridas o con fruto y/o del componente vegetal cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas es menor al límite establecido por el Gobierno nacional mediante la reglamentación de la Ley 1787 de 2016, los cuales serán usados para fines industriales, médicos o científicos cualquiera que sea el cultivar a partir del cual se obtengan.

l. Disposición final: Toda operación de eliminación de residuos, previo tratamiento en los casos que corresponda, que garantice la destrucción del THC (incluyendo sus isómeros, sales y formas ácidas).

Constituyen disposición final las siguientes operaciones: inyección profunda, rellenos, destrucción, reciclado, reutilización y compostaje.

m. Fines científicos: Son los usos del cannabis y de la planta de cannabis dentro de un proceso ordenado y sistemático de análisis y estudios, en donde se aplican métodos apropiados para obtener y reportar un nuevo conocimiento o aumentar el ya existente. Bajo estos fines, no se permitirá la entrega a cualquier título de cannabis para actividades distintas a las establecidas en esta definición.

n. Fines Industriales: Son los usos distintos a los médicos y científicos; entre ellos, pero sin limitarse a estos, los usos de las fibras, usos hortícolas o para alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, suplementos dietarios y usos cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario En todo caso, los productos para fines industriales deberán ajustarse a la. normatividad sanitaria específica aplicable y no podrán tener una cantidad de THC (incluidos sus isómeros, sales y formas ácidas) igual o superior al límite de fiscalización señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social.

o. Fibra de cáñamo: Filamento de origen natural apto para ser procesado, proveniente del cáñamo.

p. Grano: Es el óvulo fecundado y seco que conserva la totalidad de sus componentes, destinado a ser procesado (molido, picado, triturado” y/o cocido, entre otros) para la.obtención de subproductos, entre otros, harinas, féculas, jarabes y aceites.

q. Semillas para siembra: óvulo fecundado y maduro (semilla sexual) o cualquier otra parte vegetativa de la planta (semilla asexual) que se use para la siembra, propagación y/o comercialización.

r. Postcosecha: Conjunto de actividades que inicia desde la recolección de la cosecha, hasta la culminación de las diferentes prácticas de acondicionamiento para su posterior procesamiento o uso.

s. Material vegetal micropropagado: Individuos botánicos con destino al establecimiento de cultivos, provenientes de un órgano reproductivo asexual por métodos de cultivo in vitro y que son considerados semillas para siembra.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIDAD DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, será competente para evaluar las solicitudes y expedir las autorizaciones para siembra y uso de la fibra y el grano del cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, y ejercer el seguimiento a quienes se les haya otorgado la autorización.

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ARTÍCULO 5o. RESOLUCIÓN DE AUTORIZACIÓN. Las personas naturales y/o jurídicas, así como otros esquemas asociativos, que deseen adelantar actividades de: cultivo para producción de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo o componente vegetal, así como la comercialización, importación, exportación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte y disposición final de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo o componente vegetal obtenido a partir de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales y científicos en Colombia, deberán solicitar la respectiva autorización ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, de forma previa a la ejecución de aquellas.

PARÁGRAFO 1o. La autorización no podrá ser transferida, transmitida, donada y/o cedida a ningún título comercial.

PARÁGRAFO 2o. Todas las actividades permitidas y reguladas en la presente ley pueden ser desarrolladas en ejecución de una licencia vigente de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y no se requiere ningún permiso adicional en relación con el uso o cultivo del cáñamo.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la autorización sea expedida a favor de una persona natural y esta fallezca, sus herederos y/o legatarios adjudicatarios deberán informar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) conforme al procedimiento y requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y Agricultura y Desarrollo Rural para efectos de la titularidad de la autorización.

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ARTÍCULO 6o. REGLAMENTACIÓN. Los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente regularán lo concerniente a los requisitos para la autorización, operaciones de comercio exterior, almacenamiento, transporte, comercialización o entrega a cualquier título, disposición final, tercerización, vigencia, tarifas, seguimiento, obligaciones, prohibiciones, modificaciones, novedades, causales de suspensión, y condiciones resolutorias de la autorización.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el solicitante sea parte del programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS), o de cualquier otro modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, deberá acreditar la participación respectiva con la certificación emitida por la citada Dirección.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Justicia y del Derecho expedirá en un término máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, la correspondiente regulación de las tarifas a cobrar por la prestación del servicio que se genera por la evaluación y expedición del acto administrativo que resuelve la solicitud de autorización de la que trata el artículo 5o de la presente Ley, así como por el servicio de seguimiento a las personas a quienes se les otorgue la referida autorización, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) Se deberán establecer tarifas diferenciadas para pequeños, medianos y grandes productores. En todo caso, la tarifa por concepto de evaluación no podrá ser superior a treinta (30) unidades de valor tributario (UVT) para los pequeños productores.

ii) La tarifa del servicio de evaluación y de seguimiento para los solicitantes que trata el parágrafo primero del presente artículo será incluida en el valor del proyecto productivo que se otorgue a los beneficiarios.

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ARTÍCULO 7o. DURACIÓN DEL TRÁMITE. El estudio del trámite administrativo de la Autorización y la decisión de fondo tendrá una duración de hasta treinta (30) días, siempre que se acrediten todos los requisitos que se establezcan en cumplimiento del artículo 6o de la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. REQUERIMIENTOS. En caso de que como resultado de la evaluación preliminar de la documentación se determine que la información aportada está incompleta, la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho requerirá al solicitante en los términos del artículo 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011, para que allegue la información y documentación necesaria para continuar con el trámite y proferir una decisión de fondo.

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ARTÍCULO 9o. DECISIONES. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá, mediante acto administrativo:

1. Aprobar. Decisión que reconoce el cumplimiento de la totalidad de los requisitos según la evaluación técnica y jurídica. En consecuencia, se expedirá la autorización correspondiente para adelantar las actividades de.importación, exportación, cultivo, producción, transformación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y. disposición final de grano, semillas para siembra, plantas en estado vegetativo y producción de componente vegetal de la planta de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas.ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, con fines industriales o científicos.

2. Negar. Decisión que se profiere mediante resolución motivada, cuando se encuentre probada alguna de las siguientes situaciones:

2.1. El solicitante aporte información que no corresponde a la realidad.

2.2. El resultado de la evaluación determine que no cumple con los requisitos.

3. Archivo por desistimiento. El solicitante podrá desistir de su solicitud de obtención de autorización, momento en el cual se entenderá terminado el trámite y se procederá al archivo de la misma, sin perjuicio de que posteriormente pueda realizar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos.

La autoridad decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud de autorización mediante acto administrativo motivado cuando el solicitante no satisfaga el requerimiento de que trata el artículo 8o de la presente ley, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Cancelación de las autorizaciones a solicitud de parte. La autoridad de control procederá a cancelar la autorización otorgada cuando el titular así lo solicite.

PARÁGRAFO. Una vez el acto administrativo que apruebe la autorización de una solicitud quede en firme, la autoridad de control que la otorgó procederá a comunicar lo pertinente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y al municipio o los municipios en los cuales están ubicados los inmuebles en los que se realizarán las actividades autorizadas.

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ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y CONTROL. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), podrán requerir en cualquier momento soportes documentales o realizar visitas de control y seguimiento a los predios en los que se desarrollen las actividades, con el propósito de verificar el cumplimiento de las actividades autorizadas.

PARÁGRAFO 1o. La Autorización podrá ser cancelada o suspendida si el titular de este acto administrativo no cumple con las disposiciones establecidas en esta Ley o su reglamentación. Si la finalidad del cultivo es el uso medicinal, uso adulto, uso ilícito o la producción de sumidades floridas o con fruto con fines comerciales, la autorización será revocada y se informará a las autoridades competentes.

PARÁGRAFO 2o. La Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho podrá, mediante resolución motivada, declarar la existencia de condiciones resolutorias que conllevará a cancelar, suspender o revocar la autorización otorgada, garantizando el debido proceso y siguiendo las ritualidades del procedimiento administrativo sancionatorio contemplado en la Ley 1437 del 2011 o la norma que la modifique o sustituya y de conformidad con la regulación que se expida en cumplimiento del artículo 6o de la presente ley.

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ARTÍCULO 11. USO INDUSTRIAL DE LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS EN LA AUTORIZACIÓN. Los productos cosméticos, alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas y suplementos dietarios para uso y consumo humano que contengan grano o componente vegetal del cáñamo, deberán cumplir con la normatividad sanitaria expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, surtir los trámites ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y contar con la autorización que corresponda según el producto, para su comercialización.

PARÁGRAFO 1o. La producción de sumidades floridas o con fruto de la planta bajo la autorización establecida en la presente ley, solo se permitirá con fines de producción de semillas para siembra y grano y cuantificación de cannabinoides. En todo caso las sumidades floridas o con fruto de la planta que se produzcan deberán llevarse a disposición final de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expidan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural.

PARÁGRAFO 2o. No podrán fabricarse productos de. uso o consumo humano o animal de grano o componente vegetal de cáñamo, tales como alimentos, bebidas, bebidas alcohólicas, cosméticos o suplementos dietarios, entre otros, que contengan un porcentaje de tetrahidrocannabinol - THC superior al establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social como límite de fiscalización para productos de control especial.

PARÁGRAFO 3o. La Mesa Intersectorial para el Manejo de Biocombustibles regulará lo relacionado con el uso del cáñamo para la producción del Biocombustible en un término no superior a un (1) año, contado desde la expedición de la presente ley.

PARÁGRAFO 4o. Los productos derivados del cáñamo para consumo animal deberán acogerse a la normatividad vigente expedida por el ICA.

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ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN. Para la exportación de semillas para siembra, grano, plantas en estado vegetativo y componente vegetal, se deberá contar con los vistos buenos de las entidades competentes de acuerdo con la normatividad aplicable.

PARÁGRAFO 1o. La persona natural y/o jurídica deberá realizar todos los trámites de exportación incluidos en la normatividad vigente ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Fondo Nacional de Estupefacientes, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (Dian), para productos agrícolas y/o industriales.

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ARTÍCULO 13. PROGRAMA NACIONAL INTEGRAL DE SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS. Las personas naturales y/o jurídicas que hagan parte de cualquier modelo de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, administrado por la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Agencia de Renovación del Territorio o quien haga sus veces, podrán utilizar el cáñamo como producto de sustitución, siempre y cuando acrediten los requisitos que establezcan los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural para la autorización, contemplados en el artículo 6o de la presente ley.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno nacional impulsará la sustitución de cultivos de uso ilícito con el uso del cáñamo a través de sus diferentes programas y proyectos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Alta Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación o quien haga sus veces, reglamentarán los planes de seguridad alimentaria que se incluirán en los nuevos modelos de sustitución que determine la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos.

PARÁGRAFO 3o. Las personas naturales o jurídicas que hagan parte de cualquier programa de sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y que utilicen el cáñamo como producto de sustitución, podrán acceder a los siguientes beneficios:

1. Alivio en las obligaciones financieras y no financieras otorgadas en condiciones Finagro por los intermediarios financieros, así como a las obligaciones agropecuarias y contraídas con proveedores de insumos agropecuarios, asociaciones, agremiaciones y cooperativas, incluyendo alivios con el saneamiento de la cartera de los usuarios de los distritos de adecuación de tierras.

2. Acceso a los programas de capacitación especial y aceleración de empresas en condiciones especiales para su formalización, promoción, desarrollo, fortalecimiento, tecnificación y financiamiento empresarial.

3. Exoneración de tarifa para actos sin cuantía ante las cámaras de comercio o las entidades competentes para ello, responsables del proceso de registro y renovación.

4. Criterios de calificación diferencial en los procesos de contratación estatal, de acuerdo con la normativa vigente.

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ARTÍCULO 14. REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES COMERCIALES. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA permitirá la inscripción de cultivares de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales, a todas las personas naturales y/o jurídicas que acrediten las siguientes condiciones:

14.1. Autorización o licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

14.2. Demostrar que las semillas provienen de los cultivares reportados ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) como parte de la fuente semillera de cáñamo con fines industriales, de semillas provenientes de una Unidad de Investigación en Fitomejoramiento registrada en el ICA o de semillas importadas.

14.3. Contar con registro como unidad de investigación en fitomejoramiento o registro como unidad de evaluación agronómica proferidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO 1o. La fuente semillera de cáñamo con fines industriales, consiste en las semillas para siembra de cáñamo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC), incluyendo isómeros, sales y formas ácidas, sea igual o menor al 0.3% o aquel porcentaje que disponga el Gobierno nacional, preexistentes que ya están en el territorio colombiano y que por el término de un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán destinadas exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cáñamo.

Al finalizar esta fecha, quienes requieran hacer uso de la fuente semillera deberán haber radicado ante el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA el trámite de productor de semilla seleccionada, presentando las fichas técnicas de los cultivares a ser usados como fuente semillera.

La fuente semillera es un atributo de cada cultivar, por lo que cumplido el término establecido, o el adicional que establezca el Gobierno nacional, no se podrán adicionar fichas técnicas de cultivares diferentes a las presentadas dentro del término. Lo anterior, no exime del registro de los cultivares en el Registro Nacional de Cultivares Comerciales.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del numeral 14.2 del presente artículo, se entenderá incluida la fuente semillera de que trata la reglamentación de la Ley 1787 de 2016.

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ARTÍCULO 15. ACCESO AL SISTEMA FINANCIERO. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con Autorización podrá contratar o suscribir productos y/o servicios con entidades financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera permitirán la apertura de cuentas a las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con la Resolución de Autorización.

PARÁGRAFO 2o. Lo previsto en el presente artículo no obsta para que las entidades financieras, en cumplimiento de sus obligaciones prudenciales, realicen el estudio de riesgo debido.

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ARTÍCULO 16. ACCESO A BENEFICIOS PARA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. Toda persona natural y/o jurídica que cuente con la Autorización podrá acceder a los servicios ofrecidos por el Banco Agrario, Finagro y otras entidades que ofrezcan beneficios para los productores agropecuarios a través de líneas especiales de crédito entre otras, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y las normas aplicables.

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ARTÍCULO 17. INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural desarrollará los convenios pertinentes con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, para la investigación y transferencia tecnológica del cáñamo con fines industriales.

Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, podrán crear líneas de investigación, desarrollo e innovación, para el cáñamo con fines industriales.

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ARTÍCULO 18. MANEJO FITOSANITARIO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) realizará la correspondiente ampliación de los productos agroquímicos para el manejo fitosanitario relacionado con el cultivo de cáñamo de uso industrial.

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ARTÍCULO 19. CONSISTENCIA CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. Las erogaciones que se causen con ocasión de la implementación y ejecución de la presente Ley deberán consultar la situación fiscal de la Nación y ajustarse al marco fiscal de mediano plazo y las normas orgánicas de presupuesto.

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ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley entrará a regir a partir de su sanción, promulgación y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Juan Diego Gómez Jiménez.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

La Presidenta de la Honorable Cámara de Representantes,

Jennifer Kristin Arias Falla.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Defensa Nacional,

Diego Andrés Molano Aponte.

El Ministro de Agricultura Y Desarrollo Rural,

Rodolfo Zea Navarro.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Fernando Ruiz Gómez

El Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación,

José Manuel Luque González.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

Víctor Manuel Muñoz Rodríguez

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