Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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LEY 2196 DE 2022

(enero 18)

Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022

<Rige a partir del 29 de marzo de 2022>

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO PRIMERO.

PARTE GENERAL.

TÍTULO I.

PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS.

ARTÍCULO 1o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Las actuaciones disciplinarias se harán con el respeto debido a la dignidad humana, al debido proceso y a los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con atribución disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley.

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ARTÍCULO 3o. FINALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA. Esta disposición regula el comportamiento del personal uniformado de la Policía Nacional y se aplicará cuando se transgreda el presente estatuto disciplinario o se vulnere la protección de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política e instrumentos internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y dan lugar a la activación de la acción disciplinaria contenida en esta ley.

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ARTÍCULO 4o. DISCIPLINA POLICIAL. Es el conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que debe asumir todo el personal uniformado, indistintamente de su situación laboral o administrativa. La disciplina policial permite el correcto funcionamiento de la institución.

La disciplina policial se transgrede cuando no se presenta el respeto y obediencia de principios, valores y los derechos humanos, código de ética policial Código del Buen Gobierno, fundamentos éticos policiales, órdenes, instrucciones, lineamientos del Sistema Ético Policial y demás disposiciones institucionales, así como desatender el estricto acatamiento de la jerarquía y subordinación para el cumplimiento de la finalidad de la Policía Nacional.

Para efectos de esta ley, entiéndase como comportamiento personal aquellas conductas del ámbito policial que no afecten el deber funcional de manera sustancial.

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ARTÍCULO 5o. AUTONOMÍA. La acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

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ARTÍCULO 6o. DEBIDO PROCESO. Los destinatarios de esta ley serán investigados y juzgados por funcionario competente e imparcial con atribuciones disciplinarias previamente establecidas, observando las garantías contempladas en la Constitución Política y las normas que determinen la ritualidad del proceso.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

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ARTÍCULO 7o. LEGALIDAD. Los destinatarios de esta ley solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por conductas que estén descritas como faltas en la Ley vigente al momento de su realización.

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ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se le atribuya una falta disciplinaria se le presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

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ARTÍCULO 9o. RESOLUCIÓN DE LA DUDA. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinable.

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ARTÍCULO 10. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.

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ARTÍCULO 11. CONTRADICCIÓN. Durante toda la actuación el sujeto disciplinable tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, garantizándose inclusive el uso de medios electrónicos.

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ARTÍCULO 12. ILICITUD SUSTANCIAL. La conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.

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ARTÍCULO 13. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material o técnica. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.

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ARTÍCULO 14. CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

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ARTÍCULO 15. CELERIDAD DEL PROCESO. El funcionario con atribuciones disciplinarias impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en la Ley, sin perjuicio del deber que tienen los sujetos procesales dentro de la actuación disciplinaria.

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ARTÍCULO 16. CONGRUENCIA. El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos o el que hiciese sus veces, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.

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ARTÍCULO 17. MOTIVACIÓN. Los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados.

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ARTÍCULO 18. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas son sancionables a título de dolo o culpa.

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ARTÍCULO 19. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La imposición de la sanción disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

La sanción disciplinaria debe corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con los criterios que fija esta ley.

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ARTÍCULO 20. COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferido por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a esta se le dé denominación distinta.

Lo anterior sin perjuicio a la Revocatoria Directa establecida en la Ley.

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ARTÍCULO 21. GRATUIDAD. Ninguna actuación procesal causará erogación a quienes intervengan en el proceso, salvo el costo de copias solicitadas por los sujetos procesales. En tal virtud, una de las formas de garantizarlo es mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con las cuales los sujetos procesales tendrán derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o reproducción de los autos interlocutorios, del auto de citación a audiencia y formulación de cargos y de los fallos que se profieran.

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ARTÍCULO 22. FINES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Las finalidades del proceso son el cumplimiento.de los fines del Estado, la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas que en él intervienen.

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ARTÍCULO 23. IGUALDAD ANTE LA LEY DISCIPLINARIA. Los funcionarios con atribuciones disciplinarias tratarán de modo igual a los destinatarios de esta ley, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional, étnico, lengua, identidad de género, orientación sexual, religión, grado o de cualquier otra índole.

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ARTÍCULO 24. FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. La sanción disciplinaria cumple esencialmente los fines de prevención y corrección para propender por la efectividad de los principios consagrados en los tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política, la Ley y los reglamentos que se deben observar en el ejercicio de la función pública a cargo de la Policía Nacional.

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ARTÍCULO 25. REFORMA EN PERJUICIO DEL DISCIPLINADO. Cuando se trate de apelante único, la autoridad disciplinaria competente no podrá agravar la sanción impuesta.

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ARTÍCULO 26. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellos que tiendan a demostrar su inexistencia o eximan de responsabilidad.

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ARTÍCULO 27. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación e interpretación del estatuto disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política.

En los aspectos no previstos se aplicarán en su orden los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, en observancia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; las disposiciones del Código General Disciplinario o norma que haga sus veces, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso, el Código Penal, Código Penal Militar y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso disciplinario regulado en esta ley.

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ARTÍCULO 28. ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, a los destinatarios de la presente ley les serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este estatuto disciplinario y subsidiariamente las faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes.

TÍTULO II.

ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

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ARTÍCULO 29. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará a los destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del territorio nacional.

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ARTÍCULO 30. DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley, el personal uniformado y quienes presten el servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la conducta se haya cometido en servicio activo.

Salvo las normas expresamente establecidas en la presente ley, el Código General Disciplinario regirá sobre los servidores públicos de la Policía Nacional en cuanto les sea aplicable.

PARÁGRAFO 1o. El personal que conforma la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, será disciplinado conforme a las disposiciones que en materia de competencia disciplinaria se apliquen para el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO 2o. Las conductas de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional se regirán por el manual académico. Serán, además, destinatarios de la presente ley quienes ostenten esta misma condición de estudiantes encontrándose escalafonados en la carrera policial, siempre que la conducta constituya falta disciplinaria.

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ARTÍCULO 31. AUTORES. Es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun cuando la conducta reprochada se conozca después de la dejación del cargo o función.

TÍTULO III.

DE LA DISCIPLINA.  

CAPÍTULO I.

DE LAS ÓRDENES.  

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ARTÍCULO 32. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

PARÁGRAFO. Cuando un subalterno reciba directa o indirectamente una orden, instrucción o consigna de un superior distinto a su comandante, relacionada con el servicio que está desarrollando, deberá cumplirla y está obligado a informarle inmediatamente a este último.

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ARTÍCULO 33. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la Ley, los derechos humanos, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores.

PARÁGRAFO. Si la orden es ilegítima, el subalterno no está obligado a obedecerla. En caso de hacerlo la responsabilidad recaerá sobre el superior que emite la orden y el subalterno que la cumple o ejecuta.,

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ARTÍCULO 34. NOCIÓN DE CONDUCTO REGULAR. Es el procedimiento que permite exponer de manera verbal o escrita ante el superior inmediato, asuntos relativos al servicio o personales que lo afecten, con el propósito que sean resueltos. En caso de que la respuesta sea negativa o desfavorable, se entenderá agotado y podrá acudir ante el superior inmediato de este.

PARÁGRAFO 1o. El conducto regular podrá pretermitirse ante hechos o circunstancias especiales, cuando de su observancia se deriven resultados perjudiciales debidamente justificados.

PARÁGRAFO 2o. En los aspectos relacionados con asuntos disciplinarios no es exigible el conducto regular.

CAPÍTULO II.

MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA POLICIAL Y EL COMPORTAMIENTO PERSONAL.  

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ARTÍCULO 35. IMPORTANCIA Y ALCANCE DE LA DISCIPLINA POLICIAL. La disciplina policial es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la institución policial y su alcance está supeditado al estricto cumplimiento de lo consagrado en el artículo 4 del presente estatuto.

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ARTÍCULO 36. MANTENIMIENTO DE LA DISCIPLINA POLICIAL Y EL COMPORTAMIENTO PERSONAL. Del mantenimiento de la disciplina policial y el comportamiento personal son responsables todos los servidores de la Policía Nacional; por tanto, se mantiene mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes. Indistintamente de su grado o cargo, todos los miembros de la Policía Nacional deberán coadyuvar al mantenimiento del comportamiento personal y la disciplina policial.

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ARTÍCULO 37. MEDIOS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA POLICIAL Y EL COMPORTAMIENTO PERSONAL. Los medios para encauzar la disciplina policial y el comportamiento personal de los uniformados son sancionatorios y administrativos,

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ARTÍCULO 38. MEDIO SANCIONATORIO PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA POLICIAL. Hace referencia a la aplicación del procedimiento disciplinario en caso de ocurrencia de falta definida en la presente ley.

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ARTÍCULO 39. MEDIOS ADMINISTRATIVOS PARA ENCAUZAR EL COMPORTAMIENTO PERSONAL. Hacen referencia a la potestad que tiene todo superior jerárquico para orientar el comportamiento personal del subalterno, que no afecte sustancialmente el deber funcional, conforme con los parámetros que para tal efecto reglamente el Director General de la Policía Nacional.

TÍTULO IV.

SISTEMA DE GARANTÍAS PARA LA FORMULACIÓN, CONSULTA Y SEGUIMIENTO CIUDADANO.  

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ARTÍCULO 40. SISTEMA DE GARANTÍAS PARA LA FORMULACIÓN, CONSULTA Y SEGUIMIENTO CIUDADANO. Es el conjunto de mecanismos que permiten al ciudadano formular, consultar y hacer seguimiento en línea a las peticiones o quejas que presenten a la Policía Nacional.

Recibida la petición o queja, la Policía Nacional deberá iniciar las acciones inmediatas conforme con las normas vigentes.

PARÁGRAFO 1o. El Director General de la Policía Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, establecerá la instancia encargada de definir las acciones a seguir en cada caso. Para efectos de imparcialidad y seguimiento en la operacionalización de dicha instancia, se podrá contar con la participación del personero, quien actuará como representante de la ciudadanía.

PARÁGRAFO 2o. La Policía Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, garantizará el acceso público al Sistema de Garantías para la Formulación, Consulta y Seguimiento Ciudadano.

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ARTÍCULO 41. SUPERVISIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA. Cualquier ciudadano, organización o entidad podrá solicitar información relacionada con la gestión disciplinaria de la Policía Nacional, para ello se atenderán los siguientes parámetros:

1. La Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones podrá ejercer vigilancia administrativa, sin perjuicio del poder preferente establecido en el Código General Disciplinario.

2. Las entidades, organismos, instituciones públicas y ciudadanos podrán solicitar la información, respecto de aquellos asuntos que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales o legales puedan ejercer vigilancia y control.

3. En atención a lo establecido en la Ley Estatutaria 1712 de 2014, en sus numerales 3 y 18, la información será entregada siempre y cuando no se afecte el derecho a la intimidad de las personas naturales, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO. El Inspector General de la Policía Nacional deberá presentar anualmente, un informe detallado de la gestión disciplinaria a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara del Congreso de la República, dentro del mes siguiente al inicio de cada legislatura.

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ARTÍCULO 42. AUDIENCIA PÚBLICA DE LA GESTIÓN DISCIPLINARIA. El Inspector General de la Policía Nacional y los Inspectores Delegados en cada jurisdicción, realizarán audiencias públicas semestralmente, para informar los avances y resultados en materia disciplinaria. En estas audiencias se propenderá por facilitar la participación ciudadana, respecto de la medición y evaluación de la gestión disciplinaria y las propuestas de acciones que conduzcan al mejoramiento de la disciplina policial.

PARÁGRAFO. El Director General de la Policía Nacional establecerá un mecanismo que facilite el diálogo social y la dinamización de la gestión del servicio de policía a partir de las sugerencias que buscan mejorar el comportamiento personal del uniformado y la disciplina policial, con la participación de la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil y entidades públicas y privadas.

TÍTULO V.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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