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LEY 1990 DE 2019

(agosto 2)

Diario Oficial No. 51.033 de 2 de agosto 2019

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se crea la política para prevenir la pérdida y el desperdicio de alimentos y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto de la presente ley es crear la política contra la pérdida y el desperdicio de alimentos, estableciendo medidas para reducir estos fenómenos, contribuyendo al desarrollo sostenible desde la inclusión social, la sostenibilidad ambiental y el desarrollo económico, promoviendo una vida digna para todos los habitantes.

La reducción de pérdidas y desperdicios de alimentos implica sensibilizar, formar, movilizar y responsabilizar a los productores, procesadores, distribuidores de productos alimenticios, consumidores y asociaciones a nivel local, departamental y nacional para realizar un manejo adecuado de los alimentos priorizando como destino final el consumo humano.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones que conforman la presente ley serán aplicables a todos los actores de la cadena de suministro de alimentos, relacionadas directa o indirectamente con el sector de alimentos, identificados como personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, nacionales o extranjeras con actividad en Colombia.

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ARTÍCULO 3o. PRIORIZACIÓN DE ACCIONES PARA REDUCIR PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO. Las acciones tendientes a reducir las pérdidas o desperdicios de alimentos para consumo humano se llevarán a cabo en el siguiente orden de prioridad:

a) Reducción;

b) Consumo humano;

c) Procesos de aprovechamiento de residuos orgánicos y/o energías renovables;

d) Alimentación animal.

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ARTÍCULO 4o. PRIORIZACIÓN DE ACCIONES PARA REDUCIR PÉRDIDAS Y DESPERDICIOS DE ALIMENTOS PARA CONSUMO ANIMAL. Las acciones tendientes a reducir las pérdidas o desperdicios de alimentos para consumo animal se llevarán a cabo en el siguiente orden de prioridad:

a) Reducción;

b) Alimentación animal;

c) Destrucción.

CAPÍTULO II.

POLÍTICA CONTRA LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS.  

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ARTÍCULO 5o. POLÍTICA CONTRA LA PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS. Créese la Política contra la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos, la cual estará a cargo de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan), y cuyo objetivo principal será la configuración de medidas comprensivas e integrales que permitan evitar los fenómenos de pérdida cuantitativa y cualitativa de alimentos destinados al consumo humano, así como el desperdicio de estos a lo largo de la cadena de suministro en el territorio nacional.

La Política contra el Desperdicio de Alimentos se orientará a promover condiciones que permitan evitar las pérdidas y el desperdicio de alimentos destinados al consumo humano y animal, estos últimos en su calidad de seres sintientes.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional, a través de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan), contará con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para el diseño, formulación e implementación de la Política contra el Desperdicio de Alimentos formulando incentivos a los destinatarios de las medidas.

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ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS DE LA POLÍTICA CONTRA LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS. La Política contra la pérdida y el desperdicio de alimentos tendrá los siguientes objetivos específicos:

1. Contribuir al derecho humano a la seguridad alimentaria y nutricional de la población colombiana.

2. Aportar, desde su competencia, a la materialización del Objetivo número 1, 2 y 12 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

3. Impulsar medidas que prevengan las pérdidas y desperdicios de alimentos.

4. En el marco de la misma, realizar estudios y emitir recomendaciones que permitan mejorar la planificación de la producción de los alimentos adaptada a las dinámicas de mercado.

5. Promover prácticas de producción y procesamiento de alimentos y elaborar estrategias y programas destinados a la promoción de sistemas alimentarios socialmente adecuados y ambientalmente sostenibles, que abarquen a su vez, la configuración de las dietas y el consumo.

6. Impulsar estrategias destinadas a garantizar la eficiencia de la cadena de suministro de alimentos.

7. Garantizar que todos los actores intervinientes en la cadena de suministro de alimentos, con especial énfasis en los campesinos, las mujeres y los pequeños productores, sean beneficiarios de la política pública de reducción de pérdidas y desperdicios de alimentos.

8. Realizar campañas educativas anuales, de comunicación y publicidad que orienten a la ciudadanía acerca de la importancia de adoptar medidas contra la pérdida y el desperdicio de los alimentos. Todo lo anterior a través de programas y alocuciones por medios de comunicación escrita, visual y radiofónica de carácter local, regional y nacional.

9. Articular y desarrollar las medidas contempladas en la presente ley, con las que a futuro se implementen en el marco de la Política contra el Desperdicio de Alimentos.

10. Formular propuestas y comentarios relacionados con el fondo para la distribución de alimentos a las personas pobres y la libre donación de alimentos, bienes y servicios, así como proyectos innovadores destinados a limitar los residuos.

11. Formular propuestas para el desarrollo de iniciativas de información y sensibilización para la donación y la recuperación de excedentes de alimentos, así como para la promoción y el conocimiento de las herramientas en relación con las donaciones

12. En el marco de la misma, realizar actividades de vigilancia de los excedentes y residuos de alimentos.

13. Promover de proyectos y estudios innovadores destinados a limitar el uso de los residuos de alimentos y de los excedentes de alimentos, con especial referencia a su lugar de destino para los más desfavorecidos.

14. Formular propuestas para promover el trabajo en red y la agregación de las iniciativas promovidas por entidades públicas y privadas que distribuyen alimentos a los más necesitados sobre una base territorial.

15. Contribuir a generar condiciones de seguridad nutricional y de alimentación adecuada que contribuyan a la nutrición de los animales, reconocidos como seres sintientes, de manera tal que se favorezca su desarrollo, mantenimiento, reproducción, productividad y/o adecuación a un mejor estado de salud.

16. Gestionar ante los entes correspondientes, un marco normativo tributario eficaz, que estimule a las empresas agropecuarias, industriales, comercializadoras y sector consumo a no destruir alimentos y sancione a aquellas que lo sigan haciendo por fuera de los parámetros de la presente ley y sus desarrollos.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan), se encargará de implementar la Política contra la Pérdida y el Desperdicio de Alimentos. Para la implementación de la Política y el desarrollo de los objetivos que se contemplan en la presente ley, deberá invitar a sus sesiones de trabajo a las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, instituciones académicas, asociaciones campesinas y/o gremios económicos que considere necesarios para el desarrollo integral y apropiado de los mismos.

CAPÍTULO III.

MEDIDAS CONTRA LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS.  

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ARTÍCULO 7o. MEDIDAS CONTRA LA INEFICIENCIA EN LA CADENA DE SUMINISTRO DE ALIMENTOS. El Gobierno nacional contará con un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para diseñar e implementar una política pública integral que permita disminuir las pérdidas y desperdicios de alimentos en la cadena de suministro de alimentos y que coadyuve las disposiciones contempladas en la presente ley.

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ARTÍCULO 8o. MEDIDAS PARA PREVENIR LA PÉRDIDA Y EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO. Las personas naturales o jurídicas privadas, públicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la producción agropecuaria, industrial, y comercialización de alimentos aptos para el consumo humano, bien sea al por mayor o al detal, alimentos frescos y/o procesados, estarán obligadas a no destruir, desnaturalizar o afectar la aptitud para el consumo humano de los alimentos que se encuentren en sus inventarios o bajo su administración. Para ello deberán:

1. Realizar las acciones necesarias para prevenir las pérdidas, reducir y prevenir los desperdicios generados en el proceso de producción poscosecha, distribución, manipulación, almacenaje, comercialización y consumo.

2. En el caso que en el proceso de producción, poscosecha, distribución, manipulación, almacenaje y comercialización hayan quedado alimentos aptos para el consumo humano que no se comercializaron, frescos o preparados, se podrá entregar a título gratuito preferentemente cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento a organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas, en cuyo objeto social y en sus estatutos, señalen de manera expresa la función de recolectar alimentos para ser distribuidos de manera gratuita con destino al cubrimiento de las necesidades de la población en general, buscando de esta manera defender, proteger y promocionar los derechos humanos y que cuenten con la logística requerida para la consecución, recepción, almacenamiento, separación, clasificación, conservación y distribución de los alimentos recibidos en donación, lo cual deberá ser certificado por la autoridad competente. En todo caso, se priorizará a las entidades sin ánimo de lucro que desarrollen el objeto social de referencia en escenarios y ambientes educativos.

En ningún caso podrán ser objeto de donación, alimentos procesados y/o preparados vencidos, sin embargo en el caso que se presenten alimentos aptos para el consumo humano con fecha de vencimiento errada o alimentos con fecha de vencimiento borrada, deberán contar con la ficha técnica de respaldo o concepto de estabilidad por parte del área de calidad o quien haga sus veces confirmando el lote, descripción de producto y fecha de vencimiento o caducidad, a fin de proteger la salud de los beneficiarios.

PARÁGRAFO 1o. La entrega de los alimentos de que trata el presente artículo genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones.

PARÁGRAFO 2o. Después de agotadas las acciones del numeral 8.1 y 8.2 de manera subsidiaria, los alimentos se podrán destinar para procesos distintos al consumo humano, de lo cual se dejará constancia por el revisor fiscal o contador público según sea el caso, siempre y cuando no supere el tres por ciento (3%) del total de alimentos para consumo humano que se encuentre en la suma del inventario inicial más las compras”.

PARÁGRAFO 3o. Se excluyen de las obligaciones definidas en el presente artículo a los campesinos que destinen excedentes de alimentos producidos por ellos, para atender la alimentación de sus propios animales, o para reincorporarlos como nutrientes de los suelos de su propia parcela.

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ARTÍCULO 9o. PERSONAS BENEFICIARIAS. Las personas beneficiarías de los alimentos entregados a las organizaciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas serán prioritariamente sin discriminar su prevalencia, los menores de edad, las mujeres gestantes y lactantes, la tercera edad, población en situación de discapacidad, pobreza y pobreza extrema, las organizaciones no gubernamentales que tienen como objeto programas de nutrición y alimentación de la población, los jardines infantiles, las madres comunitarias, y en general todo ser humano que por sus condiciones de vida padezca de los sufrimientos de la desnutrición y del hambre.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, se deberá priorizar la entrega de alimentos en las regiones que se encuentren en crisis humanitarias por desnutrición, se reporten casos de mortalidad de menores de edad por desnutrición y/o por causas asociadas, se presente escasez de alimentos y se vean afectados principalmente los menores de edad, siempre y cuando se cuente con la logística requerida.

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ARTÍCULO 10. MEDIDAS PARA LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA CONTRA LA PÉRDIDA Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS DESTINADOS AL CONSUMO ANIMAL. Quienes se dediquen a la producción y comercialización de alimentos aptos para el consumo animal deberán adelantar las siguientes acciones:

11.1. Realizar las acciones necesarias para prevenir y reducir las pérdidas y desperdicios generados en el proceso de producción, distribución, manipulación, almacenaje, comercialización y consumo.

11.2. Si al cabo de los procesos referidos en el numeral anterior quedasen alimentos aptos para el consumo animal que no se lograron comercializar, estos se podrán entregar a título gratuito preferentemente cinco (5) días antes de la fecha de vencimiento a los cosos municipales, centros de zoonosis u organizaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas cuyo objeto social en sus estatutos contemple la provisión de alimentos y/o refugio a título gratuito a animales en estado de abandono.

PARÁGRAFO 1o. La entrega de los alimentos de que trata el presente artículo genera la aplicación de los beneficios reconocidos en el estatuto tributario para las donaciones.

PARÁGRAFO 2o. Después de agotadas las acciones del numeral 11.1 y 11.2 de manera subsidiaria, los alimentos se podrán destinar para procesos distintos al consumo animal, de lo cual se dejará constancia por el revisor fiscal o contador público según sea el caso, siempre y cuando no supere el tres por ciento (3%) del total de alimentos para consumo animal que se encuentre en la suma del inventario inicial más las compras.

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ARTÍCULO 11. DISPOSICIÓN DE ALIMENTOS PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL PRODUCTO DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS A FAVOR DE LA NACIÓN. La mercancía aprehendida, decomisada o abandonada a favor de la Nación de la que se pueda disponer de conformidad con el artículo 526 del Estatuto Aduanero o la norma que aplique, y sea apta para consumo humano o animal se entregará en los términos de los artículos 8o, 9o y 11 de la presente ley siempre que se encuentre en condiciones de seguridad y salubridad a través de los controles fitosanitarios que adelanten las autoridades competentes de conformidad con la reglamentación vigente.

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ARTÍCULO 12. FORMACIÓN EN LA ETAPA DE PRODUCCIÓN. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Agricultura, impulsará, promoverá e implementará buenas prácticas agrícolas tendientes a reducir las pérdidas y desperdicios de alimentos.

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ARTÍCULO 13. SEMANA DE LA REDUCCIÓN DE PÉRDIDAS O DESPERDICIOS DE ALIMENTOS. Se celebrará la Semana de la Reducción de Pérdidas o Desperdicios de Alimentos, en contra de la pérdida y desperdicio de alimentos, con el fin de sensibilizar y formar a la población colombiana sobre el impacto de este problema, así como de las posibles soluciones para fomentar su práctica social.

Se autoriza al Gobierno nacional, acorde a sus funciones, a destinar las partidas presupuestales necesarias con el fin de cumplir con los objetivos de esta ley.

PARÁGRAFO. Las instituciones educativas de preescolar, básica y media podrán integrar esta temática en el marco de la promoción de estilos de vida saludable durante el año académico.

CAPÍTULO IV.

SISTEMA DE MEDICIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS Y DESPERDICIO DE ALIMENTOS.  

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ARTÍCULO 14. SISTEMA DE MEDICIÓN. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) será la entidad encargada de realizar los cálculos de las pérdidas y desperdicios de alimentos en Colombia, con datos nacionales, regionales, departamentales y municipales. También teniendo en cuenta los sectores económicos agrícola, industrial, de servicios y consumo.

Esta medición se realizará anualmente conforme a las entregas o reportes de datos mencionados en el artículo anterior, la cual se tendrá en las unidades de peso medida acogidas por el país (kg) y precio de producción ($).

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ARTÍCULO 15. DEBER DE REPORTE DE DATOS Y ESTADÍSTICAS. El Gobierno nacional deberá publicar un reporte anual de las pérdidas o desperdicios de alimentos generados, de acuerdo con las unidades de medida acogidas en Colombia, esto es, peso (kg) y precio de producción (pesos).

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ARTÍCULO 16. PUBLICACIÓN. La Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional (Cisan) publicará los resultados compilados del Sistema de Medición y Reporte de Datos contemplados en la presente ley.

CAPÍTULO V.

SANCIONES, VIGENCIA Y DEROGATORIA.  

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ARTÍCULO 17. SANCIONES. El incumplimiento de las medidas en contra de la pérdida y desperdicio de alimentos será objeto de multas y sanciones administrativas por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la reglamentación del Estatuto Tributario y en lo no previsto por este, el procedimiento administrativo sancionatorio de la Ley 1437 de 2011 o la ley que la sustituya o modifique.

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ARTÍCULO 18. LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD. Las instituciones receptoras de los alimentos serán responsables del recibo, el almacenamiento y la calidad de los alimentos que entregan a la población beneficiaria para ello, cumplirán las condiciones que la normatividad rija en material de almacenamiento, manipulación, conservación y distribución de productos aptos para consumo humano.

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ARTÍCULO 19. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de publicación.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Ernesto Macías Tovar.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Gregorio Eljach Pacheco.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Alejandro Carlos Chacón Camargo.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jorge Humberto Mantilla Serrano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2019.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Rafael Valencia Pinzón.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Juan Pablo Uribe Restrepo.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

La Ministra de Educación Nacional,

María Victoria Angulo González.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Ricardo José Lozano Picón.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

Gloria Amparo Alonso Másmela.

El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,

Juan Daniel Oviedo Arango.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Susana Correa Borrero.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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