LEY 1920 DE 2018
(julio 12)
Diario Oficial No. 50.652 de 12 de julio de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada y se busca mejorar las condiciones en las que el personal operativo de vigilancia y seguridad privada presta el servicio de vigilancia y seguridad privada. Ley del Vigilante.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley crea un marco jurídico para el ejercicio de la inspección, control y vigilancia sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada; además, establece un marco regulatorio para el adecuado desempeño de la labor del personal operativo de vigilancia.
1. Para efectos de lo previsto en esta ley se tendrá como definición de cooperativa de vigilancia y seguridad privada se adoptará la establecida en el artículo 23 del Decreto-ley 356 de 1994.
2. Personal operativo de vigilancia y seguridad privada. Denominación que agrupa a todas aquellas personas dedicadas al desarrollo de las actividades de vigilancia y de seguridad privada, vinculados con los prestadores del servicio de vigilancia y seguridad privada, incluyendo a las empresas de seguridad y vigilancia privada y a las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada. Este personal deberá acreditar para la prestación efectiva de sus servicios sus aptitudes psicofísicas de manera periódica.
COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ARTÍCULO 3o. NORMAS COMPLEMENTARIAS E INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada se regirán por las normas establecidas para las empresas de vigilancia y seguridad privada en lo pertinente.
Para ejercer la inspección, control y vigilancia especializada sobre las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá además de las funciones y facultades establecidas en la normativa vigente, las establecidas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998.
DESEMPEÑO DE LA LABOR DEL PERSONAL OPERATIVO DE VIGILANCIA.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS PARA LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE COOPERATIVAS ESPECIALIZADAS DE SEGURIDAD. Las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada deberán adjuntar a su solicitud de licencia de funcionamiento copia del régimen de trabajo, previsión, seguridad social y compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 5o. SEGURO DE VIDA. Cada empresa, cooperativa especializada, departamento de seguridad y vigilancia privada contratará anualmente un seguro de vida colectivo que ampare al personal operativo de su respectiva organización.
Este seguro cubrirá al personal operativo durante las veinticuatro horas del día.
PARÁGRAFO 1. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será financiado por la respectiva empresa, cooperativa especializada o departamento de seguridad y vigilancia privada y será requisito para obtener, mantener o renovar la licencia de funcionamiento.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará la materia en los seis (6) meses posteriores a la promulgación de la presente ley.
PARÁGRAFO 3. El seguro de vida colectivo al que se refiere el presente artículo será considerado como un costo directo y deberá ser tenido en cuenta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al momento de calcular la estructura de costos y gastos en el régimen anual de tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 6o. INCENTIVOS PARA LA VINCULACIÓN DE MUJERES, PERSONAS MAYORES O EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación o de quienes hagan sus veces, expedirá en un término no mayor a 6 meses un decreto reglamentario que establezca una puntuación adicional en los procesos de licitación pública, concurso de méritos y contratación directa para las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o las cooperativas especializadas de vigilancia y de seguridad privada que en personal operativo tengan a mujeres, a personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.
Igualmente, las empresas y cooperativas de vigilancia privada propenderán por aumentar dentro de su personal operativo en contratos que celebren con entidades no estatales, el número de mujeres, personas con discapacidad y/o personas mayores de 45 años, contratadas con todas las exigencias y garantías legalmente establecidas.
ARTÍCULO 7o. JORNADA SUPLEMENTARIA APLICABLE AL SECTOR DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada podrán, previo acuerdo con el empleador, el cual deberá constar por escrito y con la firma de las dos partes, laborar máximo en jornadas laborales diarias de doce (12) horas, sin que esto implique que se exceda la jornada máxima semanal de 60 horas, incluyendo las horas suplementarias, autorizadas en la legislación laboral nacional vigente.
Para esto se mantendrá el tope de la jornada ordinaria en ocho horas y se podrá extender la jornada suplementaria hasta por cuatro (4) horas adicionales diarias.
En todo caso se deberá respetar el descanso establecido en la normativa laboral vigente.
PARÁGRAFO. En todo caso se aplicará a los trabajadores del sector de vigilancia y seguridad privada lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo y/o convenciones colectivas sobre remuneración a la jornada de trabajo complementaria, domingos y festivos y descansos compensatorios. Derechos que serán reconocidos y pagados a partir de las ocho (8) horas diarias de la jornada laboral ordinaria.
Tratándose de asociados a cooperativas de trabajo asociado, las relaciones de trabajo se rigen por los correspondientes regímenes de trabajo asociado o de compensaciones, según el caso.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 1o de la Ley 1539 del 26 de junio de 2012, el cual quedará así:
Artículo 1o. Las personas naturales que sean vinculadas o que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley estén vinculadas a los servicios de vigilancia y seguridad privada (vigilantes, escoltas y supervisores) y que deban portar o tener armas de fuego deberán obtener el certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego, el que debe expedirse con base en los parámetros establecidos en el literal d) del artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 por una institución especializada registrada y certificada ante autoridad respectiva y con los estándares de ley.
La vigencia del certificado de aptitud psicofísica para el porte y tenencia de armas de fuego expedido a las personas mencionadas en el presente artículo será de un (1) año y deberá renovarse cada año.
El examen psicofísico de que trata el artículo 11 de la Ley 1119 de 2006 podrá ser realizado por cualquiera de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) del país siempre y cuando acrediten los requisitos legales y reglamentarios. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Defensa, en coordinación con el Ministerio de Salud y los trabajadores del sector de la vigilancia y seguridad privada reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley las condiciones técnicas que deberán cumplir las IPS para realizar el examen de aptitud psicofísica.
PARÁGRAFO 1. El certificado de aptitud psicofísica a que hace referencia el presente artículo será realizado sin ningún costo por las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) o quien haga sus veces a la cual estén afiliados los trabajadores, las cuales deberán garantizar que se preste el servicio en todo el territorio nacional. El Gobierno nacional reglamentará el contenido en el presente parágrafo.
ARTÍCULO 9o. El personal operativo de vigilancia y seguridad privada que porten armas deberá acreditar sus aptitudes psicofísicas para la prestación del servicio, las cuales deberán ser certificadas cada año, de acuerdo a los parámetros que fije el Gobierno nacional.
En todo caso, los resultados de estos exámenes de aptitudes psicofísicas no podrán ser causales de exclusión laboral del trabajador, por lo que procederá a su reubicación en labores operativas sin armas de fuego de acuerdo a lo establecido por la normativa laboral.
El trabajador tendrá derecho a que se le entregue copia del resultado del examen de aptitud psicofísica sin costo alguno, y podrá solicitar a la ARL que se realice nuevamente en otra IPS sin que se genere ningún costo al trabajador.
ARTÍCULO 10. DÍA NACIONAL DE LA VIGILANCIA Y LA SEGURIDAD PRIVADA. Se establece el 26 de noviembre como el Día Nacional de la Vigilancia y la Seguridad Privada. El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los gremios representativos del sector, podrán organizar actos protocolarios y culturales con el fin de destacar el valor y el compromiso de este grupo de trabajadores con la seguridad y la convivencia ciudadana.
ARTÍCULO 11. PROFESIONALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en busca de la profesionalización de la actividad, implementará un pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad dirigido a los guardias de seguridad, supervisores, escoltas, operadores de medios tecnológicos y manejadores caninos según corresponda, para lo cual podrá celebrar convenios con las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y con las Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada.
PARÁGRAFO. La implementación del pénsum académico con ciclos de competencias laborales, técnico en seguridad y tecnólogo en seguridad, a que hace referencia el presente artículo, no será tenido en cuenta para determinar la cuota de aprendices obligatoria para las empresas de vigilancia y seguridad privada y las cooperativas especializadas de vigilancia y seguridad privada.
ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Efraín José Cepeda Sarabia.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
La Presidenta (E) de la Honorable Cámara de Representantes,
Lina María Barrera Rueda.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas Echeverri.
La Ministra de Trabajo,
Griselda Janeth Retrepo Gallego.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.