Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 42. CLASES DE RECURSOS Y SUS FORMALIDADES. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, los que se interpondrán por escrito, salvo norma expresa en contrario.

PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 43. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres (3) días siguientes a la última notificación.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en las sesiones donde se produzca la decisión a impugnar.

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ARTÍCULO 44. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la interposición y sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

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ARTÍCULO 45. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que resuelva la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado.

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ARTÍCULO 46. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito debidamente sustentado, se decidirá en un término de ocho (8) días, contados a partir del último vencimiento del término para impugnar la decisión.

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ARTÍCULO 47. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo cuando la negativa es parcial.

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ARTÍCULO 48. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. En el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, cuando el investigado sea apelante único, en la providencia que lo resuelva no podrá agravarse la sanción impuesta.

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ARTÍCULO 49. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres (3) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el competente.

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ARTÍCULO 50. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LOS FALLOS. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo que lo profirió.

El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en esta ley.

CAPÍTULO IV.

PRUEBAS.

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ARTÍCULO 51. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.

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ARTÍCULO 52. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá, investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

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ARTÍCULO 53. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.

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ARTÍCULO 54. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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ARTÍCULO 55. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.

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ARTÍCULO 56. PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL EXTERIOR. La práctica de las pruebas o de diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.

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ARTÍCULO 57. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.

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ARTÍCULO 58. APOYO TÉCNICO. El funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente a todos los organismos, del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones.

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ARTÍCULO 59. OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIR LA PRUEBA. Los Intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario.

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ARTÍCULO 60. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad.

Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

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ARTÍCULO 61. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

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ARTÍCULO 62. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

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ARTÍCULO 63. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

CAPÍTULO V.

NULIDADES.

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ARTÍCULO 64. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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ARTÍCULO 65. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

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ARTÍCULO 66. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores.

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ARTÍCULO 67. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN.

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

CAPÍTULO VI.

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

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ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará previamente la indagación preliminar.

La indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o con el auto de apertura de investigación disciplinaria; los fines de la indagación preliminar son verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de queja, informe o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

PARÁGRAFO. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o una vez verificado en el Registro de Arquitectos y Profesionales Auxiliares de la Arquitectura que el posible investigado no ostenta la calidad de Arquitecto o Profesional Auxiliar, o mediante anónimo, se procederá de plano a inhibirse de iniciar actuación alguna.

CAPÍTULO VII.

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 69. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia motivada.

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ARTÍCULO 70. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió y la responsabilidad disciplinaria del investigado.

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ARTÍCULO 71. CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener:

1. La identidad del posible autor o autores.

2. La relación de pruebas cuya práctica se ordena.

3. Citar a rendir versión libre y espontánea al investigado.

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ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. Dispuesta la apertura de la investigación disciplinaria se notificará al investigado y se dejará constancia en el expediente respectivo. En la notificación se debe informar al investigado que tiene derecho a nombrar defensor, y que en caso de no designarlo se le asignará uno de oficio previo el trámite de que trata el artículo 39 de la presente ley, con quien se surtirá la notificación y continuará representándolo en el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 73. TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. El término de la investigación disciplinaria será de máximo seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura.

El término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más investigados.

Vencido el término de la investigación se evaluará y proferirá el auto de formulación de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación por una sola vez hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita la formulación de cargos, se archivará definitivamente la actuación.

CAPÍTULO VIII.

EVALUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 74. DECISIÓN DE EVALUACIÓN. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante decisión motivada, se evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y se formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda.

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ARTÍCULO 75. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. Se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

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ARTÍCULO 76. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

5. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la presente ley.

6. La forma de culpabilidad.

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

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ARTÍCULO 77. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 32 y en el evento consagrado en el inciso 3o del artículo 73 de esta ley, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

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ARTÍCULO 78. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado o a su defensor. Para el efecto, una vez proferido el auto de cargos a más tardar al día siguiente se librará comunicación a los sujetos procesales y se surtirá con el primero que se presente.

Si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el investigado o su defensor, se procederá a designarle uno de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

CAPÍTULO IX.

DESCARGOS, PRUEBAS Y FALLO.

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ARTÍCULO 79. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría del Consejo, por el término de diez (10) días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

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ARTÍCULO 80. RENUENCIA. La renuencia del investigado o de su defensor a presentar descargos no interrumpe el trámite de la actuación.

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ARTÍCULO 81. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo 79 de la presente ley, al miembro del Consejo que le corresponde conocer la Primera Instancia fijará fecha para audiencia pública y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, las que de oficio considere de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

Las pruebas ordenadas se practicarán en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, si no pudiesen llevarse a cabo dentro de la audiencia pública.

Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, constituya elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos.

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ARTÍCULO 82. AUDIENCIA PÚBLICA. A la audiencia pública deberán asistir el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia, el investigado y su defensor. Si se considera necesario, una vez culminada la práctica de pruebas y ante la solicitud del investigado o su apoderado, previo a escucharse los argumentos de los sujetos procesales en alegatos de conclusión, se procederá a escucharlo en versión libre o ampliación.

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ARTÍCULO 83. TÉRMINO PARA FALLAR. Celebrada la Audiencia Pública el miembro del Consejo al que le corresponde conocer de la Primera Instancia proferirá el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes.

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ARTÍCULO 84. CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener:

1. La identidad del investigado.

2. Un resumen de los hechos.

3. El análisis de las pruebas en que se basa.

4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.

5. La fundamentación de la calificación de la falta.

6. El análisis de culpabilidad.

7. Las razones de la sanción o de la absolución, y

8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

CAPÍTULO X.

SEGUNDA INSTANCIA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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