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LEY 1768 DE 2015

(octubre 23)

Diario Oficial No. 49.674 de 23 de octubre de 2015

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 1o. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y APLICACIÓN RESIDUAL NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determinan la Constitución Política y esta ley. Así mismo, en lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los códigos Disciplinario Único, de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de Procedimiento Penal y en el Código General del Proceso.

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ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Las investigaciones disciplinarias del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en esta ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de imparcialidad, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem.

CAPÍTULO II.

DE LA FALTA DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 3o. DEFINICIÓN DE FALTA DISCIPLINARIA. Se entiende como falta disciplinaria todo incumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o en las normas que lo aclaren, complementen, modifiquen o deroguen.

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ARTÍCULO 4o. FORMAS DE REALIZACIÓN DEL HECHO O CONDUCTA. Las faltas disciplinarias se realizarán por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes o prohibiciones y cualquier violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagradas por el Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares y demás que determine la ley.

Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo.

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ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DE LA FALTA DISCIPLINARIA. La configuración de la falta disciplinaria deberá estar enmarcada dentro de los siguientes elementos o condiciones:

a) La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la arquitectura y/o sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado;

b) La conducta o el hecho debe ser doloso o culposo;

c) El hecho o la conducta debe haber sido cometida en ejercicio de la profesión;

d) La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada;

e) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque dentro de los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.

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ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

a) Por fuerza mayor o caso fortuito;

b) En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado;

c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales;

d) Por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad;

e) Por insuperable coacción ajena o miedo insuperable;

f) Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria;

inimputabilidad cuando el sujeto investigado hubiere preordenado su comportamiento.

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ARTÍCULO 7o. CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias son:

a) Gravísimas;

b) Graves;

c) Leves.

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ARTÍCULO 8o. SANCIONES APLICABLES. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; es decir de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional;

c) Cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

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ARTÍCULO 9o. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la arquitectura y de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética para el Ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares:

a) Las faltas calificadas como leves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita;

b) Las faltas calificadas como leves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional hasta por el término de seis (6) meses;

c) Las faltas calificadas como graves, siempre y cuando el profesional investigado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de seis (6) meses y un (1) día a dos (2) años;

d) Las faltas calificadas como graves, cuando el profesional investigado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional por un término de dos (2) años y un (1) día a cinco (5) años;

e) Las faltas calificadas como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional.

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ARTÍCULO 10. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad;

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;

d) La reiteración en la conducta;

e) La jerarquía y mando que el profesional investigado tenga dentro de la sociedad y la persona jurídica a la que pertenece o representa;

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado;

g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional investigado;

h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;

i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;

j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados;

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

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ARTÍCULO 11. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran faltas gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional las siguientes:

a) Derivar, de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada;

b) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales, cuando con tal conducta causen grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte, de la misma forma, el patrimonio público;

c) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos.

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ARTÍCULO 12. CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional de la Arquitectura o sus Profesiones Auxiliares, que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética para el ejercicio de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor entidad.

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ARTÍCULO 13. LA REHABILITACIÓN. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o Certificado de Inscripción Profesional podrá ser rehabilitado luego de transcurridos seis (6) años desde la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción.

Así mismo, el profesional de la arquitectura y sus profesiones auxiliares cuenta con la opción de rehabilitarse en los tres (3) años siguientes a la imposición de la sanción, si adelanta y aprueba los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares en instituciones acreditadas, los cuales responden a los fines de la rehabilitación y del Código de Ética establecido en la Ley 435 de 1998.

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ARTÍCULO 14. SOLICITUD DE LA REHABILITACIÓN. Al profesional que se le cancele la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional podrá solicitar ante el Consejo, la rehabilitación en los términos consagrados en esta ley.

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ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO DE LA REHABILITACIÓN.

a) Admisión de la solicitud y apertura a pruebas. Cumplido el requisito temporal para solicitar la rehabilitación la petición será admitida, y en el mismo auto se abrirá el proceso a pruebas, para que en el término de cinco (5) días los intervinientes soliciten o aporten las que estimen conducentes;

b) Rechazo de la solicitud. La solicitud de rehabilitación solo podrá rechazarse por el no cumplimiento del requisito temporal, mediante auto motivado susceptible del recurso de reposición;

c) Decreto de pruebas. Las pruebas conducentes, solicitadas en esta etapa o con la petición de rehabilitación y las que oficiosamente se estimen necesarias, serán decretadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del traslado aludido en el literal a) precedente;

d) Periodo probatorio y fallo. Las pruebas serán practicadas en un término no superior a treinta (30) días, vencido el cual la Sala tendrá diez (10) días para decidir, determinación que es susceptible del recurso de reposición;

e) Comunicación. En firme el auto que ordena la rehabilitación, se oficiará a las mismas autoridades a quienes se comunicó la cancelación la Matrícula Profesional de Arquitectura y/o el Certificado de Inscripción Profesional para los efectos legales pertinentes.

CAPÍTULO III.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 16. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

a) La muerte del investigado;

b) La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. Cuando quiera que la falta hubiere afectado únicamente el patrimonio económico de particulares, se podrá decretar la extinción de la acción disciplinaria, siempre y cuando el quejoso desista de la acción y manifieste que le ha sido íntegramente indemnizado el daño.

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ARTÍCULO 17. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

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ARTÍCULO 18. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.

CAPÍTULO IV.

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

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ARTÍCULO 19. CAUSALES. Son causales de extinción de la sanción disciplinaria:

1. La muerte del sancionado.

2. La prescripción.

3. La rehabilitación.

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ARTÍCULO 20. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La sanción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contado a partir de la ejecutoria del fallo.

TÍTULO II.

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

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ARTÍCULO 21. DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA. Corresponde al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, la dirección de la función disciplinaria. La primera instancia será de competencia de uno (1) de los cinco (5) miembros que conforman el Consejo, quien proferirá fallo, previo el agotamiento de la etapa de investigación. La segunda instancia se adelantará por los tres (3) miembros del Consejo que sigan en turno y distintos del miembro que falló en primera instancia.

PARÁGRAFO. Para lograr el cabal desarrollo e impulso de la función disciplinaria, el Consejo podrá apoyarse en la Oficina Jurídica de la entidad o quien haga sus veces.

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ARTÍCULO 22. REPARTO. A efectos de integrar la primera y segunda instancia de que trata el artículo 21 de esta ley, se procederá por reparto en forma rotativa y sucesiva teniendo en cuenta el orden establecido por el artículo 9o de la Ley 435 de 1998.

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ARTÍCULO 23. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará de oficio, por informe o queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá dirigirse ante el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

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ARTÍCULO 24. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor.

PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares.

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ARTÍCULO 25. CALIDAD DE INVESTIGADO. La calidad de investigado se adquiere a partir de la notificación del auto mediante el cual se dispone la apertura de la investigación disciplinaria.

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ARTÍCULO 26. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

a) Acceder a la investigación;

b) Designar defensor;

c) Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia;

d) Solicitar y aportar pruebas o controvertirlas, e intervenir en su práctica;

e) Rendir descargos;

f) Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello;

g) Obtener copias de la actuación;

h) Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

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ARTÍCULO 27. ESTUDIANTES DE CONSULTORIOS JURÍDICOS. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios cuando el investigado no designe uno de su confianza o si lo solicita. Según los términos previstos en la Ley 583 de 2000 y demás normas que la reglamenten o modifiquen como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero.

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ARTÍCULO 28. ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendrá acceso a la queja o informe y demás partes del expediente disciplinario, desde la etapa de indagación preliminar.

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ARTÍCULO 29. RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o se ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

El investigado y su defensor estarán obligados a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución y la ley tengan dicha condición.

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ARTÍCULO 30. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACIÓN. La actuación disciplinaria deberá recogerse en medio escrito o magnético, reconocido.

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ARTÍCULO 31. UTILIZACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente contra los derechos y garantías constitucionales.

Las pruebas y diligencias pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.

Así mismo, la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al de la sede del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, a través de medios como la audiencia, comunicación virtual o teleconferencia, siempre que otro trabajador del mismo Consejo controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.

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ARTÍCULO 32. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, se declararán y ordenarán el archivo definitivo de las diligencias.

CAPÍTULO II.

NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 33. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones disciplinarias, según el caso será: personal, por medios de comunicación electrónicos, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.

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ARTÍCULO 34. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.

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ARTÍCULO 35. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, y del quejoso cuando a ello hubiere lugar, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.

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ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse, si esta no se presenta al Consejo dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado, salvo en el evento del pliego de cargos.

En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.

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ARTÍCULO 37. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil.

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ARTÍCULO 38. NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Las decisiones que se profieran en audiencia o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.

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ARTÍCULO 39. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación.

Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia.

Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

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ARTÍCULO 40. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el investigado o su defensor no reclaman y actúan en diligencias posteriores o interponen recursos contra ellos o se refieren a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.

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ARTÍCULO 41. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco (5) días, después de la fecha de envío por correo.

Las decisiones no susceptibles de recurso se comunicarán al día siguiente por el medio más eficaz y de ello se dejará constancia en el expediente.

CAPÍTULO III.

RECURSOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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