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LEY 1677 DE 2013

(septiembre 12)

Diario Oficial No. 48.911 de 12 de septiembre de 2013

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual la Nación se asocia a la conmemoración de los 100 años de la fundación del municipio de Bello en el departamento de Antioquia y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Nación se vincula a la celebración de los 100 años de la fundación del Municipio de Bello, en el departamento de Antioquia, a celebrarse el 29 de abril de 2013, y rinde un sentido homenaje a sus fundadores, y a los hombres y mujeres bellanitas que han hecho de este Municipio del Valle del Aburrá una tierra próspera y pujante, motor del desarrollo industrial de Antioquia.

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ARTÍCULO 2o. A partir de la promulgación de la presente ley conforme a lo establecido en los artículos 288, 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y sus Decretos Reglamentarios y la Ley 819 de 2002 <sic, es 2003>, autorícese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nación las apropiaciones presupuestales necesarias, que a través del sistema Nacional de Cofinanciación, permitan ejecutar y entregar al servicio de la comunidad bellanita las siguientes obras de infraestructura de interés público:

1. Construcción del Bulevar del Renacimiento.

2. Adecuación del Parque de Artes y Oficios municipio de Bello.

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ARTÍCULO 3o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, podrán celebrarse convenios interadministrativos, entre la Nación, el municipio de Bello y/o el departamento de Antioquia.

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ARTÍCULO 4o. Las autorizaciones de gastos otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto, de acuerdo con las disposiciones que se produzcan en cada vigencia fiscal.

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ARTÍCULO 5o. Para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias en cumplimiento de la presente ley, se deberá realizar la inscripción previa de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Pública del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 6o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

GREGORIO ELJACH PACHECO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de septiembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Cultura,

MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

TATIANA MARÍA OROZCO DE LA CRUZ.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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