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LEY 1510 DE 2012

(enero 24)

Diario Oficial No. 48.322 de 24 de enero de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se crea la Estampilla Prodesarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – Uceva, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Créase la Estampilla “Prodesarrollo Unidad Central del Valle del Cauca – Uceva”.

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ARTÍCULO 2o. Autorízase a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, para que ordene la emisión de la Estampilla “Prodesarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – Uceva”.

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ARTÍCULO 3o. El valor correspondiente al recaudo por concepto de lo establecido en el artículo 1o de la presente Ley, se distribuirá y destinará para financiar el desarrollo de todas las actividades físicas, académicas, de investigación, extensión y proyección social, de bienestar académico de la Uceva, o sea gastos de inversión. En funcionamiento, solo se podrá destinar, el porcentaje que decida el Consejo directivo, para el pago de docentes.

PARÁGRAFO. Autorízase al Consejo Directivo de la Unidad Central del Valle del Cauca, para establecer anualmente el monto y la destinación de los recursos obtenidos, según las prioridades y necesidades de la institución.

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ARTÍCULO 4o. La emisión de la Estampilla “Prodesarrollo Unidad Central del Valle del Cauca – Uceva”, cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00), el monto total recaudado se establece a precios constantes del año 2011.

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ARTÍCULO 5o. Autorízase a la asamblea departamental del Valle del Cauca, para que determine los elementos del gravamen, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Establécese como hechos gravables o base imponible de la estampilla, que por la presente ley se crea: La contratación que realicen las entidades públicas del orden departamental. Los recibos, constancias, autenticaciones, guías de transporte, títulos académicos, permisos y certificaciones que emitan las entidades del nivel departamental. Las novedades de personal que se produzcan en el departamento a excepción de la nómina o pago mensual de los servidores del departamento.

PARÁGRAFO. La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, será dada a conocer al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional.

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ARTÍCULO 6o. Facúltese a los Concejos Municipales del departamento del Valle del Cauca para que hagan obligatorio el uso de la estampilla que autoriza la presente Ley.

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ARTÍCULO 7o. Autorízase al departamento del Valle del Cauca para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla “Prodesarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – Uceva”, en las actividades que se deban realizar en el departamento, en los municipios que determine la Asamblea Departamental, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en el departamento del Valle del Cauca.

PARÁGRAFO 1o. El traslado de los recursos provenientes de la estampilla a la Unidad Central del Valle del Cauca, en ningún caso superará los treinta (30) días siguientes al recaudo respectivo.

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ARTÍCULO 8o. La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere la presente Ley, quedará a cargo de los servidores públicos del orden departamental, municipal y nacional con asiento en el departamento del Valle del Cauca, que intervengan en los hechos, actos administrativos u objetos del gravamen. El incumplimiento de esta obligación generará las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. Establézcase como obligatorio el uso de la estampilla en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el departamento del Valle del Cauca.

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ARTÍCULO 9o. El recaudo total de la estampilla se destinará a lo establecido en el artículo 3o de la presente ley. El recaudo y pago de la estampilla tendrá una contabilidad única especial y separada.

PARÁGRAFO. La tarifa contemplada en esta ley no podrá exceder hasta el dos por ciento (2%) del valor total del hecho, acto administrativo u objeto del gravamen.

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ARTÍCULO 10. El Control al traslado de los recursos, a la inversión de los fondos del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.

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ARTÍCULO 11. Esta ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JUAN MANUEL CORZO ROMÁN.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

SIMÓN GAVIRIA MUÑOZ.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 24 de enero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior y de Justicia,

GERMÁN VARGAS LLERAS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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