Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 38. Los turnos de cargue y descargue serán organizados por el administrador del puerto.

PARÁGRAFO. El término de estadía para cargue o descargue será máximo de 92 horas, contados a partir del momento en que la empresa transportadora comunique el arribo de la embarcación fluvial y su alistamiento para la operación. Expirado este término, sin que se haya completado el cargue o el descargue, el embarcador deberá a la empresa transportadora la compensación por sobrestadía de que trata el Código de Comercio.

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ARTÍCULO 39. La embarcación o convoy que navega adelante estará en la obligación de conceder la vía solicitada, para lo cual repetirá las señales y estas procederán a ejecutar la maniobra del paso.

PARÁGRAFO. Cuando la embarcación o convoy que navega adelante no da respuesta a las señales solicitando la vía, estas deben ser repetidas por la embarcación o convoy que navega atrás, la cual no debe intentar pasar a la embarcación que navega adelante en ninguna circunstancia hasta tanto no haya recibido la respuesta que puede pasar sin peligro.

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ARTÍCULO 40. Una embarcación que transite por un canal angosto, debe mantenerse lo más crca posible del límite exterior del canal navegable por el costado de estribor, hasta donde sea seguro.

PARÁGRAFO. Una embarcación dedicada a la pesca no debe impedir el paso de alguna otra que navegue dentro de un canal angosto.

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ARTÍCULO 41. Toda embarcación fluvial mayor con capacidad remolcadora superior a ciento un (101) toneladas, debe mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinado y asignado para cada caso por el Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Transporte.

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ARTÍCULO 42. <Artículo modificado por el artículo 117 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez entre en operación el Registro Nacional Fluvial (RNF) no se requerirá la cancelación de la matrícula cuando una embarcación y/o artefacto fluvial sea trasladada a la jurisdicción de otra inspección fluvial.

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ARTÍCULO 43. Cuando se estime necesario o por informe de cualquier persona, el inspector fluvial adelantará diligencia de inspección técnica a embarcaciones para verificar las condiciones de seguridad y sanidad y solicitará por escrito a la policía fluvial, con base en el documento de inspección técnica, la inmovilización hasta que la misma cumpla con las condiciones mínimas exigidas por el reglamento.

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ARTÍCULO 44. No se permitirá el zarpe simultáneo de dos o más embarcaciones menores que han de navegar en igual dirección. Habrá un intervalo conveniente, comenzando por la de mayor velocidad.

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ARTÍCULO 45. Se restringe la navegación para las embarcaciones menores en los ríos, canales y ciénagas entre las dieciocho (18:00) y las cinco (5:00) horas. En el caso de las excepciones consagradas en el presente artículo, las embarcaciones menores deberán cumplir con el reglamento de luces y señales de navegación fluvial.

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no aplica cuando se trate de actividades pesqueras artesanales o actividades económicas menores, o en el caso de traslado de enfermos graves y situaciones de fuerza mayor.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso las embarcaciones pesqueras artesanales o las que trasladen enfermos graves tendrán prioridad en la navegación fluvial.

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ARTÍCULO 46. La embarcación menor durante la navegación disminuirá al mínimo su velocidad en los siguientes casos:

1. Cuando se acerque a embarcaciones mayores o convoyes que navegan, caso en el cual preferirá orillarse y tomar las medidas de seguridad necesarias mientras pasan, para evitar un naufragio.

2. Cuando existe serio riesgo de colisión.

3. Cuando reciba señales de alarma.

4. Cuando realice maniobras de cruce.

5. Cuando va a ser pasada.

6. Cuando se aproxima a otras embarcaciones menores que se encuentren amarradas o en marcha.

7. Cuando navega frente a instalaciones de obras hidráulicas o portuarias donde se encuentren unidades flotantes como dragas, grúas, campamentos flotantes, transbordadores, embarcaciones cautivas, cruces subfluviales.

8. Por causa de niebla o humo, caso en el cual emitirá señales reglamentarias para evitar colisiones.

9. Al arribar o al zarpar, hasta tanto no supere la zona portuaria o del muelle, canal o punto de arribada.

10. Al paso por puerto o muelle, haya o no, embarcaciones.

11. Al paso por poblaciones en inminente riesgo de inundación.

12. Por indicación de autoridad fluvial, militar o de policía.

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ARTÍCULO 47. El tiquete es la prueba inicial del contrato de transporte y para efecto de la responsabilidad por violación del contrato, o en materia de riesgos amparados. Debe contener la siguiente información:

1. Nombre de la empresa de transporte fluvial.

2. Número de Patente de Navegación de la embarcación.

3. Fecha de expedición.

4. Origen y destino de la ruta.

5. Origen y destino del pasajero.

6. Fecha y hora de salida.

7. Nivel de servicio.

8. Número de la silla ofrecida.

9. Tarifa del pasaje.

10. Firma del despachador responsable.

11. Nombre de la empresa aseguradora y el número de póliza que ampara al beneficiario en caso de accidente.

PARÁGRAFO. El tiquete permanecerá en poder del pasajero, quien lo exhibirá a petición del tripulante, de la autoridad fluvial o demás autoridades.

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ARTÍCULO 48. Toda embarcación menor debe cumplir con las siguientes normas de seguridad en puerto, o muelle y durante la navegación:

1. Las embarcaciones con motor fuera de borda deberán llevar entre otros repuestos, bujías, hélices, pines de acero o platinas.

2. Las embarcaciones menores de pasajeros con motor fuera de borda deberán tener en su estructura el tanque de gasolina aislado de la zona de pasajeros.

3. La embarcación menor dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, para viajes largos, deberá llevar superestructura adecuada al cupo de pasajeros autorizado, estar dotado de cabina con techo rígido, pasadizo central para la circulación de los pasajeros y sillas individuales con espaldar, lo mismo que compartimientos para guardar el equipaje de mano, así como bodega para el equipaje general de los pasajeros independiente de la cabina y cortinas en los costados para la protección de la lluvia o del sol.

4. Al embarcarse y durante todo el trayecto de la ruta, los pasajeros y la tripulación tienen la obligación de llevar puesto y sujeto el salvavidas tipo chaleco, que durante el embarque les entregará el timonel o motorista de la embarcación.

5. No se permite en el embarque de pasajeros o tripulantes en estado de embriaguez, ni el consumo de bebidas embriagantes o de sustancias alucinógenas a lo largo del trayecto.

6. Se prohíbe fumar dentro de la embarcación.

7. Está prohibido abastecer de combustible a la embarcación con pasajeros a bordo.

8. En las embarcaciones de servicio público de transporte fluvial de pasajeros no podrá transportarse productos explosivos, inflamables, tóxicos y en general peligrosos para la salud, integridad física o seguridad de los mismos.

9. Ninguna embarcación puede desamarrar sin haber encendido previamente el motor.

10. No obstante su capacidad, toda embarcación menor debe conservar un franco bordo mínimo de treinta (30) centímetros.

11. El motor para desplazamiento o movilización del casco de la embarcación menor debe ser de caballaje recomendado o determinado por el fabricante o en su defecto, por la autoridad fluvial.

CAPITULO II.

PATENTE DE NAVEGACIÓN.

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ARTÍCULO 49. La patente de navegación es la autorización expedida por el Ministerio de Transporte al propietario, para que la embarcación pueda transitar en la vía fluvial.

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ARTÍCULO 50. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación debe estar provista de patente de navegación previa inspección técnica. La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años; su expedición y revalidación se hará por la dependencia asignada por el Ministerio de Transporte en su jurisdicción. Para las embarcaciones menores será de dos (2) años.

PARÁGRAFO. El propietario, armador o su representante debe solicitar la revalidación de la Patente con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su vencimiento.

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ARTÍCULO 51. Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las menores cada dos (2) años, para su clasificación y renovación de la patente. Aunque la autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento.

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ARTÍCULO 52. Mientras se encuentre en trámite, la expedición o revalidación de la Patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos, la autoridad fluvial otorgará un permiso provisional de navegación, por un periodo de treinta (30) días hábiles.

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ARTÍCULO 53. La patente de navegación se expedirá en formato único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte reglamentará la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

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ARTÍCULO 54. La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación presentarla a la autoridad de puerto donde se arribe.

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ARTÍCULO 55. Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.

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ARTÍCULO 56. CANCELACIÓN. La patente de navegación de una embarcación se cancelará a solicitud de su titular por destrucción total de la embarcación, pérdida definitiva, exportación o reexportación, hurto o desaparición documentada de la embarcación, previa comprobación del hecho por parte de la autoridad competente. En cualquier caso, la autoridad fluvial reportará la novedad al Registro de información, mediante decisión debidamente ejecutoriada.

CAPITULO III.

IDENTIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 57. Toda embarcación fluvial matriculada en Colombia que navegue por las vías fluviales nacionales debe llevar izada en un lugar visible la bandera nacional y la identificación numerada que se determina en el presente Código. Su omisión será causal de suspensión de la Patente de Navegación.

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ARTÍCULO 58. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la identificación tanto nominal como numerada, para las embarcaciones fluviales, asignar sus series, rangos y códigos.

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ARTÍCULO 59. UBICACIÓN. Las embarcaciones fluviales llevarán dos (2) identificaciones iguales, con el nombre de la embarcación y el número de la patente de navegación, una en el costado de estribor y otra en el costado de babor, ambas en la proa. La unidad propulsora de los convoyes llevará la identificación, de acuerdo a las características que determine el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO. La obligatoriedad de identificación numerada cubre todo tipo de embarcaciones.

CAPITULO IV.

ACTIVIDAD PORTUARIA.

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ARTÍCULO 60. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán a las personas naturales y jurídicas de carácter público o privado que desarrollen actividades portuarias y utilicen las facilidades físicas, instalaciones o servicios de puertos, muelles, embarcaderos y espacios de almacenamiento portuario en el modo fluvial a cargo del Ministerio de Transporte, sin perjuicio de las atribuciones en esta materia, asignadas a otra entidad.

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ARTÍCULO 61. El Instituto Nacional de Vías, Invías o la entidad que este designe, tendrá a cargo la Administración de la infraestructura portuaria ubicada en jurisdicciones diferentes a la de Cormagdalena. Estas entidades responderán por la organización y operación de la misma, y deberá atender a los usuarios de la navegación fluvial en la no concesionada, caso contrario la responsabilidad será del concesionario.

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ARTÍCULO 62. Las normas establecidas en el presente código, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.

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ARTÍCULO 63. Quienes ejecuten o realicen actividades portuarias fluviales o quienes utilicen terrenos adyacentes a las vías fluviales por concesión, permiso o licencia para realizar o ejecutar tales actividades, están en la obligación de permitir el libre acceso a sus instalaciones de los funcionarios del Ministerio de Transporte o de la entidad competente en cumplimiento de sus funciones. Igualmente, se encuentran en la obligación de rendir oportunamente los informes de rutina que la autoridad fluvial requiera y aquellos que solicite por razones especiales.

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ARTÍCULO 64. La concesión sobre los puertos fluviales a cargo de la Nación o de entidades competentes y la de los puertos privados que se construyan se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 1ª de 1991 y las normas que la reglamenten o modifiquen. Los particulares que administren u operen puertos o muelles fluviales bajo cualquier modalidad diferente a la concesión tendrán un plazo de 18 meses a partir de la promulgación de la presente ley para que se homologuen o soliciten la concesión portuaria.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos, el plazo y las contraprestaciones de las concesiones en los puertos fluviales que se encuentren ubicados en áreas portuarias diferentes a los últimos 30 kilómetros del río Magdalena.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán las concesiones portuarias fluviales por parte de la entidad competente en cada vía fluvial.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1557 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los últimos treinta kilómetros del río Magdalena el 60% de la contraprestación por zona de uso público e infraestructura la recibirá la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena), o quien haga sus veces, quien tendrá a cargo las obras de encauzamiento y mantenimiento en el canal de acceso a la Zona Portuaria de Barranquilla; el restante 40% se destinará a los municipios o distritos destinados a reforestación y saneamiento básico. Para inversión en las vías de acceso terrestre a la zona portuaria de Barranquilla, Cormagdalena coordinará con el Invías los recursos que aportará para tal fin, de la contraprestación recibida.

Las contraprestaciones que el Invías tenga comprometidas en futuras vigencias hasta la entrada en vigencia de la presente ley, continuarán siendo recibidas por dicha entidad hasta su ejecución.

En todo caso, el Instituto Nacional de Vías (Invías) o quien haga sus veces y las entidades del orden nacional y territorial, del nivel central y descentralizado podrán, de conformidad con lo establecido en la Ley 489 de 1998, aunar esfuerzos presupuestales, técnicos, físicos para adelantar obras de encauzamiento y mantenimiento de los últimos 30 kilómetros del río Magdalena, bajo la coordinación del Ministerio de Transporte.

La contraprestación por zonas de uso público en infraestructuras ubicadas en el resto del Río Magdalena como en sus conexiones fluviales de su competencia, las recibirá en su totalidad Cormagdalena.

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PARÁGRAFO 4o. En las demás zonas de uso público e infraestructura fluvial, la contraprestación que reciba la Nación por este concepto a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará únicamente a la ejecución de obras de encauzamiento y mantenimiento o profundización de los canales navegables fluviales a cargo del Invías, así como, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, en las zonas de influencia directa de los puertos fluviales a cargo del Invías.

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ARTÍCULO 65. Para poder desempeñarse en las labores de operador portuario, deberá cumplir con los requisitos que establezca el Ministerio de Transporte.

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ARTÍCULO 66. Las instalaciones y demás facilidades portuarias, en especial aquellas destinadas al servicio público de transporte de pasajeros, deben contar y proyectarse con los dispositivos y elementos físicos que permitan la adecuada movilización de las personas discapacitadas, con limitación o con minusvalía, de conformidad con las disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. La Administración del puerto establecerá los horarios de operación y prestación de servicio en los puertos.

TITULO IV.

CAPITULO I.

FORMACION Y PRÁCTICAS ACADÉMICAS FLUVIALES.

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ARTÍCULO 67. El Ministerio de Transporte impulsará la creación de un programa de formación de tripulantes fluviales en coordinación con el Sena y la Armada Nacional, los gremios y empresas de navegación fluvial y Cormagdalena en su jurisdicción.

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ARTÍCULO 68. Las prácticas se harán en las embarcaciones de las empresas debidamente habilitadas como transportadoras fluviales, que se constituirán en campos de práctica para las universidades e Instituciones de educación superior que estén reconocidas por el Ministerio de Educación y desarrollen programas inherentes a la navegación fluvial y a la actividad portuaria.

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ARTÍCULO 69. La universidad o institución superior que requiera que sus estudiantes realicen prácticas de navegación fluvial, hará la solicitud respectiva al representante legal de la empresa de transporte fluvial adjuntando el respectivo programa en donde se especifiquen los objetivos generales del mismo y anotando el profesor que será responsable del aprendizaje. El representante legal a su vez, definirá el número de estudiantes que está en capacidad de recibir y las fechas en las que se hará la práctica.

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ARTÍCULO 70. El Capitán y los oficiales de abordo correspondientes, actuarán como tutores de la práctica y rendirá al final de la misma un informe de las actividades realizadas por los estudiantes y emitirán un concepto sobre las capacidades de aprendizaje y el comportamiento de cada uno de los alumnos.

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ARTÍCULO 71. Los costos de manutención durante las prácticas estarán a cargo de la universidad o institución de educación superior respectiva. El capitán y los oficiales de abordo correspondientes velarán por el cumplimiento de las normas de seguridad que deberán acatar los estudiantes.

CAPITULO II.

LICENCIA DE TRIPULANTE DE EMBARCACIONES FLUVIALES.

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ARTÍCULO 72. La licencia de tripulante de embarcaciones fluviales es el documento público de carácter personal e intransferible expedido por el Ministerio de Transporte, el cual autoriza a una persona para ejercer una actividad dentro de la tripulación en las embarcaciones o artefactos fluviales, con validez en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación fluvial está obligada a cumplir las disposiciones que regulan la navegación fluvial.

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ARTÍCULO 73. Nadie podrá tripular u operar una embarcación o un artefacto fluvial sin que le haya sido expedida, la respectiva licencia por parte del Ministerio de Transporte o permiso de tripulante, expedida por la dependencia asignada según corresponda.

PARÁGRAFO. Será objeto de sanción la empresa o propietario particular de una embarcación, o el Capitán o quien haga sus veces, que autorice o permita que personas sin licencia o permiso de tripulante hagan parte del rol de tripulación.

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ARTÍCULO 74. El Ministerio de Transporte, es el organismo autorizado para expedir la licencia de tripulante a los Capitanes, Pilotos, Maquinistas, Contramaestres, timoneles, operadores de draga y demás miembros de la tripulación.

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ARTÍCULO 75. El formato de la licencia de tripulante de embarcaciones fluviales será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes.

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ARTÍCULO 76. Toda persona inscrita en el rol de tripulación de una embarcación está sujeta al cumplimiento de las disposiciones que regulen la navegación fluvial.

PARÁGRAFO. El rol de tripulación de una embarcación o de un artefacto fluvial, debidamente firmado por el representante legal o por el Capitán, o por quien haga sus veces, es el documento que prueba el contrato de trabajo.

TITULO V.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 77. TIPOS DE SANCIONES. Las sanciones por infracciones del presente Código son:

– Amonestación.

– Multa.

– Suspensión de la patente de navegación.

– Suspensión de la licencia o permiso de tripulante.

– Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa de transporte.

– Cancelación definitiva de la licencia o del permiso de tripulante.

– Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de transporte.

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ARTÍCULO 78. AMONESTACIÓN. Las autoridades fluviales podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación fluvial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios.

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ARTÍCULO 79. REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia o permiso de tripulante por un término de seis (6) meses.

PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas fluviales en un periodo de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 80. SUSPENSIÓN. Consiste en la pérdida temporal de la licencia o permiso de tripulante expedida por autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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