Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
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CAPITULO VII.

DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ARTÍCULO 50. SUBSISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSIONES. Créase el Subsistema de Información sobre Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.

En el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes aspectos:

Reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;

Reliquidación de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales.

Lo dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.

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ARTÍCULO 51. CARNÉ. El artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Artículo 40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa".

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ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

PARÁGRAFO 1o. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

Jurisprudencia Vigencia

Circular COLPENSIONES 1 de 2012; Num. 4.3.

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ARTÍCULO 53. SUPRÍMASE LAS EXPRESIONES: "...a distancias superiores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche", del artículo 73 del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 54. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RIESGOS PROFESIONALES. Con el fin de fortalecer el Sistema de Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el Ministerio de la Protección Social, será el único responsable de coordinar los requerimientos de información que se necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en que los requerimientos de información obedezcan a procesos de investigación administrativa, podrán ser solicitados directamente por la entidad competente.

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ARTÍCULO 55. SUPRESIÓN DE LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE HIGIENE, Y SEGURIDAD POR EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

"Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social vigilará el cumplimiento de esta disposición."

ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 57. PLAZO PARA REALIZAR EL CONTROL POSTERIOR DE LOS REGISTROS SANITARIOS. Para efectos de los registros sanitarios que se concedan de manera automática de conformidad con las disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición.

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ARTÍCULO 58. CONGELACIÓN O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA VENTA O EMPLEO DE PRODUCTOS Y OBJETOS POR PARTE DEL INVIMA. Las medidas de congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta (60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendario establecidos.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la administración deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o propietario de los bienes congelados cuál es el término de congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente sin exceder el límite establecido.

CAPITULO VIII.

DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

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ARTÍCULO 59. RACIONALIZACIÓN DE AUTORIZACIONES Y VISTOS BUENOS PARA IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES. En un término no superior a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con las entidades correspondientes la consolidación de información sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones y promoverá la racionalización de los mismos a través de los mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política. Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de ventanilla y formulario único, que reúna las exigencias y requerimientos de las entidades competentes para la realización de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.

PARÁGRAFO 1o. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades ante las cuales los importadores o exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir nuevamente tal inscripción ante sus oficinas ubicadas en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.

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ARTÍCULO 60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección y certificación de la misma, proveerá los mecanismos necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se realicen en una única diligencia cuya duración no podrá exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.

CAPITULO IX.

DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN.

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ARTÍCULO 61. REPRESENTANTES DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL ANTE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Deróguese el artículo 149, el numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de la Ley 115 de 1994.

ARTÍCULO 62. HOMOLOGACIÓN DE ESTUDIOS SUPERIORES CURSADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2136 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En adelante, la homologación de estudios parciales cursados en el exterior será realizada directamente por la institución de Educación Superior en la que el interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos será función del Ministerio de Educación Nacional.

Las Instituciones de Educación Superior del país podrán homologar, reconocer créditos, saberes o competencias, adquiridas por los estudiantes de una institución de educación superior extranjera cuyo título no fue objeto de convalidación para culminar sus estudios en Colombia, o aquellos títulos denominados universitarios no oficiales o propios los cuales fueron otorgados con posterioridad a la vigencia de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 63. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES RELACIONADOS CON LAS INSTITUCIONES DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL Y TECNOLÓGICA. Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas por su naturaleza son las instituciones de educación superior llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo de formación.

No obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los programas de formación técnica profesional y tecnológica. Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada uno de los ciclos que integren el programa.

El registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos se considerará como una unidad siendo necesario para su funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES."

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ARTÍCULO 64. RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS. A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:

Asociación Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.

Comisión Profesional Colombiana Diseño Industrial.

Consejo Profesional de Biología.

Consejo Asesor Profesional del Artista.

Consejo de Ingeniería Naval y Afines.

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas.

Notas del Editor

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Nacional de Bibliotecología.

Consejo Nacional Profesional de Economía.

Consejo Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo Social.

Notas del Editor

Consejo Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.

Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.

Consejo Profesional de Agentes de Viaje.

Consejo Profesional de Geógrafos.

Notas del Editor

Consejo Profesional de Geología.

Consejo Profesional del Administrador Público.

Consejo Profesional de Guías de Turismo.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines.

Consejo Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.

Consejo Profesional de Química.

Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.

Notas del Editor

Consejo Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica, Electrónica y Afines.

Consejo Profesional Nacional de Topografía.

Consejo Técnico de Contaduría.

Consejo Técnico Nacional de Enfermería.

Consejo Técnico Nacional de Optometría.

Fundación Museo Omar Rayo.

Junta Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.

Junta Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.

Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO X.

DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR DE TRANSPORTE.

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ARTÍCULO 65. SISTEMA DE INFORMACIÓN. En caso de inmovilización de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico, que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el lugar donde este se encuentra inmovilizado.

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ARTÍCULO 66. PAGOS. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este.

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ARTÍCULO 67. CÓMPUTO DE TIEMPO. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.

En este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.

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ARTÍCULO 68. TRÁMITE DE PERMISOS ESPECIALES DE TRANSPORTE AGRÍCOLA EXTRADIMENSIONAL. <Artículo derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019>

Notas de Vigencia
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CAPITULO XI.

TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.

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ARTÍCULO 69. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE TRANSFERENCIAS DE BIENES FISCALES EN VIRTUD DE LA LEY 708 DE 2001. Las entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a cargo de la entidad receptora del inmueble.

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ARTÍCULO 70. DE LOS FORMULARIOS ÚNICOS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS PERMISOS, LICENCIAS, CONCESIONES Y/O AUTORIZACIONES PARA EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso y/o aprovecham iento de los recursos naturales renovables y de control del medio ambiente.

PARÁGRAFO. Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 71. RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA ADELANTAR ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. <Artículo modificado por el artículo 185 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El interesado en adelantar planes de vivienda deberá radicar únicamente los siguientes documentos ante Ia instancia de Ia administración municipal o distrital encargada de ejercer Ia vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles contempladas en Ia Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979:

a. Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto de Ia solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a tres (3) meses;

b. Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en Ia celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con los adquirientes, a fin de comprobar Ia coherencia y validez de las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y comercialmente regulen el contrato;

c. El presupuesto financiero del proyecto;

d. Licencia urbanística respectiva, salvo que se trate del sistema de preventas;

e. Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.

PARÁGRAFO 1. Estos documentos estarán a disposición de los compradores de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar Ia conveniencia de Ia adquisición.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno Nacional reglamentará Ia forma de radicar los documentos y los términos y procedimientos para revisar Ia información exigida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3. En ningún caso podrá exigirse Ia ejecución parcial o total de obras de urbanización o construcción, según sea el caso, como condición previa a Ia radicación de documentos de que trata el presente artículo; sin embargo, se deberá atender lo previsto en el parágrafo del artículo 5 de Ia Ley 9 de 1989. En el evento que se requiera radicar nuevos documentos o se cambie alguna condición de los ya radicados, Ia autoridad municipal o distrital no podrá solicitar permiso, autorización o trámite adicional diferente a Ia simple radicación del nuevo documento.

Notas de Vigencia
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CAPITULO XII.

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR CULTURA.

ARTÍCULO 72. RACIONALIZACIÓN DEL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DEPORTIVO. El inciso 3° del artículo 18 del Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:

"El reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente."

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ARTÍCULO 73. <DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS DESTINADOS A LA SALUD>. <Ver Notas del Editor> El inciso 1o. del artículo 4o. de la Ley 788 de 2002, quedará así:

"Artículo 4o. Distribución de recursos. Los recursos destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para atender el deporte, la recreación y la educación física."

Notas del Editor
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ARTÍCULO 74. PARTICIPACIÓN EN ÓRGANOS DE DIRECCIÓN. El Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos Mixtos Departamentales y Distritales.

Los Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.

CAPITULO XIII.

DE LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR MINAS Y ENERGÍA.

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ARTÍCULO 75. SUPRESIÓN DE LAS DISPOSICIONES MEDIANTE LAS CUALES SE ESTABLECEN LOS AFOROS DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES DE METALES PRECIOSOS PARA EFECTOS DE LAS TRANSFERENCIAS DE REGALÍAS. Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de 2002."

Legislación Anterior
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ARTÍCULO 76. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. Modifíquese el inciso 3° del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de 1953, el cual quedará así:

"Artículo 10. Cumplimiento de requisitos. (...)

Corresponde al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada de los documentos respectivos."

CAPITULO XIV.

TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA REGISTRADURÍA NACIONAL  DEL ESTADO CIVIL.

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ARTÍCULO 77. RACIONALIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedará así:

"Artículo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:

1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado civil.

Jurisprudencia Vigencia

2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil".

CAPITULO XV.

REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES.

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ARTÍCULO 78. <PROPAGANDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, CIGARRILLOS Y TABACO>. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO XVI.

DE LOS TRÁMITES ANTE EL SECTOR RELACIONADO CON EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 78-A. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS CATASTRALES DESTINADOS PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CUOTA DE COMPENSACIÓN MILITAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1481 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan exentos de pagar el Certificado de Catastro a nivel departamental o nacional, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para liquidación de la cuota de compensación militar, los siguientes:

Quienes demuestren mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios Sisbén.

Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 78-B. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS CATASTRALES DESTINADOS PARA EL OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1481 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Quedan exentos de pagar el Certificado Catastral de no propiedad a nivel nacional expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes lo soliciten para participar en los programas de adjudicación de subsidio de vivienda de interés social, otorgado por el Gobierno Nacional o los Entes Territoriales de cualquier nivel y que acredite mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 y 2 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios Sisbén.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 78-C. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1481 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, implementará por los medios electrónicos actuales (página web, correo electrónico) la expedición del Certificado, facilitándole en los casos mencionados en los artículos 78-A y 78-B, para los cuales tendrá tres (3) días hábiles para consultar la base de datos del Sisbén y expedir dicho certificado cuando este sea solicitado por medio electrónico.

Notas de Vigencia

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de conformidad con el Código Disciplinario Unico.

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ARTÍCULO 80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado.

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ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 82. SALIDA DE MENORES AL EXTERIOR. <Ver Notas del Editor> Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombres de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del registro sanitario.

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ARTÍCULO 84. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o solicitante.

El incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la respectiva entidad o dependencia.

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ARTÍCULO 86. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

 Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Antonio Grillo Rubiano.

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