Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 45. El Gobierno Nacional adecuará a las condiciones especiales del departamento Archipiélago los requisitos para acceder a los certificados de incentivo forestal y demás líneas de fomento, agropecuario y créditos otorgadas por Finagro.

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ARTÍCULO 46. El Incóder, o la entidad que haga sus veces, dentro del marco de sus competencias, adquirirá tierras en el departamento Archipiélago para ser redistribuidas y las destinará principalmente a los agricultores del departamento Archipiélago de escasos recursos, que no dispongan de tierra para cultivar o a organizaciones asociativas dedicadas a la promoción agropecuaria, previamente seleccionadas por una Junta integrada por el Gobernador del departamento Archipiélago quien la presidirá; los Alcaldes del departamento, un representante de los gremios de la producción artesanal, un representante de la comunidad raizal de San Andrés y un representante de la comunidad raizal de Providencia y un delegado del Incóder o de la entidad que haga sus veces.

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ARTÍCULO 47. Los predios con vocación agrícola ubicados en jurisdicción del departamento Archipiélago que sean objeto de extinción de dominio serán igualmente redistribuidos teniendo en cuenta las normas establecidas en el artículo anterior por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con la ley. Mientras se surte el proceso respectivo serán entregadas provisionalmente, a organizaciones asociativas de producción agropecuaria para su explotación.

CAPITULO VII.

DE RÉGIMEN TURÍSTICO.

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ARTÍCULO 48. ACTIVIDAD TURÍSTICA. La actividad turística del Archipiélago se regirá por las disposiciones especiales que trae este capítulo, y por las normas generales sobre turismo que no le sean contrarias.

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ARTÍCULO 49. OBJETO. Considérese el régimen turístico, instrumento primordial para promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinadas al turismo receptivo y doméstico. Son actividades turísticas, entre otras, la prestación de servicios de alojamiento de agencias de viaje, restaurantes, organización de congresos y servicios de transporte turístico.

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ARTÍCULO 50. PROMOCIÓN. El Gobierno Nacional promoverá la actividad turística en las Islas y velará para que su desarrollo sustentable sea en total armonía con el ambiente y la identidad cultural del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 51. POSADAS NATIVAS. El Gobierno promoverá y apoyará el sistema de hospedaje en las casas nativas o posadas nativas y lo tendrá como parte de su programa de vivienda de interés social, por lo cual, entre otros, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Banco Agrario dentro de sus facultades y competencias, en sus programas de subsidios, podrán otorgar subsidios para acondicionar, reparar, reformar o construir vivienda para dedicar parte de ella al hospedaje turístico.

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ARTÍCULO 52. PROMOCIÓN TURÍSTICA. Se autoriza a los órganos competentes de la promoción turística del país, para que dentro de sus facultades promuevan al departamento Archipiélago en especial como destino turístico del Caribe y su inclusión en la Organización Caribeña de Turismo, CTO, sin que ello implique aumento de los rubros globales de cada órgano.

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ARTÍCULO 53. LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DEBERÁN REGISTRARSE Y OBTENER PERMISO DE LA SECRETARÍA DE TURISMO DEPARTAMENTAL. Este permiso reemplaza para todos los efectos el Registro Nacional de Turismo. El Secretario de Turismo Departamental deberá informar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los permisos otorgados en el departamento Archipiélago.

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ARTÍCULO 54. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución, examinará y, en lo que considere pertinente, establecerá un régimen migratorio especial para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 55. El Gobierno Nacional, contará con un término no mayor a dos (2) meses a partir de la promulgación de esta ley para reglamentar y dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 32 de la Ley 47 de 1993.

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ARTÍCULO 56. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VIII.

DEL RÉGIMEN EDUCATIVO.

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ARTÍCULO 57. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá, en un período no mayor a cinco (5) años, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 47 de 1993.

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ARTÍCULO 58. Las universidades con sede en el departamento Archipiélago podrán celebrar convenios con universidades del país o del extranjero para desarrollar programas completos o de complementación de educación superior.

Los títulos profesionales que expidan estas Universidades en desarrollo de los convenios, serán aceptados y homologados conforme lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30 de 1992.

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ARTÍCULO 59. El Gobierno Nacional y/o el Gobierno Departamental podrán hacer convenios de intercambio con profesores del Caribe anglo o de otros países de habla inglesa para impartir educación en el departamento Archipiélago, así mismo podrá enviar profesores del departamento a dichos países para su capacitación en inglés, e impartir enseñanza del castellano.

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ARTÍCULO 60. El Gobierno Nacional y el Departamental podrán celebrar convenios con las universidades con sede en el departamento Archipiélago para la enseñanza del idioma inglés a funci onarios públicos, profesores y comunidad estudiantil en general.

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ARTÍCULO 61. Para efectos de los créditos que otorgue el Icetex, se dará especial atención a los bachilleres que culminen sus estudios en el departamento Archipiélago.

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ARTÍCULO 62. Las universidades públicas del país deberán establecer un cupo mínimo en cada Facultad para darle facilidades de ingreso a los bachilleres isleños.

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ARTÍCULO 63. La educación media en el departamento Archipiélago deberá propugnar para formar estudiantes con énfasis para el trabajo productivo, en todas sus áreas turísticos, agropecuarios, pesqueros, comerciales, con visión exportadora.

CAPITULO IX.

DEL RÉGIMEN DE FOMENTO ECONÓMICO.

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ARTÍCULO 64. ENTIDADES CREDITICIAS. Finagro, Bancóldex y todas las entidades financieras y de fomento de naturaleza pública de Colombia, en el ámbito de sus competencias, crearán líneas especiales de crédito o fomento para empresarios, cooperativas, asociaciones de pequeños productores, microempresarios, asociaciones que representen a la comunidad raizal famiempresas, mujeres cabeza de hogar, asociaciones de tercera edad; jóvenes referentes al desarrollo de empresas en los campos de artesanías, pesca, turismo, la actividad agropecuaria, industria, exportación, cultura y educación.

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ARTÍCULO 65. BENEFICIARIOS DE CRÉDITOS. Las anteriores líneas de crédito y de fomento se otorgarán exclusivamente a raizales y residentes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

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ARTÍCULO 66. INVERSIONES. Las inversiones de cualquier naturaleza que se adelanten en el departamento Archipiélago deberán respetar su ambiente, el interés social, su g rupo étnico y su patrimonio cultural.

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ARTÍCULO 67. CONTRATACIÓN. En las licitaciones de contratos cuyo objeto deba ser desarrollado en el territorio del departamento Archipiélago, las entidades licitantes propenderán por una participación real y efectiva de los raizales y residentes, valorando esta circunstancia. En igualdad de condiciones se preferirá a los raizales y residentes del departamento Archipiélago.

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ARTÍCULO 68. El fondo territorial que se cree de conformidad con lo establecido en la Ley General de Cultura, Ley 397 de 1997, en el departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia propenderá por el desarrollo de todas las manifestaciones de la cultura autóctona del departamento Archipiélago. Y en la selección de los beneficiarios se consultará las listas elaboradas por parte del Consejo Departamental de Cultura, dispuesto por el artículo 55 de la Ley 47 de 1993.

CAPITULO XI.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO. 69. Facúltese al Gobierno Nacional, para que gestione con el sector privado o público los recursos para la construcción del Centro de Convenciones de San Andrés.

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ARTÍCULO 70. Los recaudos de que trata el artículo 23 de la Ley 793 de 2002, deberán ser entregados al departamento Archipiélago dentro del mes siguiente a su causación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 71. Las autorizaciones de gasto otorgadas al Gobierno Nacional en virtud de esta ley, se incorporarán en los Presupuestos Generales de la Nación, de acuerdo con las normas orgánicas en materia presupuestal, en primer lugar, reasignando los recursos hoy existentes en cada órgano ejecutor, sin que ello implique un aumento del presupuesto. Y en segundo lugar, de acuerdo con las disponibilidades que se produzcan en cada vigencia fiscal.

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ARTÍCULO 72. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Luis Humberto Gómez Gallo.

El Secretario General del Senado de la República,

Emilio Ramón Otero Dajud.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Zulema del Carmen Jattin Corrales.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de octubre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Jorge Humberto Botero Angulo

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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