Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 382. MEDIOS DE CONOCIMIENTO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.

Parte II

Reglas generales para la prueba testimonial

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ARTÍCULO 383. OBLIGACIÓN DE RENDIR TESTIMONIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5o del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

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ARTÍCULO 384. MEDIDAS ESPECIALES PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la Policía Nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por veinticuatro (24) horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará.

Las autoridades indicadas están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos, so pena de falta grave.

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ARTÍCULO 385. EXCEPCIONES CONSTITUCIONALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

El juez informará sobre estas excepciones a cualquier persona que vaya a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese derecho.

Son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de:

a) Abogado con su cliente;

b) Médico con paciente;

c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con el paciente;

d) Trabajador social con el entrevistado;

e) Clérigo con el feligrés;

f) Contador público con el cliente;

g) Periodista con su fuente;

h) Investigador con el informante.

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ARTÍCULO 386. IMPEDIMENTO DEL TESTIGO PARA CONCURRIR. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audiovideo u otro sistema de reproducción a distancia, esta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.

El testigo que no permaneciere en el lugar antes mencionado, injustificadamente, incurrirá en arresto hasta por quince (15) días, previo trámite sumario y oral, o en multa entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 387. TESTIMONIOS ESPECIALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se requiera el testimonio del Presidente de la República o del Vicepresidente de la República, se informará previamente al declarante sobre la fecha y hora, para que permanezca en su despacho, a donde se trasladarán el juez, las partes y el personal de secretaría neces ario para la práctica del medio de prueba. Se observarán en ello las reglas previstas en este capítulo.

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ARTÍCULO 388. TESTIMONIO DE AGENTE DIPLOMÁTICO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia se le remitirá al embajador o agente respectivo, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria para que si lo tiene a bien concurra a declarar o permita que la persona solicitada lo haga, o acceda a rendirlo en sus dependencias.

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ARTÍCULO 389. JURAMENTO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.

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ARTÍCULO 390. EXAMEN DE LOS TESTIGOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.

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ARTÍCULO 391. INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.

En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

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ARTÍCULO 392. REGLAS SOBRE EL INTERROGATORIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El interrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) Toda pregunta versará sobre hechos específicos;

b) El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa;

c) El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo;

d) El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos;

e) El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente.

El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas.

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ARTÍCULO 393. REGLAS SOBRE EL CONTRAINTERROGATORIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El contrainterrogatorio se hará observando las siguientes instrucciones:

a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que este determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores.

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ARTÍCULO 394. ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el acusado y el coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código.

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ARTÍCULO 395. OPOSICIONES DURANTE EL INTERROGATORIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La parte que no está interrogando o el Ministerio Público, podrán oponerse a la pregunta del interrogador cuando viole alguna de las reglas anteriores o incurra en alguna de las prohibiciones. El juez decidirá inmediatamente si la oposición es fundada o infundada.

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ARTÍCULO 396. EXAMEN SEPARADO DE TESTIGOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa.

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ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso.

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ARTÍCULO 398. TESTIGO PRIVADO DE LIBERTAD. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La persona privada de libertad, que fuere citada como testigo a la audiencia del juicio oral y público, será trasladada con la debida antelación y las medidas de seguridad y protección al lugar del juicio. Terminado el interrogatorio y contrainterrogatorio, será devuelto en la forma antes indicada, sin dilación alguna, al sitio de reclusión.

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ARTÍCULO 399. TESTIMONIO DE POLICÍA JUDICIAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.

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ARTÍCULO 400. TESTIGO SORDOMUDO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando el testigo fuere sordomudo, el juez nombrará intérprete oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como conocedora del mencionado sistema. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

El testigo y el intérprete prestarán juramento.

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ARTÍCULO 401. TESTIGO DE LENGUA EXTRANJERA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Cuando el testigo de lengua extranjera no comprendiere el idioma castellano, el juez nombrará traductor oficial. Si no lo hubiere, el nombramiento recaerá en persona reputada como idónea para hacer la traducción. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.

El testigo y el traductor prestarán juramento.

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ARTÍCULO 402. CONOCIMIENTO PERSONAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo.

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ARTÍCULO 403. IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos:

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.

2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.

3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo.

4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías.

5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad.

6. Contradicciones en el contenido de la declaración.

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ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Parte III

Prueba pericial

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ARTÍCULO 405. PROCEDENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.

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ARTÍCULO 406. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El servicio de peritos se prestará por los expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.

Las investigaciones o los análisis se realizarán por el perito o los peritos, según el caso. El informe será firmado por quienes hubieren intervenido en la parte que les corresponda.

Todos los peritos deberán rendir su dictamen bajo la gravedad del juramento.

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ARTÍCULO 407. NÚMERO DE PERITOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> A menos que se trate de prueba impertinente, irrelevante o superflua, el juez no podrá l imitar el número de testigos expertos o peritos que sean llamados a declarar en la audiencia pública por las partes.

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ARTÍCULO 408. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Podrán ser peritos, los siguientes:

1. Las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte.

2. En circunstancias diferentes, podrán ser nombradas las personas de reconocido entendimiento en la respectiva ciencia, técnica, arte, oficio o afición aunque se carezca de título.

A los efectos de la cualificación podrán utilizarse todos los medios de prueba admisibles, incluido el propio testimonio del declarante que se presenta como perito.

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ARTÍCULO 409. QUIÉNES NO PUEDEN SER NOMBRADOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> No pueden ser nombrados, en ningún caso:

1. Los menores de dieciocho (18) años, los interdictos y los enfermos mentales.

2. Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, mientras dure la suspensión.

3. Los que hayan sido condenados por algún delito, a menos que se encuentren rehabilitados.

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ARTÍCULO 410. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE PERITO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El nombramiento de perito, tratándose de servidor público, es de forzosa aceptación y ejercicio. Para el particular solo lo será ante falta absoluta de aquellos.

El nombrado sólo podrá excusarse por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo, por carencia de medios adecuados para cumplir el encargo, o por grave perjuicio a sus intereses.

El perito que injustificadamente, se negare a cumplir con su deber será sancionado con multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, equivalente en moneda legal colombiana.

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ARTÍCULO 411. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Respecto de los peritos serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para el juez. El perito cuyo impedimento o recusación haya sido aceptada, será excluido por el juez, en la audiencia preparatoria o, excepcionalmente, en la audiencia del juicio oral y público.

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ARTÍCULO 412. COMPARECENCIA DE LOS PERITOS A LA AUDIENCIA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.

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ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN DE INFORMES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito.

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ARTÍCULO 414. ADMISIBILIDAD DEL INFORME Y CITACIÓN DEL PERITO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria del juicio oral y público, inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia con el fin de ser interrogados y contrainterrogados.

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ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.

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ARTÍCULO 416. ACCESO A LOS ELEMENTOS MATERIALES. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los peritos, tanto los que hayan rendido informe, como los que sólo serán interrogados y contrainterrogados en la audiencia del juicio oral y público, tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que se hará referencia en el interrogatorio.

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ARTÍCULO 417. INSTRUCCIONES PARA INTERROGAR AL PERITO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:

1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.

2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.

3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables.

4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.

5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.

6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.

7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y

8. Sobre temas similares a los anteriores.

El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes.

El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta.

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ARTÍCULO 418. INSTRUCCIONES PARA CONTRAINTERROGAR AL PERITO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones:

1. La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado.

2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas, referentes a la materia de controversia.

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ARTÍCULO 419. PERITO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Si el perito estuviera físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audiovideo u otro sistema de reproducción a distancia, esta se cumplirá en el lugar en que se encuentre, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo.

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ARTÍCULO 420. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

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ARTÍCULO 421. LIMITACIÓN A LAS OPINIONES DEL PERITO SOBRE INSANIDAD MENTAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Las declaraciones de los peritos no podrán referirse a la inimputabilidad del acusado. En consecuencia, no se admitirán preguntas para establecer si, a su juicio, el acusado es imputable o inimputable.

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ARTÍCULO 422. ADMISIBILIDAD DE PUBLICACIONES CIENTÍFICAS Y DE PRUEBA NOVEL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para que una opinión pericial referida a aspectos noveles del conocimiento sea admisible en el juicio, se exigirá como requisito que la base científica o técnica satisfaga al menos uno de los siguientes criterios:

1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada.

2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica.

3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial.

4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica.

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ARTÍCULO 423. PRESENTACIÓN DE LA EVIDENCIA DEMOSTRATIVA. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.

Parte IV

Prueba documental

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ARTÍCULO 424. PRUEBA DOCUMENTAL. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Para los efectos de este código se entiende por documentos, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.

4. Grabaciones fonópticas o videos.

5. Películas cinematográficas.

6. Grabaciones computacionales.

7. Mensajes de datos.

8. El télex, telefax y similares.

9. Fotografías.

10. Radiografías.

11. Ecografías.

12. Tomografías.

13. Electroencefalogramas.

14. Electrocardiogramas.

15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.

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ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento. También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad.

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ARTÍCULO 426. MÉTODOS DE AUTENTICACIÓN E IDENTIFICACIÓN. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> La autenticidad e identificación del documento se probará por métodos como los siguientes:

1. Reconocimiento de la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido.

2. Reconocimiento de la parte contra la cual se aduce.

3. Mediante certificación expedida por la entidad certificadora de firmas digitales de personas naturales o jurídicas.

4. Mediante informe de experto en la respectiva disciplina sugerida en el artículo 424.

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ARTÍCULO 427. DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario.

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ARTÍCULO 428. TRADUCCIÓN DE DOCUMENTOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El documento manuscrito, mecanografiado, impreso o producido en idioma distinto del castellano, será traducido por orden del juez y por traductores oficiales. El texto original y el de la traducción constituirán el medio de prueba.

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ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor.

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ARTÍCULO 430. DOCUMENTOS ANÓNIMOS. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los documentos, cuya autenticación o identificación no sea posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en este capítulo, se considerarán anónimos y no podrán admitirse como medio probatorio.

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ARTÍCULO 431. EMPLEO DE LOS DOCUMENTOS EN EL JUICIO. <Consultar versión corregida de la Ley 906 publicada en el Diario Oficial No. 45.658> Los documentos escritos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido.

Los demás documentos serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Este podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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