Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)
Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
Inicio
 
Imprimir

LEY 505 DE 1999

(junio 25)

Diario Oficial No 43.618, de 29 de junio de 1999

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

Por medio de la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación a que se refieren las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995 y 383 de 1997 y los Decretos Presidenciales 1538 y 2034 de 1996.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los municipios y distritos del país tendrán como plazo máximo seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para realizar y adoptar las estratificaciones de los centros poblados.

El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los servicios públicos domiciliarios es seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos tendrán como plazo máximo dos (2) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para reportar al Departamento Nacional de Planeación, en el formato que para tal fin les suministre, el listado completo de los centros poblados existentes.

Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2o. El plazo máximo para realizar y adoptar las estratificaciones de fincas y viviendas dispersas existentes en la zona rural de los municipios y distritos que cuentan con Formación Predial Catastral Rural posterior a 1989, es doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley. El plazo máximo para aplicar estas estratificaciones al cobro de los servicios públicos domiciliarios es dieciocho (18) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3o. Para los efectos previstos en el artículo anterior el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá tendrán como plazo máximo un (1) mes, contado a partir de la expedición de esta ley, para determinar e informar a los alcaldes cuáles son las zonas homogéneas geoeconómicas promedio en cada uno de los municipios y distritos.

Igualmente, los alcaldes tendrán como plazo máximo cuatro (4) meses contados a partir de la vigencia de esta ley para reportar al Departamento Nacional de Planeación la Unidad Agrícola Familiar -UAF- promedio municipal, calculada por la respectiva Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -Umata- empleando la metodología vigente de Sintap, en las zonas homogéneas promedio de su municipio o distrito, contando con la asesoría técnica de las Secretarías de Agricultura Departamental y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, cuando se trate de municipios cafeteros. Para los municipios y distritos que no la reporten en dicho plazo, el Departamento Nacional de Planeación mantendrá la UAF promedio municipal utilizada para el censo de minifundios. La revisión general de la estratificación rural prevista en el artículo 14 de la presente ley se hará con la metodología de cálculo de la UAF que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tenga vigente a la fecha allí establecida.

En aquellos casos en que el cálculo de la UAF estimada en las zonas homogéneas geoeconómicas promedio presente diferencias que impliquen distorsiones en dicho promedio, se aplicará aquella UAF que mejor caracterice a la zona homogénea geoeconómica.

Ir al inicio

ARTÍCULO 4o. Para los efectos de esta ley, se entiende por zona homogénea geoeconómica un área de superficie terrestre con características similares de valor económico, que se establecen a partir de puntos de investigación económica dentro de las zonas homogéneas físicas, las cuales a su vez se obtienen con fundamento en las condiciones agrológicas, topográficas y climatológicas de los suelos, y en su capacidad y limitaciones de uso y manejo. Estas zonas las establecen el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Catastros de Antioquia, Medellín, Cali y Santa Fe de Bogotá, en el ámbito de su jurisdicción.

También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola Familiar -UAF, según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola que dependa directa y principalmente de vinculación de la fuerza de trabajo familiar, sin perjuicio del empleo ocasional de mano de obra contratada. La extensión debe ser suficiente para suministrar cada año a la familia que la explote, en condiciones de eficiencia productiva promedio, ingresos equivalentes a mil ochenta (1.080) salarios mínimos legales diarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 5o. El Departamento Nacional de Planeación tendrá como plazo máximo ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para suministrar a los alcaldes que cuentan con Formación Predial Catastral Rural posterior a 1989 una nueva versión de la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas, que contenga los datos generados en cumplimiento de la presente ley. Así mismo, apoyará técnicamente a los municipios y distritos en la puesta en práctica de dicha metodología. La zona rural se estratificará por medio de la medición de la capacidad productiva promedio de los predios, con base en la Unidad Agrícola Familiar -UAF-.

PARÁGRAFO 1o. La nueva versión de la metodología definirá los niveles mínimos de ingresos rurales, en comparación con los urbanos asociables a cada uno de los estratos, utilizando datos recientes por regiones.

PARÁGRAFO 2o. La calidad de la vivienda sólo será utilizada como factor de estratificación en aquellos predios que no se dediquen fundamentalmente a la actividad productiva.

Ir al inicio

ARTÍCULO 6o. Los alcaldes tendrán como plazo máximo tres (3) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, para enviar al Departamento Nacional de Planeación copia de los acuerdos mediante los cuales se han establecido zonas de conservación y reserva en sus municipios o distritos, cuando haya lugar, para que estas sean objeto de tratamiento metodológico especial por parte del Departamento Nacional de Planeación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 7o. La información que suministren las autoridades catastrales a los alcaldes para realizar la estratificación de fincas y viviendas dispersas, deberá especificar cuál es el puntaje de calificación de la principal edificación residencial de cada predio, entendida como la de mayor calificación. No les podrán suministrar archivos catastrales en los cuales se hayan promediado los puntajes de las diferentes edificaciones del predio para obtener una única calificación.

PARÁGRAFO. Los campamentos de trabajadores existentes al interior de las fincas pertenecerán a uno de los estratos subsidiables, de manera individual, en función de la calificación de la construcción destinada para tal fin, siempre y cuando aparezcan en las bases de datos prediales catastrales oficiales como mejoras y tengan acometidas de servicios públicos domiciliarios independientes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 8o. Los municipios y distritos que no cuenten con Formación Predial Catastral Rural posterior a 1989, estratificarán sus fincas y viviendas dispersas rurales, hasta que cuenten con Formación Predial Catastral Rural actualizada, con base en una metodología especial, la cual diseñará y suministrará el Departamento Nacional de Planeación a más tardar en seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley.

A partir de la fecha en que los municipios y distritos a que se refiere este artículo cuenten con Formación Predial Catastral Rural, deberán ponerse en contacto con el Departamento Nacional de Planeación, quién establecerá los plazos para que dispongan de la UAF promedio municipal, y para que realicen, adopten y apliquen las nuevas estratificaciones de fincas y viviendas dispersas rurales.

Ir al inicio

ARTÍCULO 9o. Los municipios y distritos que, en cumplimiento de las normas que estaban vigentes, hubieren adoptado o aplicado la estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural, dejarán sin efectos los decretos relativos para acogerse a las medidas contenidas en esta ley.

Ir al inicio

ARTÍCULO 10. Toda persona o grupo de personas podrá solicitar revisión del estrato urbano o rural que se le asigne, en cualquier momento. Los reclamos serán atendidos y resueltos, por escrito, en primera instancia por un Comité Permanente de Estratificación municipal o distrital- en un término no superior a dos (2) meses. Igualmente, podrá solicitar apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá resolverla en un término no superior a dos (2) meses. En ambos casos si la autoridad competente no se pronuncia en el término de los dos (2) meses, operará el silencio administrativo positivo.

PARÁGRAFO 1o. Las empresas de servicios públicos domiciliarios deberán garantizar la expansión de la cobertura de los servicios públicos en las zonas rurales, en condiciones de mercado, y serán responsables, en cada localidad, de los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación. Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

Cuando dichas empresas no apliquen los resultados en los plazos establecidos, serán sancionadas, a más tardar cuatro (4) meses después de vencidos dichos plazos, como lo determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

PARÁGRAFO 2. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios cuando infrinjan las normas sobre estratificación, según lo determine la Procuraduría General de la Nación.

Ir al inicio

ARTÍCULO 11. Los alcaldes deberán garantizar que las estratificaciones se realicen, se adopten, se apliquen y permanezcan actualizadas a través del Comité Permanente de Estratificación Municipal o Distrital. Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportaran en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten.

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 12. Las gobernaciones y las áreas metropolitanas prestarán el apoyo técnico que requieran los municipios y distritos para la puesta en práctica de las metodologías de estratificación y para la aplicación de las mismas al cobro tarifario de los servicios públicos domiciliarios, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y, principalmente, en los municipios clasificados en categoría quinta y sexta.

Los gobernadores deberán informar al Departamento Nacional de Planeación y a la Procuraduría General de la Nación, el estado de avance del proceso en los municipios y distritos, a más tardar el último día de los meses 5, 9, 13 y 19, contados a partir de la vigencia de esta ley, con el fin de que se cuente con los elementos requeridos para establecer la renuencia de las autoridades locales y para proceder a tomar las medidas orientadas a garantizar que las estratificaciones se apliquen en todo el territorio nacional.

Igualmente, deberán establecer qué alcaldes fueron renuentes en el cumplimiento de las fechas establecidas en esta ley para la adopción y aplicación de las estratificaciones rurales, e informar a la Procuraduría General de la Nación, a más tardar un mes después de vencidas dichas fechas, para que proceda a sancionarlos disciplinariamente.

Ir al inicio

ARTÍCULO 13. Los alcaldes tendrán como plazo máximo para enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios los decretos de adopción y aplicación de las estratificaciones de los centros poblados y de las fincas y viviendas dispersas en la zona rural, respectivamente y acompañados de la debida constancia de publicación, un mes contado a partir de la fecha de promulgación de los respectivos actos administrativos.

PARÁGRAFO. La documentación técnica, urbana o rural, que los alcaldes envíen a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solo podrá ser utilizada por esta entidad para los fines estrictamente asignados a ella por las normas existentes sobre estratificación. El Departamento Nacional de Planeación podrá requerir información de la estratificación de los municipios y distritos para hacer seguimiento a las metodologías o con fines de análisis estadísticos, sociales o económicos. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- deberá requerirla para actualizar sus marcos muestrales. Para cualquier otro objetivo, la información es privativa de las alcaldías.

Ir al inicio

ARTÍCULO 14. Las estratificaciones urbanas y rurales que en cumplimiento de las Leyes 142 y 177 de 1994, 188 de 1995, 383 de 1997 y la presente, y los Decretos 1538 y 2034 de 1996 hayan adelantado los municipios y distritos del país, deberán realizarse de nuevo en el año 2001 y 2004, respectivamente, aplicando las metodologías diseñadas por el Departamento Nacional de Planeación que se encuentren vigentes en esos momentos. Dichas revisiones se harán con base en la metodología de cálculo de la UAF que a la fecha tenga en vigencia el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

También, deberán volverse a realizar, adoptar y aplicar estratificaciones urbanas o rurales en cualquier momento, cuando por razones de orden natural o social, o por incorrecta ejecución, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, se amerite.

Ir al inicio

ARTÍCULO 15. Las estratificaciones rurales que adopten los municipios y distritos del país sólo serán aplicables para el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.

Ir al inicio

ARTÍCULO 16. Los resguardos, reservas, parcialidades y comunidades indígenas que se encuentran en la zona rural del país se eximen de estratificación, en razón de que están amparados por un fuero y un sistema normativo propio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

FABIO VALENCIA COSSIO

El Presidente del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO MARTINEZ ROSALES

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de junio de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

JUAN CAMILO RETREPO SALAZAR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS ROBERTO MURGAS GUERRERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.

El Ministro de Desarrollo Económico,

JAIME RUIZ LLANO.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.682 - 27 de febrero de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.