Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 42. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda esta a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

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ARTICULO 43. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Cuando los jueces ordenen el embargo de rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del Patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.

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ARTICULO 44. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

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ARTICULO 45. El déficit fiscal se presupuestará como parte del servicio de la deuda y su ejecución será sin situación de fondos.

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ARTICULO 46. Los órganos a que se refiere el artículo cuarto de la presente Ley cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado.

Los Establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

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ARTICULO 47. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1997.

Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -, al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y al Fondo Nacional de Ahorro, originadas en la vigencia fiscal anterior, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.

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ARTICULO 48. La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

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ARTICULO 49. Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán

reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 4o. de la Ley 106 de 1993.

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ARTICULO 50. El Presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 1998 contiene la reducción ordenada por los artículos 9o. de la Ley 225 de 1995 y 31 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en las citadas leyes.

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ARTICULO 51. Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación en zonas rurales y zonas subnormales no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

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ARTICULO 52.  <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 53. <Artículo INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 54. Para aliviar el déficit de las universidades públicas, el Gobierno Nacional destinará del presupuesto aprobado $30 mil millones. En el decreto de liquidación se efectuará la distribución respectiva.

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ARTICULO 55. Los proyectos específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los Fondos de Cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuestos serán girados durante la vigencia del año fiscal a los Fondos de Cofinaciación.

<Parágrafo  INEXEQUIBLE>

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ARTICULO 56. Las mesas directivas de las comisiones económicas del Congreso nombrarán 2 delegados de esas comisiones por cada región para que supervisen el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas de la Red de Solidaridad.

Los respectivos delegados deberán rendir informe de sus actividades cada seis meses en el respectivo año presupuestal.

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ARTICULO 57. Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

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ARTICULO 58. Para la vigencia fiscal de 1998 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

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ARTICULO 59. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación de palacios de justicia, sin operación presupuestal alguna.

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ARTICULO 60. Las contribuciones parafiscales se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales.

PARAGRAFO. El PAC y sus modificaciones financiadas con ingresos propios de los establecimientos públicos serán aprobados por las Juntas o Consejos Directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CONFIS.

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ARTICULO 61. La distribución de los recursos para el funcionamiento de los tribunales de ética nacional, se asignaran equitativamente de acuerdo al número de profesionales existentes en el país en cada una de las áreas.

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ARTICULO 62. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1o. de enero de 1998.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C, a los

El Presidente Del Honorable Senado De La República,

AMILKAR DAVID ACOSTA MEDINA.

El Secretario General Del Honorable Senado De La República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente De La Honorable Cámara De Representantes,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Secretario General De La Honorable Cámara De Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y Ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 19 de noviembre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.

      

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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