Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTÍCULO 43. El Gobierno podrá financiar en el Presupuesto de Inversión del Instituto Nacional de Vías, proyectos de la red secundaria prioritarios en el Plan de Desarrollo, siempre y cuando interconecten redes troncales y cumplan con los requisitos de cofinanciación del artículo 24 de la Ley 188 de 1995.

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ARTÍCULO 44. Dadas las limitaciones presupuestales y de conformidad con los artículos 25 de la Ley 38 de 1989, 18 y 19 de la Ley 179 de 1994 y la Sentencia número C-592/95 Exp.  D-975 de la Corte Constitucional, no se solicitarán apropiaciones para el Fondo de Solidaridad Pensional, ni se apropiará el aporte nacional para el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, equivalente al punto que la Nación le transfiere como contrapartida de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 de la Ley 100 de 1993.

La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación tendría un incremento igual al 17.001% en el año de 1997.

El Gobierno presentará simultáneamente un proyecto de ley de racionalización del gasto público, que definirá la fuente de financiació de tales fondos.

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ARTÍCULO 45. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con destino a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que no hayan sido comprometidos o ejecutados a 31 diciembre de 1997, deberán ser reintegrados por éstas a la Dirección del Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 46. En cumplimiento de las normas constitucionales y legales, se incluyan en el Presupuesto de 1997 los recursos de que trata la Ley 218 de 1995 en su artículo 2o., para así poder desarrollar normalmente la ley que atiende los damnificados de la catástrofe del río Páez en los departamentos del Huila y el Cauca.

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ARTÍCULO 47. Con los recursos de los fondos locales de las localidades del DC de Santafé de Bogotá, podrán cofinanciarse los proyectos financiados con recursos de los fondos de cofinanciación de la Nación en las respectivas localidades.

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ARTÍCULO 48. <Indiso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los proyectos específicos de desarrollo regional serán viabilizados por los fondos de cofinanciación o las Udecos y los recursos apropiados en la ley de presupuesto serán girados durante la vigencia del año fiscal a los fondos de cofinanciación.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO.  <Parágrafo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 49. El Gobierno Nacional al expedir el decreto de liquidación del presupuesto para 1997, de todas maneras dará cumplimiento a lo estipulado en el artículo 29 de la ley 188 de 1995.

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ARTÍCULO 50. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos a partir del 1 de enero de 1997.

Publíquese, comuníquese y Cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C.,

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS FERNANDO LONDOÑO CAPURRO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

GIOVANNI LAMBOGLIA MAZILLI.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y Ejecútese

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de 1996

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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