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LEY 331 DE 1996

(diciembre 18)

Diario Oficial No. 42.946, de diciembre 24 de 1996.

Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

PARTE I.

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL

ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos  del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997, en la suma de veintinueve billones novecientos veintiséis mil trescientos cincuenta y tres millones trescientos  mil pesos moneda legal ($29.926.353.300.oo), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1997, así:

NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.

PARTE II

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ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 1997, una suma por valor de: TREINTA BILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL. ($ 30.366.353.300.000.oo), según el detalle que se encuentr a continuación:

NOTA: Las cifras presupuestales las deben consultar en el Diario Oficial impreso No. 42946 24 Diciembre, 1996. pag. 1.

PARTE III.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de la Ley 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación y deben aplicarse en armonía con éstas.

CAPÍTULO I.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN

 

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ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, la presente Ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.

CAPÍTULO II.

DE LAS RENTAS Y RECURSOS

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ARTÍCULO 5o. El Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería TES Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de éstas.

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ARTÍCULO 6o. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación.  Los recursos de crédito externo e interno contratados directamente por los establecimientos públicos del orden nacional serán reportados por Estos a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

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ARTÍCULO 7o. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano, deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes estén encargados de su recaudo.

Las Superintendencias que no sean una sección presupuestal deberán consignar mensualmente en la Dirección del Tesoro Nacional, el valor total de las contribuciones establecidas en la Ley.

CAPÍTULO III.

DE LOS GASTOS

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ARTÍCULO 8o. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro presupuestal que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como, los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorias y gastos de nacionalización.

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ARTÍCULO 9o. Prohíbese tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos.  El representante legal y el ordenador del gasto o en quienes éstos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma.

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ARTÍCULO 10. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas provenientes de contratos o convenios sólo podrán ser asumidos cuando éstos se hayan perfeccionado.

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ARTÍCULO 11. Cuando se provean empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 1997.  Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, por todo concepto de gastos de personal.

Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales.

Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido.

La vinculación de supernumerarios, por periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.

En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo de Senadores Representantes no se podrán pactar prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 12. La propuesta de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Dirección General del Presupuesto Nacional , los siguientes requisitos:

1. Exposición de motivos.

2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.

3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y servicios públicos.

4. Efectos sobre los gastos de Inversión.

5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión.

Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.

El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan. obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 13. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.

Jurisprudencia Vigencia

<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las entidades descentralizadas acordaran el aumento salarial de los trabajadores oficiales que no tengan convención colectiva, dentro de los límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o.  de la Ley 4a.,de 1992.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 14. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, pensiones, servicios públicos y gastos de operación aduanera adquiridas en 1996, se podrán pagar con los recursos de la vigencia fiscal 1997.

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ARTÍCULO 15. Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extra legales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie.

Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del, órgano respectivo.

Los programas de Bienestar Social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.

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ARTÍCULO 16. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

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ARTÍCULO 17. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

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ARTÍCULO 18. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas.  En caso de tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.

Cuando los órganos de que trata el artículo 4º de la presente ley requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de las Ramas del Poder Público.

Si los vehículos se adquieren con cargo al presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 19. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al  Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatorio de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política.

Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 20. En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal de 1997 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación Unidad de Desarrollo Territorial hasta el 30 de junio de 1996.

Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución de la vigencia fiscal de 1997, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de Desarrollo Territorial se atendrá al concepto que sobre el particular expida el Ministerio del Interior.

Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena.

A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 21. Los recursos de los municipios, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal de 1997, no se encuentren comprometidos ni ejecutados, deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1998, para los fines previstos constitucional y legalmente.

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ARTÍCULO 22. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

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ARTÍCULO 23. Los órganos de que trata el artículo 4º de la presente Ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo de 1997, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.

De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

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ARTÍCULO 24. Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano.  En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos sino existen juntas o concejos directivos lo hará el representantes legal de estos.

A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor.

La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución, en caso de requerirse se abrirán subordinases.

Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto.

Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención.

Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al Presupuesto de Inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

Las distribuciones que hagan los órganos a sus seccionales o regionales, se exceptúan de la aprobación, salvo que las apropiaciones presupuestales así lo ordenen.

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ARTÍCULO 25. El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina.  El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

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ARTÍCULO 26. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de todo orden, autorizase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan.  Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes.  Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas.

En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal.  Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique operación presupuestal alguna.  Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de reservas de pensiones de la Caja Agraria.  Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Cuando en el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se compensarán las cuentas automáticamente.

La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional.

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ARTÍCULO 27. Autorízase al Gobierno Nacional a redimir por su valor nominal en el año 1997, con cargo al servicio de la deuda los títulos valores de deuda pública de la Nación otorgados en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

CAPÍTULO IV.

DE LAS VIGENCIAS FUTURAS

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ARTÍCULO 28. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren autorización de vigencias futuras.  Para tal efecto, deberán constituirse las reservas presupuestales.

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ARTÍCULO 29. Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipas en el pago de los contratos de empréstito.  Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la deuda pública externa del mes de enero de 1998.

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ARTÍCULO 30. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer vigencias futuras.

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ARTÍCULO 31. Los recursos necesarios para desarrollar las actividades del artículo anterior deberán ser incorporados en los proyectos de presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTÍCULO 32. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos.  Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

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ARTÍCULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 1997.

Para el caso del Presupuesto de Gastos de Inversión se requerirá el concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.

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ARTÍCULO 34. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.

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ARTÍCULO 35. Los rendimientos financieros originados con recursos del Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

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ARTÍCULO 36. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 37. El Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Nacional podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y ejecución de los recursos incorporados al Presupuesto.

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ARTÍCULO 38. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja.  Para tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Los informes de ejecución deben presentarse en forma detallada, de acuerdo con los formatos que para tal efecto diseñe la Dirección General del Presupuesto Nacional.

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ARTÍCULO 39. La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

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ARTÍCULO 40. <Inciso 1o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Nacional, con el fin de 'llevar a cabo el desembargo.

Jurisprudencia Vigencia

<Inciso INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 41. Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1996, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por todos los órganos, serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 15 de febrero de 1997.  El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

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ARTÍCULO 42. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1996 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1997 expirarán sin excepción.  En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1998.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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