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LEY 153 DE 1994

(julio 15)

Diario Oficial No. 41.450., de 19 de julio de 1994

por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para declarar Monumento Nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar de la ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se ordena su reparación, restauración y conservación y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Educación, para declarar monumento Nacional, la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la Ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, cuya fundación data del año 1852, pero su construcción sólo se inició en 1914, con un estilo de clara estirpe ecléctica-romántica de la primera mitad del siglo XX y cuya imponencia y hermosura la convierten en el símbolo de la grandeza y confraternidad.

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ARTÍCULO 2o. Las obras de reparación, restauración y conservación de la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se adelantarán por el Ministerio de Obras Públicas o por la Entidad Nacional que haga sus veces, con base en los estudios, planos y recomendaciones de la Universidad del Valle, Departamento de Sólidos y Materiales de la Facultad de Ingenierías Sección Estructuras, bajo la vigilancia permanente de las autoridades eclesiásticas, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 163 de 1959 y las disposiciones que la reglamentan.

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ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo ordenado por los numerales 3o. y 9o. del artículo 150 e inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Nacional, incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas de 1994 y 1995, la ejecución de las obras que se contemplan en la presente Ley.

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ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, así como para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes contados a partir de la vigencia, las partidas necesarias para el cumplimiento y para efectuar los traslados presupuestales que resulten necesarios para asegurar la financiación de lo preceptuado en esta Ley.

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ARTÍCULO 5o. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley tendrán vigencia de un año, contado a partir de su sanción y publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1994.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público

encargado de las funciones del despacho

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

La Ministra de Educación Nacional,

MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.

Ministro de Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

   

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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