ARTÍCULO 42. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas que se refiere el presente Título. Las actividades o programas objeto de apoyo podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema financiero.
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 43. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derechos notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que se otorguen en desarrollo del mismo.
Para efectos de acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a que se refiere el capítulo 4 de este Título, bastará la certificación del establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el préstamo como crédito de solidaridad.
ARTÍCULO 44. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán establecer dentro de la órbita de su competencia, exenciones de los impuestos de beneficencia, predial, industria y comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas a que se refiere este Título.
ARTÍCULO 45. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1.992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere el presente Título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Consejo Directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se refiere el presente Título y apoyar los programas que con el mismo propósito realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las normas que lo reglamentan.
<Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las víctimas que sufrieron una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
Los pagos que deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 46. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La asistencia que la nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente titulo y de los programas de atención que al efecto se establezcan, no implica reconocimiento por parte de la nación o de la respectiva entidad de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
ARTÍCULO 47. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> En el evento de que la nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la nación o las entidades públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se adopten, por concepto de:
1. Asistencia humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria;
2. Gastos funerarios;
3. Seguros;
4. Subsidio de vivienda;
5. Subsidios en materia crediticia;
6. Asistencia en materia educativa, y
7. Otros apoyos suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a que hace referencia este Título.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se realicen.
ARTÍCULO 47-A. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Para efectos de atender a las víctimas de los hechos violentos de que trata el artículo 18 de esta Ley en los términos del presente Título, se asignará anualmente un rubro específico en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 47-B. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esa naturaleza, serán beneficiados por una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos.
La mencionada ayuda humanitaria será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA EN CASO DE DELITOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 48. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo dispuesto en este Titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.
PARÁGRAFO. No procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión.
ARTÍCULO 49. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 18 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización militar, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 50. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 19 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la valoración de las circunstancias de la desmovilización militar y la pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional se podrá basar en la información suministrada por los voceros o miembros representantes, quienes además responderán penalmente por la veracidad de la información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2o del artículo 53, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás elementos de juicio que considere pertinentes.
ARTÍCULO 51. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
<Inciso adicionado por el artículo 20 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Una vez elaboradas, el Ministerio del Interior deberá enviar copia al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 52. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 21 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de las mismas a todos los Tribunales y a las Direcciones de la Fiscalía General de la Nación.
Estos, a su vez, deberán ordenar a las autoridades judiciales y autoridades competentes, el envío inmediato a su Despacho de todos los procesos en los que aparecen sindicadas personas incluidas en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior. Este envío deberá realizarse en un término no mayor de tres (3) días, más el de la distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las autoridades que tengan en su poder procesos con sentencia condenatoria ejecutoriada contra las personas que aparezcan en las actas, deberán enviarlos al Ministerio de Justicia y del Derecho en los mismos términos del inciso anterior.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley, las autoridades judiciales deberán informar semestralmente al Ministerio de Justicia y del Derecho de cada uno de los procesos que se sigan en contra de personas debidamente identificadas por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con estos.
ARTÍCULO 53. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 22 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la conexidad a que se refiere el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, de los hechos materia de investigación con el delito político, también se tendrán en cuenta los siguientes medios probatorios:
a) La inclusión del solicitante en las actas del Ministerio del Interior;
b) Las certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes;
c) La constancia que para todos los efectos expidan los voceros o miembros representantes de la organización guerrillera;
d) Cualquier otro medio probatorio que el peticionario o su apoderado adjunten a la solicitud;
PARÁGRAFO. Si la conexidad no ha sido declarada en la sentencia, el interesado podrá solicitar que ésta sea establecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho de conformidad con los medios probatorios establecidos.
ARTÍCULO 54. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 23 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El beneficio de indulto se Solicitará por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de procedimiento.
La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.
ARTÍCULO 55. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de recibo del expediente.
El indulto se concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
Contra dicha resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 56. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el indulto, serán liberados inmediatamente se encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.
ARTÍCULO 57. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 25 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación del procedimiento, la Resolución de preclusión de la instrucción o la Resolución inhibitorio, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante quien se adelante el trámite, quienes deberán emitir, de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, observando el principio de celeridad.
Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos. y en la providencia en la cual se concede la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.
La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes. contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.
ARTÍCULO 58. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las disposiciones del presente Capítulo, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la solicitud. También se suspenderán los términos para los efectos de prescripción y libertad provisional a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal <sic>.
No se suspenderán los términos en lo referente a la libertad provisional a que se refiere el numeral 2 del mismo artículo, para ser beneficiario de libertad condicional y libertad por cumplimiento de la pena.
Presentada la solicitud se romperá la unidad procesal respecto de las demás personas vinculadas.
ARTÍCULO 59. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a quienes se les concede el indulto o respeto de las cuales se decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o se dicte resolución inhibitorio en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La autoridad judicial que en contravención de lo dispuesto en el inciso anterior continúe el proceso respecto de los mismos hechos, y una vez se hubiere allegado plena prueba del beneficio otorgado, incurrirá en causal de mala conducta sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 60. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo subrogado por el artículo 28 de la Ley 241 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere cualquier delito doloso dentro de los dos (2) años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitorio, el funcionario judicial revocará la providencia y abrirá el proceso.
La autoridad judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO 60-A. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Los beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que los favorecidos tengan respecto de particulares.
En el caso en que se concedan dichos beneficios, la acción civil podrá intentarse con posterioridad ante la jurisdicción civil ordinaria.
ARTÍCULO 60-B. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las normas del presente título son aplicables a las Milicias Populares con carácter político con las cuales el Gobierno Nacional firme o haya firmado Acuerdos de Paz.
ARTÍCULO 60-C. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las personas que se desmovilicen bajo el marco de acuerdos con grupos guerrilleros o en forma individual podrán beneficiarse en la medida que lo permita su situación jurídica, de los programas de reinserción socioeconómica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
MECANISMOS PARA LA EFICACIA DE LA JUSTICIA
UNIDADES AMBULANTES DE POLICÍA JUDICIAL
ARTÍCULO 61. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>
ARTÍCULO 62. <Artículo suprimido por el artículo 60 de la Ley 241 de 1995.>
PROTECCIÓN A INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 63. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso, y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
<Inciso adicionado por el artículo 32 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> El programa de que trata este artículo también podrá proteger a testigos, víctimas e intervinientes en procesos que adelante la Jurisdicción Penal Militar y a funcionarios que actúen al servicio de ésta.
ARTÍCULO 64. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuesto de la Fiscalía General de la Naciónl las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento del programa a que se refiere la presente Ley.
PARÁGRAFO 1. El ordenador del gasto de estas partidas será el Fiscal General de la Nación o el funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el programa requerirán estudio previo de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía.
PARÁGRAFO 2. Las erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta Ley tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de la Contraloría General de la República. En ningún caso se revelará la identidad del beneficiario.
PARÁGRAFO 3. Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados presupuestales requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
ARTÍCULO 65. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Las personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que señale el Fiscal General de la Nación.
Las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 66. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Juez o el Fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a las solicitudes de protección de personas que le formule, de manera debidamente motivada, el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 67. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> El Fiscal General de la Nación podrá tomar en cualquier momento, cualquiera de las siguientes determinaciones:
a) Ordenar el cambio de identidad de la persona que se someta al programa.
En el caso de testigos, el cambio de identidad sólo se hará una vez termine el proceso, y siempre y cuando no se afecte el debido proceso;
b) Con fundamento en la nueva identidad, ordenar a las autoridades, públicas o privadas, la expedición de documentos que reemplacen a los que ya posee el admitido al programa, tales como actas de registro civil , cédula de ciudadanía, pasaporte, libreta militar, certificado judicial y otros, sin que para su tramitación deban cumplirse los procedimientos ordinarios;
c) Ordenar a los organismos de seguridad del Estado brindar la protección necesaria al admitido en el programa y a su núcleo familiar;
d) Destinar para el admitido al programa, como domicilio permanente o transitorio cualquiera de las instalaciones que para el efecto considere adecuadas;
e) Ordenar la expedición de títulos académicos por parte de entidades públicas o privadas para reemplazar a los originalmente otorgados, y
f) Disponer la modificación de los rasgos físicos de la persona que pudieran permitir su identificación.
PARÁGRAFO 1. Todas las anteriores determinaciones requerirán el asentimiento expreso de la persona en quien vayan a tener efecto.
PARÁGRAFO 2. Los documentos que se expidan para proteger a una persona admitida al programa tendrán pleno valor probatorio.
PARÁGRAFO 3. La persona amparada por el cambio de su identidad civil sólo podrá hacer valer en adelante su nueva identidad.
ARTÍCULO 68. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> La Fiscalía General de la Nación mantendrá bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección.
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. Serán igualmente responsables, los servidores públicos y los particulares que incurran en dicha violación.
ARTÍCULO 69. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Los cambios de identidad y de domicilio no podrán implicar exoneración de la responsabilidad penal por los delitos cometidos después de la vinculación al programa. En los acuerdos que celebre el beneficiario con la Fiscalía General de la Nación, deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles, laborales, comerciales, fiscales y administrativas, contraídas por el beneficiario con anterioridad a la celebración del acuerdo.
La aplicación de la presente Ley no podrá menoscabar ninguno de los derechos contemplados en el artículo 29 de la Constitución para ninguna persona.
La Fiscalía General de la Nación sólo tendrá las obligaciones y responsabilidades frente a las personas vinculadas al programa en los términos que éste o los acuerdos suscritos lo indiquen.
ARTÍCULO 70. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> Cuando la persona beneficiaria del programa deba comparecer ante cualquier autoridad, el Fiscal General de la Nación o el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de Víctimas, Testigos y Funcionarios de la Fiscalía establecerá los mecanismos adecuados para que dicha persona se presente o sea representada en la correspondiente actuación, sin perjuicio de la reserva de su identidad.
ARTÍCULO 71. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 72 original>
El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa.
El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.
Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.
ARTÍCULO 71 <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Este artículo corresponde al número 71 original de la Ley 104 de 1993; debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó la numeración del artículo 72 cambiándola por el número 71, sin mencionar expresamente si se reemplazaba, suprimía o renumeraba este artículo. El texto original es el siguiente:>
Podrán beneficiarse del "Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Intervinientes en el Proceso, Jueces, y Funcionarios de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación", en las condiciones señaladas en el mismo, los testigos en las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación por hechos que se relacionen con la colaboración o tolerancia por parte de servidores públicos o exfuncionarios con grupos guerrilleros, con organizaciones delincuenciales o con personas que hayan cooperado con tales grupos u organizaciones, así como en los eventos en que dentro de la actuación disciplinaria se estén investigando conductas en las que se encuentre involucrada alguna organización criminal o que por su gravedad sean consideradas como atroces.
PARÁGRAFO. En las investigaciones que adelante la Procuraduría General de la Nación, a petición del testigo, podrá reservarse su identidad, en las mismas condiciones establecidas para las investigaciones que adelante la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO 72. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 35 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 73 original> El Consejo Superior de la Judicatura a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, creará la planta de personal necesaria para atender el programa de protección a intervinientes en el proceso penal.
ARTÍCULO 73. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado por el artículo 36 de la Ley 241 de 1995, corresponde al texto del artículo 74 original> Las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección.
ARTÍCULO 74. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo reenumerado y modificado por el artículo 37 de la Ley 241 de 1995, El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos en los que se investiguen violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, se dará especial protección a los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal y funcionarios judiciales, cuando la seguridad de los mismos así lo aconseje.
PARÁGRAFO. Los organismos competentes deberán acoger las solicitudes de protección que presenten en forma conjunta la Defensoría del Pueblo y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.
ARTÍCULO 75. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 38 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> La Procuraduría General de la Nación creará y administrará un programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en los procesos disciplinarios y a funcionarios de la Procuraduría, al cual se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en el artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74.
En el Presupuesto General de la Nación se asignará anualmente un rubro específico destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 75-A. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 199 de 1995, el Ministerio del Interior pondrá en funcionamiento un programa de protección a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, su integridad, su seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, y que pertenezcan a las siguientes categorías:
1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.
2. Dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos.
3. Dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos.
4. Testigos de caso de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.
ARTÍCULO 75-B. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> El programa de que trata el artículo anterior proporcionará a sus beneficiarios servicios y medios de protección, incluyendo cambios de domicilio y ubicación, pero no podrá dar lugar al cambio de su identidad.
ARTÍCULO 75-C. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> Las disposiciones de este título, incluyendo lo previsto en el parágrafo del artículo 66, en al artículo 71, y en el parágrafo del artículo 74, se aplicarán en lo pertinente, al programa de que tratan los dos artículos anteriores.
En el Presupuesto General de la Nación se asignarán anualmente un rubro destinado a cubrir los gastos que demande el funcionamiento del programa de que tratan los artículos 75 y 75-A.
CONTROL SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O TERRORISTAS.
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES O ADMINISTRADOS POR ESTAS.
ARTÍCULO 76. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Sin perjuicio de los mecanismos de control interno y de auditoría existentes, y con el fin de evitar que recursos públicos se destinen a la financiación de actividades subversivas o terroristas, el Gobierno Nacional podrá ordenar la auditoría de los presupuestos de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, tanto en su formación como en su ejecución, así como la de sus estados financieros, para verificar el uso que dichos entes hagan de los recursos que reciban a cualquier título.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 241 de 1995. El texto del artículo es el siguiente:> La auditoría de que trata este capítulo también tendrá por objeto evitar que los recursos públicos se destinen a la financiación de actividades de las milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas y de organizaciones delincuenciales.
ARTÍCULO 77. <Ley derogada por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para los efectos del artículo anterior, la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público, creada por el Decreto ley 1835 de 1.992, continuará funcionando como una dependencia del Ministerio de Gobierno y ejercerá las funciones de auditoría previstas en el presente capítulo, en coordinación con los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público.
La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento Nacional de Planeación y las demás entidades y organismos públicos prestarán a la Unidad de Auditoría Especial de Orden Público el apoyo técnico y de personal que se requiera para dar cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo.
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