ARTÍCULO 383. PLANTA DE PERSONAL. <Ver Notas del Editor> La Planta de personal será la siguiente:
1. Mesa Directiva
1.1. Presidencia
No. Cargos | Nombre cargo | Grado |
1 | Secretario Privado | 09 |
1 | Asistente Fondo de Publicaciones | 05 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Recepcionista | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__ 10 |
1.1.1 Oficina Coordinadora del Control Interno <Numeral adicionado por el artículo 1o. de la Ley 475 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Número de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Coordinador del Control Interno | 12 |
3 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Conductor | 02 |
_ 6 |
PARÁGRAFO. El Coordinador del Control Interno será un funcionario de libre nombramiento y remoción, postulado por los miembros de la Mesa Directiva de la respectiva Cámara; dicho funcionario, deberá acreditar título de formación profesional en áreas relacionadas con las actividades objeto del Control Interno y sus funciones serán las señaladas en el artículo 12 de la Ley 87 de 1993.
1.2 Primera Vicepresidencia
1 | Secretario Privado | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
_
8
1.3 Segunda Vicepresidencia
1 | Secretario Privado | 09 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
_
8
1.4 Oficina de Protocolo
1 | Jefe de Oficina | 09 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Asistente de Protocolo | 06 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
_
4
1.5 Oficina de Información y Prensa
1 | Jefe de Oficina | 09 |
3 | Periodista | 06 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
7
1.6 Oficina de Planeación y Sistemas
1 | Jefe de Oficina | 09 |
2 | Asesor I | 07 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Asistente Control de Cuentas | 05 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mensajero | 01 |
_
7
2. Secretaría General
1 | Secretario General | 14 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Asistente Leyes | 06 |
1 | Sustanciador de Leyes | 05 |
1 | Asistente Gaceta del Congreso | 05 |
1 | Asistente Archivo Legislativo | 05 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Recepcionista | 04 |
1 | Auxiliar Archivo Legislativo | 04 |
2 | Operador de Sistemas | 04 |
3 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Conductor | 02 |
4 | Mensajero | 01 |
__
21
2.1 Subsecretaría General
1 | Subsecretario General | 12 |
1 | Subsecretario Auxiliar | 11 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
3 | Auxiliar Recinto | 04 |
2 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Portero | 01 |
__
11
2.2 Sección Relatoría
1 | Jefe de Sección | 09 |
3 | Relator | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
7
2.3 Sección Grabación
1 | Jefe de Sección | 09 |
4 | Transcriptores | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
_
6
3. Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes
3.1 Comisión Primera
No. de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.2 Comisión Segunda
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.3 Comisión Tercera
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.4. Comisión Cuarta
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.5 Comisión Quinta
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.6 Comisión Sexta
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.7 Comisión Séptima
No. de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Subsecretario Comisión | 07 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
2 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
__
11
3.8. <Ver Notas del Editor> Comisión de Investigación y Acusación
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Asesor I | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
_
8
3.9 Comisión Legal de Cuentas
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Asesor II | 08 |
2 | Asesor I | 07 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Conductor | 02 |
1 | Mensajero | 01 |
_
9
3.9.1 Unidad de Auditoría Interna
1 | Coordinador de Auditoría Interna | 12 |
1 | Secretario de Coordinador | 08 |
1 | Revisor Contable | 07 |
4 | Revisor de Documentos | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
_
8
3.10 Comisión de Ética y Estatuto del Congresista
1 | Secretario Comisión | 12 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Asesor I | 07 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
_
5
3.11 <Numeral adicionado por los artículos 1 y 2 de la Ley 1085 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión de los Derechos Humanos y Audiencias.
No de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
3 |
3.12 <Numeral reenumerado por el artículo 1 de la Ley 1085 de 2006. Numeral adicionado por el artículo 4o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.
Cantidad | Cargo | Grado |
1 | Secretario de Comisión | 12 |
2 | Asesor II | 08 |
2 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Transcriptor | 04 |
1 | Operador de Equipo | 03 |
3.13 <Numeral adicionado por el artículo 9 de la Ley 1434 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Equidad de la Mujer
2 Profesionales Universitarios 06
3.14 <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Ley 1833 de 2017 - Numeración corregida por el Decreto 461 de 2018-. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal para la Protección de los Derechos de las Comunidades Negras o Población Afrocolombiana.
2 Profesionales Universitarios (6)
3.15. <Numeral adicionado por el artículo 10 de la Ley 2405 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Comisión Legal de Paz y Posconflicto.
No. Cargos | Nombre del Cargo | Grado |
1 | Secretario(a) de la Comisión | 12 |
1 | Asesor II | 08 |
1 | Secretario(a) Ejecutivo (a) | 05 |
1 | Mecanógrafo | 03 |
PARÁGRAFO 1o. Para la provisión de empleos con la excepción del Secretario se dará prioridad a los Empleados de la planta actual de la Cámara de Representantes, quienes deberán prestar sus servicios en las dependencias de la Comisión, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlos en las oficinas de los Congresistas.
PARÁGRAFO 2o. El grado, los requisitos para ocupar el cargo, funciones y la remuneración de cada funcionario, serán los mismos que el de los funcionarlos de mismo cargo en las Comisiones Constitucionales de ambas cámaras.
4. Dirección Administrativa
1 | Director Administrativo | 13 |
1 | Profesional Universitario | 06 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Coordinador Correspondencia | 05 |
1 | Asistente de Biblioteca | 06 |
1 | Coordinador Duplicación | 05 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Auxiliar de Biblioteca | 04 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Operador Equipo | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
__
12
4.1 División de Personal
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asesor I | 07 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
7
4.1.1 Sección Registro y Control
No. de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
5
4.1.2 Sección Bienestar Social y Urgencias Médicas
1 | Jefe de Sección | 09 |
2 | Médico de Medio Tiempo | 06 |
1 | Auxiliar de enfermería | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
_
5
4.1.2 División Jurídica
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asesor I | 07 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
5
4.3 División Financiera y Presupuesto <Aparte tachado eliminado por el artículo 3 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Asistente Presupuesto | 06 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
9
4.3.1 Sección de Pagaduría
1 | Jefe de Sección | 09 |
2 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
2 | Mecanógrafa | 03 |
1 | Mensajero | 01 |
_
7
4.3.2 <Sección modificada por el artículo 2 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sección de Contabilidad
No. cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Jefe de Sección | 09 |
2 | Asistente de Contabilidad | 05 |
_
3
4.4 División de Servicios
1 | Jefe de División | 10 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mensajero | 01 |
_
4
4.4.1 Sección de Suministros
1 | Jefe de Sección | 09 |
1 | Asistente Administrativo | 06 |
1 | Almacenista | 06 |
1 | Operador de Sistemas | 04 |
1 | Auxiliar Administrativo | 04 |
1 | Mecanógrafa | 03 |
2 | Mensajero | 01 |
_
8
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva asumirá en los aspectos administrativos labores de orientación, coordinación y vigilancia. Tendrá como principal función formular anualmente los planes y las políticas generales que para la buena prestación de los servicios técnicos y administrativos deba ejecutar el Director Administrativo, para el buen ejercicio de la función legislativa, el control político y demás funciones desempeñadas por la Cámara de Representantes y sus Comisiones.
ARTÍCULO <383-1>. PLANTA DE PERSONAL DE LA UATL. <Artículo adicionado según se deduce de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La planta de personal de la Unidad Coordinadora de Asistencia Técnica Legislativa es la siguiente:
No. de cargos | Nombre del cargo | Grado |
1 | Coordinador de la UATL | 12 |
1 | Subcoordinador | 09 |
4 | Asesor II | 08 |
1 | Secretaria Ejecutiva | 05 |
1 | Mensajero | 01 |
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 384. PRINCIPIOS QUE REGULAN. Los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes que por medio de esta Ley se establecen, se fundamentan en los siguientes principios:
1. Los funcionarios al servicio de las Corporaciones, se denominan empleados de la Rama Legislativa del Poder Público.
2. Por el origen de su nombramiento, los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público se clasifican de la siguiente manera:
a) De elección. Secretarios Generales, Subsecretarios Generales, Secretarios Generales de las Comisiones Constitucionales y los Coordinadores de las Comisiones legales de ambas Cámaras y el Director General del Senado de la República.
b) De libre nombramiento y remoción. Director Administrativo de la Cámara de Representantes, Jefes de División y Jefes de Oficina del Senado y la Cámara, Secretarios Privados, Profesionales Universitarios, Secretarias Ejecutivas y Conductores de las Presidencias y Vicepresidencias de ambas Cámaras; la Secretaria Ejecutiva, los Conductores, el Profesional II y el Asistente Administrativo de la Secretaría General de ambas Cámaras; el Profesional Universitario, y el conductor del Director General del Senado; conductores de las Comisiones Constitucionales y Legales de ambas Cámaras; el Asistente de Control de Cuentas de la Cámara, los Coordinadores de las Comisiones de Ética de ambas Cámaras y de Derechos Humanos y Audiencias, y de la Comisión adscrita a organismos Nacionales e Internacionales del Senado. Así mismo, los empleados de la Unidad de trabajo Legislativo de que trata la presente Ley;
c) De carrera administrativa. Los demás cargos o empleos no contemplados en los literales anteriores.
3. La función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en general, conforme lo establece el artículo 209 de la Constitución Nacional.
PARÁGRAFO. Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicarán las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo que sean compatibles.
ARTÍCULO 385. VINCULACIÓN LABORAL.
<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1318 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el Director Administrativo en la Cámara de Representantes o el Director General Administrativo del Senado, con la firma del Secretario General respectivo.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director Administrativo de la correspondiente Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.
Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.
ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.
ARTÍCULO 387. NOMENCLATURA DE LOS CARGOS Y GRADO. La nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Senado y de la Cámara son los siguientes:
Nombre del cargo | Grado |
Mensajero; Portero ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 01 |
Conductor ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 02 |
Mecanógrafa, Operador de Equipo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 03 |
Auxiliar de: Leyes, Archivo, Correspondencia, Recinto, Biblioteca, Administrativo, Enfermería; Operador de Sistemas; Recepcionista; Relator; Transcriptor | 04 |
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregado Asistente de Atención Ciudadana> Secretaria Ejecutiva; Asistente de: Contabilidad, Control de Cuentas, Gaceta del Congreso, Fondo de Publicaciones, Archivo Administrativo, Asistente de Atención Ciudadana; Archivo Legislativo, Coordinador de: Correspondencia, Publicaciones, Duplicaciones, Sustanciador de Leyes ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 05 |
Almacenista; Asistente de: Sistemas, Administrativo, Presupuesto, Protocolo, Biblioteca, Profesional; Coordinador de Comisión, Médico Medio Tiempo, Periodista Universitario, Profesional Universitario, Revisor de Documentos, Periodista ... ... ... ... ... ... . | 06 |
Asesor I, Asistente Administrativo de Comisión, Subsecretario de Comisión, Asistente de Recinto, Jefe de Unidad, Revisor Contable | 07 |
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregado Asesor de Atención Ciudadana> Asesor II, Secretario Coordinador, Asesor de Atención Ciudadana ... ... ... ... . | 08 |
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregados Subcoordinador de la UATL y Subcoordinador de la UAC> Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Secretario Privado, Subcoordinador, Subcoordinador de UAC ... ... | 09 |
Jefe de División ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . | 10 |
Subsecretario Auxiliar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 11 |
<Aparte modificado por la Ley 1147 de 2007, según lo dispone su artículo 16. Agregados Coordinador de la UATL y Coordinador de la UAC> Secretario Comisión, Subsecretario General, Coordinador de la UATL, Coordinador de la UAC | 12 |
Director Administrativo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 13 |
Secretario, Director General ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... | 14 |
ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. <Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 186 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ver interpretación en Notas de Vigencia (2)> <Primer inciso modificado por el artículo 7 de la Ley 868 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación | Salarios Mínimos |
Asistente I | Tres (3) |
Asistente II | Cuatro (4) |
Asistente III | Cinco (5) |
Asistente IV | Seis (6) |
Asistente V | Siete (7) |
Asesor I | Ocho (8) |
Asesor II | Nueve (9) |
Asesor III | Diez (10) |
Asesor IV | Once (11) |
Asesor V | Doce (12) |
Asesor VI | Trece (13) |
Asesor VII | Catorce (14) |
Asesor VIII | Quince (15) |
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el Congreso.
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente.
ARTÍCULO 389. FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República conservará su actual régimen jurídico y económico. Continuará atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Mesa Directiva de Cámara y la Comisión de Administración del Senado podrán contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes. Igualmente podrán contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas.
ARTÍCULO 390. SERVICIOS CONTRATADOS. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de estas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos.
ARTÍCULO 391. CUERPO DE POLICÍA INTERIOR. De común acuerdo las Cámaras podrán organizar su policía interior, la cual desempeñará las funciones naturales de su ministerio dentro del Recinto Legislativo y conforme a las órdenes e instrucciones que le sean impartidas por los Presidentes de cada Corporación.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el Presidente del Senado y de la Cámara de Representantes para hacer cumplir las órdenes de la Corporación o las propias de su investidura, podrá solicitar al Presidente de la República o a cualquier otra autoridad competente, la asistencia de la fuerza pública necesaria que se pondrá a sus órdenes.
ARTÍCULO 392. TRANSITORIO. Los cargos de las nuevas plantas de personal del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, creados por la presente Ley, se irán proveyendo en la medida que sean indemnizados o pensionados los funcionarios de la planta creada por la Ley 52 de 1978, la cual seguirá existiendo hasta finalizar el proceso de retiro de que trata el artículo 18 de la Ley 4a de 1992 y normas que lo desarrollen.
Hasta el 20 de julio de 1992, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, mediante resolución establecerán las funciones y requisitos de los cargos y los procedimientos administrativos básicos. En el mismo término, las Mesas Directivas del Senado y de la Cámara de Representantes, por una sola vez expedirán por resolución conjunta el Estatuto de la Carrera Administrativa de la Rama Legislativa.
ARTÍCULO NUEVO. INSTALACIÓN Y ADOPCIÓN DE LOS MEDIOS DIGITALES EN EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 2390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes teniendo la asesoría de la Comisión Especial de Modernización o quien haga sus veces, cumpliendo con lo estipulado en los artículos precedentes, instalará y adoptará los medios digitales necesarios para el funcionamiento de las Cámaras.
Así mismo, la Mesa Directiva de cada Cámara impartirá las directrices necesarias para dar cumplimiento a lo preceptuado en la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I. EL DESIGNADO A LA PRESIDENCIA.
ARTÍCULO 1o. ELECCIÓN Y PERÍODO. Para el período constitucional 1992-1994, y a partir del 20 de julio, el Congreso pleno elegirá Designado a la Presidencia de la República, mediante procedimiento similar al indicado en el artículo 25 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 2o. SUCESIÓN PRESIDENCIAL Y FUNCIONES. El Designado a la Presidencia tendrá, hasta el día 7 de agosto de 1994. La vocación de sucesión presidencial, en los términos de la Constitución Política, artículo 15 transitorio.
ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN. La prohibición de reelección indicada en el artículo 40 de este Reglamento, rige el actual período constitucional, y la primera Mesa Directiva comprenderá del 1o de diciembre de 1991 al 19 de julio de 1992.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA NORMATIVA. El trámite legislativo que estuviere en curso al momento de empezar a regir el presente Reglamento, se acomodará en la medida de lo posible a las normas del mismo.
ARTÍCULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 6o. MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA REGULAR EL USO DE LA PALABRA. Las Mesas Directivas de cada Cámara en un término no mayor de treinta (30), días a partir de la vigencia de esta ley, ordenarán la instalación de los procedimientos electrónicos (semáforos y demás ayudas) para regular las intervenciones en el tiempo de los oradores. Vencido el término indicado por el Presidente y señalado por este Reglamento el uso de la palabra será suspendido en forma inmediata una vez aparezca la señal pertinente.
ARTÍCULO 7o. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1830 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Estos voceros o voceras deberán ser ciudadanos o ciudadanas en ejercicio, y se convocarán a todas las sesiones en que se discutan tales proyectos. Podrán intervenir con las mismas facultades que tienen los Congresistas durante el trámite legislativo, salvo el voto y cumplirán a cabalidad con el reglamento del Congreso. El Gobierno nacional garantizará los recursos necesarios para su funcionamiento y trabajo.
Reglas Jurisprudenciales
Tema: Ausencia de legitimación democrática de los voceros y voceras.
Sentencia Corte Constitucional C-408/17
Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha: 28 de junio de 2017.
"El deber de convocatoria de los voceros y voceras, no obstante, debe comprenderse de forma compatible con la ausencia de legitimación democrática que tiene dichos ciudadanos, habida cuenta su condición de particulares que no han sido electos para el ejercicio de la función legislativa. En ese orden de ideas, lo que debe comprobarse para el cumplimiento de lo previsto en la disposición objeto de análisis es que las mesas directivas hayan efectuado la convocatoria a los voceros, sin que su inasistencia afecte la validez del trámite legislativo, ni menos se constituya en una modalidad de veto o impedimento para la discusión y aprobación de las iniciativas adoptadas en el marco del procedimiento legislativo especial. Esto debido a que, al no estar investidos los voceros del poder que se deriva de la representación popular, tampoco concurren en la conformación de la voluntad democrática de las cámaras.
Por lo tanto, si incluso respecto de quienes ejercen función legislativa se colige que su inacción no puede ser fundamento para la alteración de la conformación de la voluntad democrática, entonces menos aún puede derivarse esa consecuencia de ciudadanos invitados al trámite legislativo y que no ostentan el poder derivado de la representación popular."
Tema: Los voceros y voceras carecen de las garantías institucionales de los congresistas.
Sentencia Corte Constitucional C-408/17
Magistrado ponente: Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado
Fecha: 28 de junio de 2017.
"En tanto se trata de particulares que no están vinculados con el Estado ni hacen parte de la Rama Legislativa, los voceros no son titulares de las garantías institucionales que se predican de los integrantes del Congreso, como son, entre otros, la de percibir emolumentos con base en el régimen salarial que cobija a los congresistas; el derecho a contar con una unidad de trabajo legislativo en los términos del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992; el fuero para la investigación y juzgamiento penal o disciplinaria; así como la inviolabilidad parlamentaria respecto de votos y opiniones.
Sobre este particular debe insistirse en que los voceros no tienen la condición de servidores públicos, ni son titulares de representación democrática que justifique el ejercicio de la función pública. En consecuencia, les es aplicable el régimen propio de las personas naturales en lo que tiene que ver con su responsabilidad civil, penal o contravencional, si a ello hubiere lugar. Asimismo, sobre su potencial remuneración o financiamiento de los servicios administrativos que requieran para el ejercicio de su función de intervención en los debates, la norma objeto de control es precisa en determinar que el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para el funcionamiento y trabajo de dichos voceros. Esta previsión, que debe ser entendida en consonancia con la aplicación de las previsiones constitucionales y legales en materia de gasto público, es compatible con la Carta Política"
PARÁGRAFO. El Presidente de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011, será invitado a todas las sesiones en las que se discutan proyectos relacionados con los derechos de las víctimas y que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz establecido en el Acto Legislativo 01 de 2016, para que sea escuchado en el marco de la sesión informal de conformidad con el artículo 231 de la Ley 5ª de 1992.
ARTÍCULO 393. VIGENCIA DE LA LEY. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, incluyendo las disposiciones transitorias, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIOLINCE.
El Secretario General del Senado,
GABRIEL GUTIERREZ MACÍAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
RODRIGO TURBAY COTE.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
SILVERIO SALCEDO MOSQUERA.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 17 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno ad hoc,
GUIDO NULE AMIN
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