Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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CAPITULO II.

PROCURADOR GENERAL

ARTICULO 220. El Procurador General de la Nación durará en su destino tres años, y tendrá un suplente que lo reemplazará en las faltas temporales y en las absolutas mientras se provee el puesto.

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ARTICULO 221. El Procurador General tendrá para su despacho los auxiliares que el Poder Ejecutivo crea necesarios, que no podrán exceder de los siguientes: un Oficial Mayor, dos jefes de Sección, dos Oficiales Escribientes y un Portero Escribiente.

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ARTICULO 222. Son funciones del Procurador General:

1a. Cuidar de que todos los públicos al servicio de la Nación desempeñen cumplidamente sus deberes;

2a. Acusar ante la Corte Suprema a los funcionarios cuyo juzgamiento corresponda a esta corporación;

3a. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen fielmente su cargo, y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas que cometan;

4a. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

5a. Dar las instrucciones que estime convenientes a los empleados del ramo, para el mejor desempeño de las funciones de éstos.

6a. Defender los bienes e intereses del Estado y vigilar que sean administrados con celo e interés.

7a. Dar informe al Presidente de la República cada año, a más tardar en el mes de mayo, acerca de la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público.

8a. Expedir modelos para la formación de cuadros estadísticos en los asuntos relacionados con el Ministerio Público.

9a. Dar al Gobierno los informes que le pida sobre la marcha de determinados asuntos, y exigir al mismo los datos que necesite para el mejor desempeño de sus funciones; y

10a. Las demás que se le asignen en cualquiera ley.

CAPITULO III.

FISCALES DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS

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ARTICULO 223. El Ministerio Público será ejercido en los Tribunales y juzgados por los funcionarios de que trata el Código judicial y las leyes que lo adicionan y reforman.

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ARTICULO 224. El periodo de duración de los Fiscales de los Tribunales y juzgados es el de dos años, y se permite la reelección indefinida.

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ARTICULO 225. Cada uno de los Fiscales de los Tribunales o juzgados tendrá dos suplentes, nombrados por el mismo que elige los principales, distinguidos con las denominaciones de 1o. y 2o.

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ARTICULO 226. Los suplentes reemplazan a los principales en los casos de faltas absolutas o temporales, mientras el Gobierno resuelve otra cosa.

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ARTICULO 227. Si faltaren los principales y los suplentes, el Gobernador del Departamento nombrará Fiscales interinos, mientras se hacen los nombramientos respectivos por quien corresponda.

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ARTICULO 228. Cuando en un Circuito haya dos o más Fiscales, las faltas accidentales de los unos serán llenadas por los otros, en el orden de numeración.

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ARTICULO 229. Son funciones de los Fiscales de los Tribunales de Distrito judicial:1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deban intervenir y que se ventilen ante los Tribunales del Distrito judicial.

2a. Dar instrucciones a los Fiscales que les estén subordinados y a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones.

3a. Dar informe cada año, a más tardar en el mes de marzo, al Procurador General de la Nación, sobre la marcha de los asuntos en que interviene el Ministerio Público, y acompañando los cuadros estadísticos respectivos y ajustándose a los modelos que hará el Procurador.

4a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores en los respectivos Departamentos.

5a. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

6a. Vigilar la conducta de los empleados de los respectivos Departamentos, y promover lo conveniente para que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos que cometan.

7a. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, examinar los expedientes o asuntos relacionados con tales quejas, y promover lo conveniente para remediar el mal, si existiera, y para castigar al responsable, si lo hubiere, y8a. Distribuir entre los Fiscales de un mismo Circuito, cuando haya varios, los asuntos a que debe extenderse el informe de cada uno, tanto por lo que hace a la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, como a los cuadros estadísticos, los cuales se ajustarán a los respectivos modelos.

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ARTICULO 230. Son atribuciones de los demás Fiscales o de los empleados llamados a reemplazarlos:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que él debe intervenir y que se ventilen en los respectivos Tribunales o juzgados.

2a. Dar instrucciones a los Personeros Municipales para el mejor desempeño de sus funciones en los asuntos en que deban intervenir.3a. Dar informe cada año, a más tardar en los quince primeros días de febrero, al Fiscal del Tribunal Superior sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público, en la parte que está a su cargo.

4a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas y órdenes superiores.

5a. Suministrar los datos e informes que se les pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesiten con el mismo fin.6a. Vigilar la conducta de los empleados de la entidad territorial respectiva, y promover que se les exija la correspondiente responsabilidad por las faltas y delitos en que incurran; y7a. Oír las quejas de los particulares por denegación de justicia, hacer verbalmente las averiguaciones del caso, y dictar las medidas convenientes para remediar el mal, si a su juicio existiera, y exigir la responsabilidad al culpado.

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ARTICULO 231. El informe de cada Fiscal se limitará a los asuntos de que debe conocer y a la estadística relacionada con el Tribunal o juzgado respectivo y de los juzgados Municipales, Corregimientos y demás oficinas subalternas. Cuando haya dos o más Fiscales de Circuito se dividirán el trabajo relativo a las oficinas subalternas de la manera como o disponga el Fiscal del Tribunal Superior respectivo.

CAPITULO IV.

PERSONEROS MUNICIPALES

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ARTICULO 232. En cada Municipio habrá un Agente del Ministerio Público, llamado Personero Municipal, que tendrá un suplente nombrado por el mismo que elija el principal.

El suplente reemplazará al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente, por quien corresponda.

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ARTICULO 233. El período de duración del Personero es de un año, y puede ser reelecto indefinidamente, pero no obligado a servir dos períodos consecutivos.

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ARTICULO 234. Son atribuciones del Personero Municipal:

1a. Llevar la voz del Ministerio Público en los negocios en que deba intervenir y que se ventilen en el juzgado Municipal.

2a. Dar informe cada año, en los últimos quince días de diciembre, sobre la marcha de los asuntos relacionados con el Ministerio Público del Municipio, y acompañar los cuadros estadísticos respectivos, acomodados a los modelos que deben observarse para el caso.

3a. Velar por el cumplimiento de la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes superiores en el Municipio.

4a. Suministrar los datos e informes que le pidan para el buen servicio público, y solicitar los que necesite con el mismo fin.

5a. Vigilar la conducta de los empleados municipales y promover que se les exija la responsabilidad por las faltas o delitos que cometan.

6a. Oír las quejas que le den Los particulares por denegación de justicia, examinar los antecedentes, y si cree que hay motivo fundado, promover lo conveniente, para que cese el mal y para que se castigue al responsable, si hay lugar a ello.

7a. Concurrir a las sesiones del Concejo cuando se le invite o lo crea conveniente.

8a. Otorgar o aceptar las escrituras y cualesquiera otros documentos en que tenga interés el Municipio, representando los de éste y observando las instrucciones del Concejo.

9a. Promover ante cualquier autoridad o empleado todo lo que estime conveniente a la mejora y prosperidad del Municipio.

10. Excitar a las autoridades locales a que tomen las medidas convenientes para impedir la propagación de las epidemias, y en general los males que amenacen la población.  

11. Velar por la conservación de los bienes municipales y la puntual y exacta recaudación e inversión de sus rentas; y

12. Proponer al Concejo los proyectos de acuerdo que estime convenientes.

TITULO VIII.

ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

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ARTICULO 235. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo y castigando los delitos.

También han sido instituidas para la administración y fomento de los intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad, y contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.

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ARTICULO 236. Para alcanzar esos grandes e importantes objetos se detallarán en el presente Titulo las principales reglas generales que deben tenerse presentes en el ramo administrativo, a fin de obtener la buena marcha de la cosa pública.

Estas reglas se observarán en cuanto no pugnen con disposiciones especiales de ésta u otras leyes.

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ARTICULO 237. La ley reconoce establecimientos, bienes y rentas de la Nación; establecimientos, bienes y rentas de los Departamentos, y establecimientos, bienes y rentas de los Municipios.

Lo relativo a los primeros se arregla por las leyes; lo relativo a los segundos, por las ordenanzas, sobre las bases dadas por las leyes, y lo que mira a los terceros, por los acuerdos, sobre las bases fijadas en las leyes y en las ordenanzas.

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ARTICULO 238. En general, son empleados administrativos nacionales los que intervienen exclusivamente en asuntos del Estado; departamentales, los que tienen a su cargo los asuntos del Departamento, aunque intervengan en la Administración Nacional, y municipales, los que manejen asuntos del Municipio, aunque tengan algunas intervenciones en los del Estado y del Departamento.

Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales, departamentales o municipales, cuando ejerzan simultáneamente funciones en asuntos pertenecientes a estas tres entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un Municipio recaudara las rentas nacionales, las departamentales y las municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional, departamental y municipal.

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ARTICULO 239. A los empleados nacionales no se les pueden imponer deberes sino por las leves, por los reglamentos del Gobierno y por las órdenes de sus respectivos superiores.

A los empleados departamentales se les pueden imponer deberes por las leyes, por las ordenanzas, por los reglamentos que dicte el Gobernador del Departamento respectivo y por las órdenes de sus superiores.

A los empleados municipales se les pueden imponer deberes por las leyes, ordenanzas, acuerdos, los reglamentos del Alcalde respectivo y las órdenes de los superiores.

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ARTICULO 240. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO II.

NOMBRAMIENTO, ACEPTACION, JURAMENTO Y POSESION DE EMPLEADOS

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ARTICULO 241. Pueden ser nombrados para los destinos públicos, demando o jurisdicción, todos les ciudadanos en actual ejercicio, menos cuando la Constitución o la ley exijan determinados requisitos y cualidades o establezcan prohibiciones determinadas.

Para los demás empleos no se necesita otro requisito que el nombramiento por quien corresponda.

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ARTICULO 242. El vicio de la beodez es impedimento absoluto para ejercer cualquier empleo público.

El empleado a quien se le comprobaré haberse embriagado, cuando dos veces en un semestre, será inmediatamente removido de su puesto.

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ARTICULO 243. La facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad, y la de hacer la designación de principales y suplentes de cada cargo o puesto público, exceptuando los destinos de elección popular y aquellos respecto de los cuales la ley disponga otra cosa.

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ARTICULO 244. Siempre que se provea un empleo se comunicará la elección al nombrado y a las oficinas que deben tener conocimiento del hecho.

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ARTICULO 245. Todo empleado público puede ser reelecto indefinidamente, salvo los casos exceptuados expresamente por la Constitución o la ley; pero el que sirvió un destino oneroso por mas de la mitad de un periodo no es obligado a aceptar en el periodo siguiente.

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ARTICULO 246. Los destinos remunerados son, por regla genera, de voluntaria aceptación; y los onerosos, obligatorios, salvo los casos exceptuados especialmente en las leyes.

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ARTICULO 247. El que sea nombrado para servir un destino obligatorio debe posesionarse a más tardar en día en que ha de entrar a ejercerlo. Si se le nombra después de principiado el periodo, se posesionará a más tardar en los dos días siguientes al en que reciba el oficio del nombramiento, más el término de la distancia, si la hubiere, a menos que pida permiso, con justa causa, para demorar la posesión.

El que no se posesione oportunamente será compelido con multas sucesivas por el inmediato superior a que lo verifique, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir conforme a la ley.

Si se hubiere ausentado, se le notificará la imposición de las multas por medio de las autoridades del lugar donde se encuentre, y la confirmación de las multas no tendrá lugar sino en el caso de que no concurra a posesionarse en el plazo que se le fije.

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ARTICULO 248. El individuo nombrado para un empleo de voluntaria aceptación tendrá diez días para aceptarlo o rehusarlo, y otros diez para posesionarse y entrar a servirlo. Si ya el periodo principió a correr, o no residiere en el lugar, tendrá además el término de la distancia y noventa días más.

Si tuviere algún inconveniente para entrar a funcionar, podrá concedérsele permiso para demorar la posesión, salvo lo que en casos especiales dispongan las leyes.

Pasados los términos respectivos se considerará vacante el empleo y se proveerá por quien corresponda. La declaración de estar vacante el empleo se hace por el mismo que debe proveerlo.

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ARTICULO 249. Cuando faltare absolutamente un empleado que no pueda ser reemplazado por el suplente o suplentes, la primera autoridad política del lugar nombrará el empleado interino y dará cuenta en el acto al que debe proveer el empleo.

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ARTICULO 250. Los destinos públicos se proveen por la autoridad que en cada caso, designen las leyes, ordenanzas, acuerdos o reglamentos. En caso de silencio o duda, regirán las reglas siguientes: si el destino fuere del orden nacional, lo proveerá el Presidente de la República; si del orden departamental, el Gobernador del Departamento, y si del orden municipal, el Alcalde del Municipio.

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ARTICULO 251. Ningún funcionario entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes que le incumban. Esto es lo que se llama posesión del empleo o bien, tomar posesión de él.

No se dará posesión a ningún empleado de manejo sin que previamente preste la caución correspondiente.

El juramento se prestará por regla general de esta manera: de pie y descubiertos todos los que estén presentes, el que exige el juramento preguntará al que lo presta: "¨Jura usted por Dios Todopoderoso y promete solemnemente a la Patria cumplir la Constitución y las leyes y llenar fielmente, según su leal saber y entender, las funciones de su empleo?".

El que presta el juramento debe responder: "Si, lo juro"; y el primero replicará: Si así lo hiciere, Dios y la Patria se lo premien, y si no. El y ella se lo demanden".

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ARTICULO 252. De todo acto de posesión se dejará constancia en una diligencia que firmarán el que da la posesión, el que la toma y el secretario de la Oficina, y en su defecto los testigos.

Las irregularidades de la diligencia de posesión y aun la omisión de tal diligencia no anulan los actos del empleado respectivo, ni lo excusan de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

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ARTICULO 253. El Presidente de cada Cámara se posesionará ante ella y cada uno de sus miembros, ante el Presidente.

El Secretario y sus subalternos se posesionarán ante el Presidente de la respectiva Cámara.

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ARTICULO 254. El Presidente de la República se posesionará ante el Congreso, y en su receso, ante la Corte Suprema, y por falta de ésta, dos testigos.

Esta disposición comprende a los Designados y demás sustitutos del Presidente, cuando hallan de encargarse del Poder Ejecutivo.

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ARTICULO 255. Los Ministros del Despacho Ejecutivo se posesionarán ante el Presidente de la República.

Los empleados de cada Ministerio, ante el Ministro.

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ARTICULO 256. Los Presidentes de las Asambleas Departamentales se posesionarán ante, y cada uno de sus miembros, así como el Secretario y subalternos, ante el Presidente.

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ARTICULO 257. Los Gobernadores de los Departamentos se posesionarán ante las Asambleas Departamentales, y en su defecto, ante el respectivo Tribunal Superior, residente en el lugar.

En casos graves y excepcionales, pueden posesionarse ante cualquier empleado que ejerza jurisdicción o ante dos, testigos. Los Secretarios se posesionarán ante el Gobernador, y los subalternos de la Gobernación, ante el Secretario de quien dependan.

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ARTICULO 258. Los Prefectos se posesionarán ante la primera autoridad judicial de la capital de la Provincia; y si hubiere dos o más jueces, ante el primero de lo civil. En casos graves y excepcionales pueden posesionarse ante cualquiera autoridad que ejerza jurisdicción, o ante dos testigos.

El Secretario y subalternos, ante el Prefecto.

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ARTICULO 259. Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Presidente.

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ARTICULO 260. El Alcalde se posesionará ante el juez Municipal, y en caso grave o urgente, ante dos testigos. El Secretario y subalternos, si los hubiere, ante el Alcalde.

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ARTICULO 261. Los jefes de Cuerpos especiales de Policía, ante la autoridad política de quien dependan inmediata y directamente; los subalternos, ante su respectivo jefe.

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ARTICULO 262. Los empleados nacionales del orden administrativo y fiscal se posesionarán ante el Ministro respectivo, el Gobernador del Departamento, el Prefecto de la Provincia o el Alcalde Municipal, según el lugar de su residencia, prefiriendo siempre el empleado de mayor categoría.

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ARTICULO 263. Los Magistrados de la Corte Suprema de justicia y el Procurador General de la Nación se posesionarán ante el Presidente de la República; y el Secretario y subalternos, ante el Presidente de la Corte y ante el Procurador, respectivamente.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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