Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTICULO 175. El Alcalde, dentro de los dos días siguientes al en que reciba un acuerdo, debe sancionarlo o devolverlo con observaciones.

Esto último Puede ser por motivos de inconstitucionalidad, incompetencia o inconveniencia.

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ARTICULO 176. Si el Concejo declara infundadas las observaciones del Alcalde, éste tiene que sancionar el acuerdo.

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ARTICULO 177. El Alcalde pasará al Gobernador copia de todo los acuerdos que sancione, y cuando crea que son inconstitucionales o ilegales, lo expresará así, explicando las razones en que se funda.

El Gobernador tiene el deber de avisar al Alcalde respectivo, por telégrafo, si lo hubiere en la localidad, a más tardar dentro de los diez días siguientes al en que reciba copia del acuerdo, si es o no exequible conforme a la ley.

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ARTICULO 178. Sancionado un acuerdo, será publicado por bando en un día de concurso y en el periódico oficial del Municipio, si lo hubiere, y desde ese día principia su observancia, a menos que el mismo acuerdo disponga otra cosa.

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ARTICULO 179. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

CAPITULO VI.

ANULACION DE ACUERDOS

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ARTICULO 180. Los acuerdos de los Concejos son obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial.

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ARTICULO 181. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 182. <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 130 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VII.

ALCALDIAS Y CORREGIMIENTOS

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ARTICULO 183. El Alcalde es el jefe de la Administración Pública en el Municipio, ejecutor de los acuerdos del Concejo y agente inmediato del Prefecto. El Alcalde es, además, jefe superior de Policía en el territorio de su jurisdicción.

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ARTICULO 184. Las atribuciones de los Alcaldes son las siguientes:

1. Cuidar de que el Concejo se reúna oportunamente y desempeñe los deberes que le corresponden;

2. Convocarlo a reuniones extraordinarias cuando un caso grave y urgente lo exija;

3. Conceder licencia a los Concejales;

4. Suministrar al Concejo los informes y datos que necesite para el buen desempeño de sus funciones;

5. Inspeccionar con frecuencia los establecimientos públicos del Municipio; para que marchen con regularidad;

6. Nombrar y remover libremente los empleados de su oficina;

7. Conceder licencia a los empleados municipales, en los casos y especificados por la ley;

8. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos que estén en vigor;

9. Velar porque los empleados en el servicio municipal desempeñen oportuna y debidamente sus funciones;

10. Presentar al Concejo los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes a la buena marcha del Municipio, y con especialidad los de presupuestos de rentas y gastos en la época oportuna;

11. Dar posesión de sus destinos a los empleados municipales, con las excepciones que establezcan las leyes, ordenanzas y acuerdos;

12. Remitir al Gobernador, en los primeros ocho días de cada mes, los datos estadísticas del consumo de ganado mayor, lanar y de cerda;  

13. Dar en el mes de diciembre un informe al Prefecto de la Provincia o al Gobernador del Departamento, cuando no exista la entidad provincial, sobre la marcha de la Administración Pública en el Municipio, y las medidas que convenga tomar para mejorarla;

14. Imponer multas hasta de veinte pesos, o arrestó hasta de seis días, a los que desobedezcan o no cumplan sus órdenes y a los que les falten al debido respeto;

15. Sancionar u objetar los acuerdos expedidos por el Concejo;

16. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el presupuesto y los reglamentos de contabilidad;

17. Perseguir a los reos prófugos que haya en el Municipio;

18. Nombrar los Corregidores en las fracciones en que esto deba tener lugar;

19. Nombrar los empleados municipales, siempre que la designación no esté atribuida especialmente a otra autoridad;

20. Coadyuvar activamente a las medidas que dicten los empleados de instrucción pública, y fomentar, en cuanto esté a su alcance, este ramo en el Municipio;

21. Cuidar de que los archivos de las oficinas del Municipio se conserven en perfecto buen estado y arreglo, y

22. Despachar, sin pérdida de tiempo, los exhortos y oficios que les dirijan las autoridades judiciales.

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ARTICULO 185. El período de duración del Alcalde es de un año, a partir del 1o. de enero siguiente a su elección, y puede ser reelecto.

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ARTICULO 186. El Alcalde tendrá dos suplentes, que se denominarán primero y segundo, nombrados por el Gobernador, los cuales desempeñarán, por su orden, la Alcaldía, cuando por cualquier causa falte el principal.

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ARTICULO 187. El Alcalde tendrá un Secretario, de su libre nombramiento y remoción, y en los Municipios en que las rentas lo permitan, tendrá los subalternos que el Concejo disponga.

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ARTICULO 188. El despacho de la Alcaldía estará siempre en la cabecera del Municipio.

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ARTICULO 189. Los Corregidores durarán un año en el desempeño de sus funciones, y son de libre nombramiento y remoción del Alcalde.

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ARTICULO 190. Los Corregidores tendrán por inmediato superior al alcalde del Municipio a que pertenezca el caserío que administran.

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ARTICULO 191. Los Corregidores tomarán posesión ante el Alcalde respectivo.

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ARTICULO 192. Los Corregidores tendrán a los Alcaldes al corriente de todas las disposiciones que dicten, para que sean aprobadas, modificadas o improbadas.

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ARTICULO 193. El Corregidor tendrá un Secretario de su libre nombramiento y remoción, el cual podrá ser a la vez Recaudador auxiliar de rentas públicas en el Corregimiento.

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ARTICULO 194. Los empleos de Alcalde y de Corregidor serán de forzosa aceptación, y pueden ser remunerados o no, según lo dispongan las Asambleas respectivas.

CAPITULO VIII.

BIENES, IMPUESTOS Y GASTOS DE LOS DISTRITOS

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ARTICULO 195. Pertenecen a los Municipios los bienes que por cualquier título integran hoy su patrimonio, especialmente los bienes vacantes y mostrencos que se hallen ahora o después dentro de sus límites; los edificios, puentes y demás obras cuya construcción se haya hecho con los fondos del Municipio, y los que les señalen las leyes y ordenanzas.

Los bienes de personas que hayan muerto sin dejar herederos testamentarios o ab intestato, pertenecen al Municipio en el cual tuvieron aquéllas su último domicilio.

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ARTICULO 196. Las Asambleas Departamentales fijarán los impuestos que pueden establecer los Municipios, sin permitirles gravar objetos gravados por el Estado, y pueden aquéllas ceder a éstos el todo o parte de los que les correspondan conforme a las leyes.

Los impuestos existentes hoy se conservarán mientras las Asambleas determinen lo conveniente.

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ARTICULO 197. Las Asambleas Departamentales pueden reformar o derogar las leyes de los extinguidos Estados, relativas al régimen municipal, sin contravenir a las disposiciones legales.

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ARTICULO 198. Los bienes de los Municipios gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares, y en consecuencia no podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos y con los mismos requisitos que lo sean las de los particulares. Dichos bienes no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales o departamentales.

En beneficio de los Municipios pueden ser aplicados los bienes del Estado o del Departamento, por las leyes u ordenanzas respectivas y por motivos graves de interés público.

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ARTICULO 199. Los gastos de cargo de los Municipios serán determinados por las respectivas Asambleas Departamentales, pero no podrán señalarles gastos que la ley haya impuesto al Estado o al Departamento.

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ARTICULO 200. Los bienes que por su fundación u origen estén destinados a un objeto especial no podrán tener en ningún caso otra aplicación.

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ARTICULO 201. Todo solar perteneciente al común, que exista dentro del área de la población y que no sea necesario para algún uso público, se podrá vender con las formalidades aquí prevenidas.

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ARTICULO 202. Los demás bienes que a juicio del Concejo se hagan más productivos, vendiéndolos a censo que manteniéndolos en arrendamiento, podrán ser enajenados de esta manera. Esta venta no se llevará a efecto sino con la aprobación del Gobierno, quien para darla oirá los informes del Personero Municipal y del Gobernador.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 203. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Ley 71 de 1916.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 204. En toda venta voluntaria de una finca del común se observarán las reglas siguientes:

1. Será avaluada judicialmente;

2. Se anunciará la venta en el periódico oficial del Departamento, con sesenta días de anticipación, por lo menos, y por el mismo término se fijará el anuncio en lugares públicos de la cabecera del Municipio en que exista la finca, en la de los tres Municipios más inmediatos y en la capital del Departamento;

3. El anuncio de que trata la regia anterior debe expresar el valor de, la finca y el día y la hora del remate, y las condiciones sustanciales de él;

4. El remate debe hacerse en la cabecera del Municipio en que exista la finca, en día de concurso y precediendo pregones por el espacio de una hora, a lo menos, en que se anuncien las posturas y mejoras que se hagan;

5. En los tres días de concurso que precedan inmediatamente al del remate se anunciará éste por medio de un pregón;

6. Para que sea admisible una postura, debe cubrir el avalúo de la finca, a menos que, por algún motivo especial, se haya acordado y aprobado que sea admisible la postura por las cuatro quintas partes;

7. Cuando ocurriera antes del remate fundado motivo para creer que hubo fraude, colusión o error en el avalúo, dispondrá el Concejo que se repita éste por diversos peritos. Después de celebrado el remate sólo podrá anularse cuando haya lesión enorme en perjuicio del común, y  

8. El valor del remate será cubierto necesariamente de contado.

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ARTICULO 205. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los lotes para monumentos o sepulturas y las bóvedas de los cementerios, cuya propiedad y administración han conservado, de acuerdo con las leyes vigentes, algunos Municipios, lotes y bóvedas que pueden enajenarse como lo dispongan los respectivo acuerdos.

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ARTICULO 206. Sin cláusula expresa que permita hacerlo, nadie podrá redimir ni traspasar un principal del común, sino con el consentimiento del Concejo, el Personero Municipal y el Gobernador, quienes no lo darán sino en el caso de que no desmejore la seguridad.

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ARTICULO 207. Todo arrendamiento de fincas municipales se hará en pública subasta, y podrá celebrarse hasta por cinco años, prorrogables por cuatro más, cuando el arrendatario haya hecho mejoras considerables en la finca, y las deje a favor del común.

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ARTICULO 208. Las vías, puentes y acueductos públicos no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso. Toda ocupación permanente que se haga de estos objetos es atentatoria a los derechos del común, y los que en ello tengan parte serán obligados a restituir, en cualquier tiempo que sea, la parte ocupada y un tanto más de su valor, además de los daños y perjuicios de que puedan ser responsables.

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ARTICULO 209. Los Concejos podrán, con autorización del Gobierno, contratar empréstitos dentro o fuera de la República, para emplearlos exclusivamente en sus mejoras materiales de urgente necesidad pública. Con tal fin el Gobierno podrá autorizarlos para gravar con cauciones los bienes que les pertenezcan, y pignorar sus rentas Municipales, a fin de asegurar la devolución de los capitales que obtengan y el pago de los respectivos intereses.

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ARTICULO 210. La solicitud de la autorización irá acompañada de la determinación de la obra u obras que se intenta llevar a cabo, de los planos y estudios que demuestren su conveniencia y utilidad para el respectivo Municipio, y del acuerdo por el cual se haya decretado la ejecución de la obra.

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ARTICULO 211. El Gobierno podrá, si lo juzga conveniente, garantizar el cumplimiento de obligaciones de la naturaleza indicada en los artículos precedentes, y aun gravar bienes y rentas nacionales en seguridad de tales obligaciones.

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ARTICULO 212. Todo individuo que sea nombrado Tesorero o Recaudador de rentas municipales deberá asegurar su manejo, ante el Alcalde respectivo, con caución hipotecaria, o con la personal, de uno o más fiadores de reconocida responsabilidad.

En la diligencia de fianza se hará constar que dichos empleados se obligan además, bajo esas seguridades, a pagar las multas que de uno a cien pesos les impongan las autoridades administrativas cuando no presenten sus cuentas oportunamente a quien deba fenecerlas en primera instancia, lo cual deberán hacer a más tardar dentro de los quince días siguientes a la terminación de cada mes.

El Alcalde someterá las diligencias o documentos de fianza de que habla este artículo a la aprobación del respectivo Concejo, sin lo cual no podrá tomar posesión de su empleo.

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ARTICULO 213. Los Tesoreros o Recaudadores Municipales tendrán jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos municipales.

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ARTICULO 214. Las cuentas de los Tesoreros serán fenecidas en primera instancia por los Concejos, y en segunda, por el Tribunal Departamental de Cuentas.

Los Concejos tendrán el término de diez días para el estudio y fenecimiento de las cuentas de los Tesoreros, y fenecidas por éstos, las remitirán al Tribunal de Cuentas respectivo.

TITULO VII.

MINISTERIO PUBLICO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

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ARTICULO 215. El Ministerio Público será ejercido por la Cámara de Representantes y el Procurador General de la Nación, los Fiscales de que trata el Código judicial, los Personeros Municipales y los empleados especiales que se nombren en determinados casos.

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ARTICULO 216. El objeto primordial de los empleados del Ministerio Público es la defensa de los intereses del Estado, del Departamento, del Municipio y en general de la sociedad; la vigilancia constante en la ejecución de las leyes, ordenanzas, acuerdos y órdenes de las autoridades, y en la conducta de los empleados públicos; la averiguación de los delitos y el castigo de los delincuentes.

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ARTICULO 217. Siempre que se necesite un empleado del Ministerio Público y no exista o esté impedido, se nombrará uno que lo reemplace en cada asunto determinado. Este cargo es forzoso, y se toma posesión de él ante el empleado que haga el nombramiento.

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ARTICULO 218. El Procurador es el jefe del Ministerio Público, y le están subordinados todos los demás empleados del ramo, aunque no todos inmediatamente.

A los Fiscales de los Tribunales están subordinados los de los juzgados, y a éstos los Personeros Municipales.

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ARTICULO 219. El Poder Ejecutivo nombra todos los empleados del Ministerio Público, con excepción de los Personeros Municipales, cuya designación corresponde a los Concejos ; pero puede delegar esta atribución las Asambleas Departamentales, o a los Gobernadores, en lo que respecta a los Fiscales, sobre las ternas presentadas por las Asambleas Departamentales.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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