Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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ARTÍCULO 74. MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para efectos del presente decreto se entiende por mercados de activos financieros los mercados de valores, mercados agropecuarios, agroindustriales y de otros commodities, los mercados de futuros, opciones y otros derivados financieros y la participación en el mercado cambiario de las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

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ARTÍCULO 75. PROVEEDORES DE INFRAESTRUCTURA. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto, se entiende por proveedores de infraestructura las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, las bolsas de futuros y opciones, los almacenes generales de depósito, los administradores de sistemas de compensación y liquidación de valores, contratos de futuros, opciones y otros, los administradores de depósitos centralizados de valores, las cámaras de riesgo central de contrapart e, los administradores de sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones, los administradores de sistemas de pago de bajo valor, los administradores de sistemas de negociación y de registro de divisas y los administradores de sistemas de compensación y liquidación de divisas y los demás sistemas o mecanismos por medio de los cuales se facilite la negociación o registro de valores, contratos de futuros, opciones, divisas y demás instrumentos financieros.

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ARTÍCULO 76. PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se consideran Portafolios de Inversión los fondos de inversión, administrados por las sociedades administradoras de inversión, los fondos de valores y los portafolios de valores de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa; los fondos comunes ordinarios y los fondos comunes especiales administrados por las sociedades fiduciarias, los fondos mutuos de inversión y los fondos de inversión de capital extranjero administrados por sociedades fiduciarias o por sociedades comisionistas de bolsa.

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ARTÍCULO 77. INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto son intermediarios financieros los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, las cooperativas financieras, las secciones de ahorro y crédito de las cajas de compensación, las oficinas de Representación de entidades financieras del exterior, y las entidades públicas de carácter especial como el Banco de la República, Finagro, Fogacoop, Fogafín, Fonade, Findeter, Fondo Nacional de Garantías y Fondo Nacional de Ahorro.

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ARTÍCULO 78. RIESGO DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entenderá por riesgo de crédito, la posibilidad de que quienes realicen actividades de intermediación financiera incurran en pérdidas o disminuyan el valor de sus activos como consecuencia de que un deudor incumpla sus obligaciones.

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ARTÍCULO 79. CONGLOMERADOS. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por conglomerados quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 260 del Código de Comercio y el 28 de la Ley 222 de 1995 y las normas que los modifiquen o adicionen, aquellos respecto de los cuales la Superintendencia Financiera de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, ordene la consolidación de estados financieros, y los demás que determinen las normas pertinentes.

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ARTÍCULO 80. CONSUMIDOR FINANCIERO. <Artículo derogado por el artículo 12.2.1.1.4  del Decreto 2555 de 2010> Para los efectos del presente decreto se entiende por consumidor financiero, los clientes y usuarios de las entidades vigiladas, los inversionistas de los productos ofrecidos a través de los mercados de activos financieros, los asegurados, los afiliados al régimen general de pensiones, así como todos aquellos que determine la ley o el Gobierno Nacional.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES LABORALES.

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ARTÍCULO 81. ADOPCIÓN DE LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL. De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva planta de personal.

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ARTÍCULO 82. ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS PLANTAS ACTUALES. Los funcionarios de la planta de personal actual de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia Bancaria de Colombia, continuarán ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas y percibiendo la misma remuneración, hasta tanto sean incorporados a la planta de personal adoptada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

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ARTÍCULO 83. RÉGIMEN LABORAL. El régimen laboral de los servidores de la Superintendencia Financiera de Colombia, será el de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y tendrán el régimen especial de carrera administrativa que señale la ley.

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ARTÍCULO 84. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. La reserva especial del ahorro que venían devengado los funcionarios de la Superintendencia de Valores se continuará pagando como parte de la asignación básica mensual de los servidores que se incorporen y se vinculen a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia.

La base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se calculará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1158 de 1994.

Las demás normas sobre salarios y prestaciones sociales de la Superintendencia Financiera de Colombia, serán las que señale de manera especial el Presidente de la República en desarrollo de la Ley de 1992, sin que los funcionarios que sean incorporados sufran desmejora alguna.

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ARTÍCULO 85. PLANES COMPLEMENTARIOS DE SALUD. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1695 de 1997 fueron beneficiarias de los planes complementarios de salud allí señalados y que sean incorporadas a la planta de personal de la Superintendencia Financiera de Colombia, tendrán derecho a seguir recibiendo dicho beneficio.

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 86. CONTRATOS VIGENTES. Los contratos y convenios actualmente vigentes celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual continuará con su ejecución y cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, a la Secretaría General de la Superintendencia Financiera de Colombia, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal.

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ARTÍCULO 87. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los bienes, derechos y obligaciones de la Superintendencia Bancaria de Colombia y de la Superintendencia de Valores, serán transferidos a la Superintendencia Financiera de Colombia.

En desarrollo del proceso de fusión, la adecuación y operación de los sistemas contables, financieros, de tesorería, almacenes y demás servicios de apoyo, así como la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones a la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá concluir el 28 de febrero de 2006.

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ARTÍCULO 88. OBLIGACIONES PENSIONALES. La Superintendencia Financiera de Colombia continuará atendiendo en los términos señalados por la ley todas las obligaciones pensionales legalmente reconocidas que a la vigencia del presente decreto se encontraban a cargo de la Superintendencia Bancaria de Colombia o de la Superintendencia de Valores.

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ARTÍCULO 89. DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS. En desarrollo del proceso de fusión, se realizará la transferencia de los derechos y obligaciones litigiosas a la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 90. AJUSTES PRESUPUESTALES Y CONTABLES. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los ajustes presupuestales necesarios de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, para que las apropiaciones correspondientes a las entidades fusionadas en las vigencias fiscales de 2005 y 2006, se trasladen a la Superintendencia Financiera de Colombia.

La conformación de la contabilidad y de los estados financieros de la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará de acuerdo con lo establecido por la Contaduría General de la Nación y por las disposiciones legales vigentes.

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ARTÍCULO 91. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y LOS RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES FUSIONADAS. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.

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ARTÍCULO 92. DEBER DE COLABORACIÓN. Los funcionarios de las superintendencias fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.

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ARTÍCULO 93. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Superintendencia Bancaria, a la Superintendencia Bancaria de Colombia o a la Superintendencia de Valores se entenderán efectuadas a la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 94. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 203, 204 y 205 de 2004 y el Decreto 3552 de 2005.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de noviembre de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
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