Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 149. Para los efectos de este título, se entiende por aguas subterráneas las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares.

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ARTICULO 150. Se organizará la protección y aprovechamiento de aguas subterráneas.

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ARTICULO 151. El dueño poseedor o tenedor tendrá derecho preferente en el aprovechamiento de las aguas subterráneas existentes en su predio, de acuerdo con sus necesidades. Se podrá otorgar concesión de aprovechaminto de aguas subterráneas en terreno distinto al del peticionario, para los usos domésticos y de abrevadero, previa la constitución de servidumbres, cuando se demuestre que no existen en el suyo en profundidad razonable y cuando su alumbramiento no contraviniere alguna de las condiciones establecidas en este título. La concesión se otorgará sin perjuicio del derecho preferente del dueño, tenedor o poseedor del terreno en donde se encuentran las aguas, que podrá oponerse a la solicitud en cuanto lesione ese derecho, siempre que esté haciendo uso actual de las aguas o se obligue a hacerlo en un término que se le fijará según el tipo y la naturaleza de las obras necesarias y en cuanto el caudal subterráneo no exceda las necesidades de agua del predio.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 152. Cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentran en peligro de agotamiento o de contaminación o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad, se suspenderá definitiva o temporalmente, el otorgamiento de nuevas concesiones en la cuenca o zona; se podrá decretar la caducidad de las ya otorgadas o limitarse el uso, o ejecutarse, por cuenta de los usuarios, obras y trabajos necesarios siempre que medie el consentimiento de dichos usuarios, y si esto no fuere posible, mediante la ejecución de la obra por el sistema de valorización.

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ARTICULO 153. Las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas podrán ser revisadas o modificadas o declararse su caducidad, cuando haya agotamiento de tales aguas o las circunstancias hidrogeológicas que se tuvieron en cuenta para otorgarlas hayan cambiado sustancialmente.

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ARTICULO 154. El titular de concesión de aguas subterráneas está obligado a extraerlas de modo que no se produzcan sobrantes.

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TITULO VIII.

DE LA ADMINISTRACION DE LAS AGUAS Y CAUCES

CAPITULO UNICO.

FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 155. Corresponde al Gobierno:

a). Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces;

b). Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas;

c). Reservar las aguas de una o varias corrientes o parte de dichas aguas;

d). Ejercer control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública e interés social, y

e). Las demás que contemplen las disposiciones legales.

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ARTICULO 156. Para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las necesidades de los predios.

Las personas que puedan resultar afectadas con la reglamentación, tienen el derecho de conocer los estudios y de participar en la práctica de las diligencias correspondientes.

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ARTICULO 157. Cualquier reglamentación de uso de aguas podrá ser revisada o variada, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación.

TITULO IX.

CARGAS PECUNIARIAS

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ARTICULO 158. Las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.

Notas del Editor
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ARTICULO 159. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia
Notas del editor
Legislación Anterior
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ARTICULO 160. <Artículo INEXEQUIBLE>

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Legislación Anterior

TITULO X.

DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS

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ARTICULO 161. Se podrán establecer asociaciones de usuarios de aguas, constituidas por quienes se aprovechen de una o más corrientes de un mismo sistema de reparto o tengan derecho a aprovechar las de un mismo cauce artificial.

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ARTICULO 162. Cuando una derivación beneficie varios predios de distinto dueño o poseedor a quienes se hubiera otorgado concesión de aguas, por ministerio de la ley habrá comunidad entre ellos con el objeto de tomar el agua, repartirlas entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre que no hayan celebrado una convención con igual fin.

Cuando el canal no perteneciere a todos y no existiere acuerdo entre sus propietarios y quienes necesiten utilizarlo para disfrutar de una concesión de aguas, se constituirá la respectiva servidumbre.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO XI.

SANCIONES

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ARTICULO 163. El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones.

PARTE IV.

DEL MAR Y DE SU FONDO

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ARTICULO 164. Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.

Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:

a). Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse.

b). Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general.

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ARTICULO 165. El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso.

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ARTICULO 166. Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos, ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación.

PARTE V.

DE LOS RECURSOS ENERGETICOS PRIMARIOS

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ARTICULO 167. Son recursos energéticos primarios:

a). La energía solar;

b). La energía eólica;

c). Las pendientes, desniveles topográficos o caídas;

d). Los recursos geotérmicos;

e). La energía contenida en el mar.

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ARTICULO 168. Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

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ARTICULO 169. Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos.

Asimismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas sin perjuicio de derechos adquiridos.

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ARTICULO 170. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán solicitar concesión o proponer asociación.

Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los indispensables factores de índole ecológica, económica y social.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 171. Las normas sobre concesiones de aguas serán aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía hidráulica.

Jurisprudencia Vigencia

PARTE VI.

DE LOS RECURSOS GEOTERMICOS

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ARTICULO 172. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código, se entiende por recurso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 173. <Artículo derogado por el artículo 58 de la Ley 2099 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 174. Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio de los recursos geotérmicos.

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ARTICULO 175. Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:

a). Producción de energía;

b). Producción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción;

c). Producción de agua dulce;

d). Extracción de su contenido mineral;

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ARTICULO 176. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 177. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 2099 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados, serán de cargo de quien realiza el uso y aprovechamiento del recurso geotérmico de contenido salino.

Notas de Vigencia
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PARTE VII.

DE LA TIERRA Y LOS SUELOS

TITULO I.

DEL SUELO AGRICOLA

CAPITULO I.

PRINCIPIOS GENERALES

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ARTICULO 178. Los suelos del territorio nacional deberán usarse de acuerdo a sus condiciones y factores constitutivos.

Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos y socioeconómicos de la región.

Según dichos factores también se clasificarán los suelos.

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ARTÍCULO 179. El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Notas del Editor
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ARTICULO 180. Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligadas a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

L0491_99

CAPITULO II.

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

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ARTICULO 181. Son facultades de la administración:

a). Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento;

b). Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna;

c). Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;

d). Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sabanas y playones comunales e islas de dominio público;

e). Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terrenos de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización, y en general de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación.

f). Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos.

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CAPITULO III.

DEL USO Y CONSERVACION DE LOS SUELOS

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ARTÍCULO 182. Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a). Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica.

b). Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;

c). Sujeción a limitaciones físico - químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo.

d). Explotación inadecuada.

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ARTÍCULO 183. Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación.

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ARTICULO 184. Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación.

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ARTICULO 185. A las actividades mineras de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos.

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ARTICULO 186. Salvo autorización y siempre con la obligación de reemplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de las taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.

TITULO II.

DE LOS USOS NO AGRICOLAS DE LA TIERRA

CAPITULO I.

USOS URBANOS, HABITACIONALES E INDUSTRIALES

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ARTICULO 187. Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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