Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 83. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para incautar armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

a) Todos los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública cuando se hallen en cumplimiento de funciones propias del servicio;

b) Los Fiscales, los Jueces de todo orden, los Gobernadores, los Alcaldes e Inspectores de Policía en sus correspondientes territorios, a través de la Policía, cuando conozcan de la tenencia o porte irregular de un arma, munición o explosivo;

c) Los Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad, en desarrollo de actos del servicio, y los funcionarios que integran las Unidades de Policía Judicial;

d) Los administradores y empleados de aduana, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones;

e) Los guardías penitenciarios;

f) Los Comandantes de naves y aeronaves, durante sus desplazamientos.

Jurisprudencia Vigencia

  

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ARTICULO 84. INCAUTACION DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en este Decreto. La autoridad que incaute está en obligación de entregar a su poseedor un recibo en que conste: Lugar y fecha, características y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado) nombres y apellidos número del documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, vainillas u otros elementos incautados, número y fecha del vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta, firma y postfirma de la autoridad que lo realizó.

La autoridad que efectúa la incautación deberá remitir el arma, munición o explosivo y sus accesorios y el permiso o licencia al funcionario competente, con el informe correspondiente en forma inmediata.

PARAGRAFO 1o. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, por parte de las autoridades se considerará como causal de mala conducta para efectos disciplinarios.

PARAGRAFO 2o. Los explosivos y accesorios de voladura deberán remitirse a un polvorín autorizado donde serán almacenados o destruidos según el estado en que se encuentren.

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ARTICULO 85. CAUSALES DE INCAUTACION. Son causales de incautación las siguientes:

a) Consumir licor o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos;

b) Portar o transportar arma, munición, explosivo o sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

c) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin el permiso o licencia correspondiente;

d) Portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas, asambleas y manifestaciones populares;

e) Ceder el arma o munición, sin la correspondiente autorización;

f) Portar o poseer el arma, munición, explosivo o accesorios, cuando haya perdido vigencia el permiso o licencia respectiva;

g) Portar o poseer un arma que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;

h) Permitir que las armas, municiones, explosivos y accesorios, sean poseídas o portadas en sitios diferentes a los autorizados;

i) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente alteraciones;

j) Poseer o portar un arma cuyo permiso o licencia presente tal deterioro que impida la plena constatación de todos sus datos;

k) Portar, transportar o poseer arma, munición, explosivo o accesorio, sin permiso o licencia correspondiente a pesar de haberle sido expedido;

l) Portar el arma, munición, explosivo o sus accesorios, en espectáculos públicos;

m) La decisión de la autoridad competente cuando considere que se puede hacer uso indebido de las armas, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.

PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en el literal k) del presente artículo, el propietario del arma, munición, explosivo o accesorio incautado, tendrá un término de 10 días contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso o licencia en caso de poseerla, y solicitar la devolución del bien incautado, el cual será entregado por parte de las autoridades de manera inmediata.

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TITULO XI.

MULTA Y DECOMISO DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS

CAPITULO I.

MULTA

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ARTICULO 86. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para imponer multas las siguientes:

a) Los Comandantes de Brigada en el Ejército, y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;

b) Los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;

c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea;

d) Los Comandos de Departamento de Policía.

PARAGRAFO 1o. En el evento de incautación, la autoridad competente para imponer la multa, será el respectivo Comandante Militar o de Policía previsto en el presente artículo, según la incautación la haya realizado la autoridad militar o de policía.

PARAGRAFO 2o. Las sumas por concepto de multas serán consignadas de acuerdo con la instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

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ARTICULO 87. MULTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es elsiguiente:> 1. Será sancionado con multa equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) No revalidar el permiso de porte dentro de los cuarenta y cinco (45) y el de tenencia dentro de los noventa (90) días calendario, siguientes a la pérdida de su vigencia;

b) No informar a la autoridad militar competente de la jurisdicción dentro de los treinta (30) días calendario, sobre el extravío o hurto del permiso;

c) No presentar el permiso vigente a la autoridad militar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se presentó la incautación de que trata el literal k) del artículo 85 del Decreto 2535/93;

d) No informar dentro de los treinta (30) días siguientes a la autoridad militar competente de la jurisdicción sobre la pérdida o hurto del arma, munición, explosivo o sus accesorios;

e) Transportar armas o municiones y explosivos sin cumplir con los requisitos de seguridad que para el transporte establezca el Comando General de las Fuerzas Militares;

f) No informar sobre el cambio de domicilio a la autoridad militar que concedió el permiso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes de producirse;

g) No efectuar el trámite de la cesión por fallecimiento, dentro de los noventa (90) días señalados en el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2535 de 1993.

2. Será sancionado con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el que incurra en cualquiera de las siguientes conductas:

a) Consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones, explosivos o sus accesorios en lugar público;

b) Permitir, en el caso de las personas jurídicas, que las armas, municiones, explosivos o accesorios sean poseídos o portados en sitio diferente al autorizado;

c) Esgrimir o disparar arma de fuego en lugares públicos, sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley;

d) Portar, transportar o poseer armas, municiones, explosivos o materiales relacionados sin el permiso o licencia correspondiente, a pesar de haber sido expedido.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de los literales b) a la g) del numeral 1 y los literales a) a la d) del numeral 2 del presente artículo, transcurridos treinta (30) días contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que impone la multa, y esta no se hubiere cancelado, procederá el decomiso del arma, munición o explosivo. Cancelada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma, munición o explosivo, se ordenará su devolución.

PARÁGRAFO 2o. Si se revalida el permiso de tenencia después de los noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) días calendario siguientes a su vencimiento, se deberá pagar el doble de la multa establecida en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

Si se revalida el permiso de porte después de los cuarenta y cinco (45) y hasta noventa (90) días calendarios siguientes a su vencimiento, la multa será el doble establecido en el inciso 1o de este artículo, es decir dos cuartos (2/4) del salario mínimo legal mensual vigente.

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CAPITULO II.

DECOMISO

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ARTICULO 88. COMPETENCIA. Son autoridades competentes para ordenar el decomiso de armas, municiones, explosivos y sus accesorios:

a) Los Fiscales de todo orden y jueces penales cuando el arma, munición o explosivo, se hallen vinculados a un proceso;

b) Los Comandantes de Brigada y sus equivalentes en la Armada Nacional y Fuerza Aérea dentro su jurisdicción y los Comandantes de los Comandos Específicos o Unificados;

c) Los Comandantes de Unidad Táctica en el Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea;

d) Comandantes de Departamento de Policía.

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ARTICULO 89. DECOMISO DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS. Incurre en contravención que da lugar al decomiso:

a) Quien porte o posea arma, munición o explosivo y sus accesorios sin permiso de autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;

b) Quien porte armas, municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa (90) o ciento ochenta (180) días, según sea de porte o tenencia;

c) Quien porte o transporte armas, municiones, explosivos y sus accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;

d) Quien haya sido multado por consumir licores o usar sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta;

e) Quien porte un arma cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

f) Quien porte armas y municiones estando suspendida por disposición del Gobierno la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

g) Cuando se porten o posean municiones no autorizadas, evento en el cual también procederá el decomiso del arma si es del caso, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

h) Quien no entregue el arma al Estado dentro del término establecido, cuando por orden de autoridad competente se haya dispuesto la cancelación de la vigencia del permiso;

i) Quien mediante el empleo de armas, municiones, explosivos o accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importación ecológica, incluido el uso de las armas de que trata el artículo 25 de este Decreto;

j) Quien traslade explosivos sin el lleno de los requisitos establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares;

k) Quien entregue para reparación armas a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento del Comando General de las Fuerzas Militares o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;

l) Quien preste o permita que un tercero utilice el arma, salvo situaciones de inminente fuerza mayor;

m) Quien porte armas o municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;

n) Quien haya sido condenado con pena privativa de la libertad y no entregue el arma en el término previsto en el parágrafo 2o. del artículo 40 de este Decreto;

ñ) Aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la resolución que ordenó el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva, a menos que se haya autorizado la cesión a otra empresa. En caso de entregarlas dentro del término previsto, el Ministerio de Defensa reconocerá, previo avalúo el valor de las mismas;

o) Quien no cancele la multa con que haya sido sancionado dentro del plazo establecido en el acto administrativo que dispuso la sanción, si éste procede;

p) Quien efectúe la cesión del uso del arma, munición o explosivo a cualquier título sin autorización.

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CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 90. ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1119 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Militar o Policial competente, mediante acto administrativo, dispondrá la devolución de armas, municiones, explosivos y sus accesorios o la imposición de multa o decomiso del arma, munición, explosivo, o accesorio, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará otros quince (15) días cuando haya lugar a prácticas de prueba.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplica para la imposición de la multa prevista en los literales a), b), d) y g) del numeral 1 del artículo 87 del Decreto 2535/93, en concordancia con el parágrafo 2o del mismo.

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ARTICULO 91. RECURSOS. Contra la providencia que dispone la multa o el decomiso procederán los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

El recurso de apelación se surtirá ante el inmediato superior de la autoridad que ordenó la multa o el decomiso.

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TITULO XII.

MATERIAL DECOMISADO, REMISION, VINCULACION A PROCESO

CAPITULO I.

MATERIAL DECOMISADO

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ARTICULO 92. DECOMISO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO. En firme la sentencia o acto administrativo que ordene el decomiso de un arma de guerra. ésta quedará a disposición del Comando General de las Fuerzas Militares quien podrá disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, o asignarla a la Fiscalía General de la Nación. la Fuerza Pública, organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa reglamentará el trámite que deberá seguirse para el uso del material a que se refiere el artículo anterior.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 93. REMISION DEL MATERIAL DECOMISADO. El material decomisado deberá ser enviado por conducto de los Comandos de Unidad Táctica u Operativa o sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, al Departamento de Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General trimestralmente, salvo los explosivos y sus accesorios que serán destruidos previa elaboración del acta correspondiente.

PARAGRAFO. El material decomisado en Santafé de Bogotá y Cundinamarca, se remitirá directamente al Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos del Comando General por la autoridad que lo haya dispuesto, dentro de los términos fijados en el presente artículo.

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ARTICULO 94. EXTRAVIO O ALTERACION DE MATERIAL INCAUTADO O DECOMISADO. Cuando por cualquier causa o circunstancia se pierdan, extravíen, cambien o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el Informativo Administrativo correspondiente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.

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CAPITULO II.

MATERIAL VINCULADO A PROCESOS

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ARTICULO 95. MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO PENAL. Las armas y municiones de cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales y que hicieren parte de proceso se pondrán por el respectivo juez o funcionario bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional, según el caso, en un término no mayor a 30 días y allí quedarán a disposición del funcionario competente para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde queden dichas armas y municiones y solamente cuando se requiera la experticia de laboratorio, podrá disponerse su traslado bajo el control y custodia de las autoridades militares o de la Policía.

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ARTICULO 96. MATERIAL VINCULADO A UN PROCESO CIVIL. Si las armas. municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculadas a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de las autoridades militares o de la Policía del lugar, hasta cuando se adopte la determinación definitiva en relación con aquéllas por parte del juez competente.

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ARTICULO 97. TRASLADO Y COMPETENCIA. Cuando por razones procesales haya lugar a cambio de funcionario instructor o de conocimiento y existan armas de fuego, municiones o explosivos incautados bajo el control y custodia de autoridades militares o de la Policía, tanto el que remite el expediente, como el que recibe, informará de tal hecho a la autoridad competente.

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ARTICULO 98. AVISO AUTORIDADES JUDICIALES. Las autoridades judiciales están en el deber de informar al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos la iniciación de procesos en las cuales se hallen vinculadas armas, municiones, explosivos y accesorios de que trata el presente Decreto, así como de la providencia definitiva.

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ARTICULO 99. EFICACIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Las autoridades que no cumplan con lo dispuesto en el presente Decreto, incurrirán en causal de mala conducta.

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CAPITULO III.

DESTRUCCION O VENTA DE MATERIAL DECOMISADO

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ARTICULO 100. DESTRUCCION DE ELEMENTOS DECOMISADOS. El Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto del Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, e intervención de la Auditoría Interna del citado Comando autorizará la destrucción del material decomisado que se encuentre inservible o en desuso y no pueda ser reconvertido o utilizado por la fuerza pública.

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo las armas y municiones de guerra.

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ARTICULO 101. VENTA AL EXTERIOR DEL MATERIAL DECOMISADO. Por conducto del Comando General de las Fuerzas Militares, el Gobierno Nacional pondrá en venta mediante licitación privada internacional, las armas y municiones de guerra, que se consideren inservibles, obsoletas y que no sean susceptibles de reconversión y utilización por la Fuerza Pública.

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CAPITULO IV.

PERMISO PARA ARMAS DECOMISADAS

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ARTICULO 102. EXPEDICION DE PERMISOS PARA ARMAS DE DEFENSA PERSONAL Y DEPORTIVAS DECOMISADAS. El Comando General de las Fuerzas Militares, podrá autorizar la expedición de permisos para tenencia o para porte de armas de defensa personal y deporte decomisadas.

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ARTICULO 103. ARMAS Y MUNICIONES DE COLECCION DECOMISADAS. Las armas y municiones que no puedan ser utilizadas por la Fuerza Pública y que representen un valor histórico, tecnológicas o científicas, podrán ser enviadas al Museo Militar u otro museo público que resalte su valor.

En caso de no requerirse por un museo público, podrá expedirse permiso a los coleccionistas de armas debidamente afiliados a asociaciones autorizadas, previa la cancelación del valor correspondiente al avalúo.

El comité de armas del Ministerio de Defensa Nacional, establecerá las políticas generales para la clasificación y avalúo de armas de colección.

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TITULO XIII.

PROHIBICIONES

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ARTICULO 104. PROHIBICION DE RIFAS DE ARMAS Y MUNICIONES. Se prohibe las rifa de armas y municiones. La inobservancia de esta norma, implica para el responsable la acción disciplinaria o penal a que hubiere lugar.

PARAGRAFO. Los clubes de tiro y las asociaciones de coleccionistas podrán efectuar remates entre socios de los mismos.

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TITULO XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 105. OTRAS ARMAS. Facúltase al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas no clasificadas en el presente Decreto reglamente su tenencia y porte de conformidad con lo aquí previsto.

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TITULO XV.

ARTICULOS DE TRANSICION

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ARTICULO 106. DEPARTAMENTOS DE SEGURIDAD. Las personas jurídicas que tengan cinco o más armas a la vigencia del presente Decreto, deberán en un término no mayor a 150 días calendario, constituir Departamentos de Seguridad, en los términos establecidos en esta ley.

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ARTICULO 107. REGISTRO O DEVOLUCION DE ARMAS. Quienes al entrar en vigencia el presente Decreto tengan en su poder armas de fuego, sin el permiso correspondiente, deberán optar por una cualquiera de las siguientes opciones:

a) Registro de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, el interesado diligenciará bajo la gravedad de juramento, un "formulario de registro de armas", que para el efecto distribuirá el Comando General de las Fuerzas Militares, por conducto de las Unidades Militares y Comandos de Policía, mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional.

Dicho formulario consta de dos (2) partes:

1. Solicitud de registro para la obtención de permiso para tenencia.

2. Un desprendible que será el "permiso para tenencia temporal" para el arma, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 1994.

La solicitud de registro (parte uno) será enviada por el solicitante por correo a un apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa, en Santafé de Bogotá, adjuntando el recibo de consignación en la cuenta nacional que informará el Ministerio de Defensa en dicho formulario, por el valor allí establecido para la tenencia del arma.

El solicitante conservará copia del recibo de pago y el "permiso temporal para tenencia" que él mismo diligenciará, el cual acredita que el permiso para tenencia definitivo se encuentra en trámite. Las autoridades podrán verificar en todo momento la veracidad del "permiso temporal para tenencia".

Previa la verificación de la información suministrada, la autoridad competente podrá expedir permiso para tenencia a nombre del solicitante para el arma o armas declaradas, el cual será remitido por correo a la dirección registrada en el "formulario de registro de armas", antes del 30 de septiembre de 1994.

Las solicitudes de permiso para porte de armas registradas en virtud de este artículo, se resolverán dentro del año siguiente a la expedición del permiso temporal para tenencia.

b) Devolución de armas. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 28 de febrero de 1994, los poseedores o tenedores de armas de fuego con permiso o sin él, podrán devolverlas a los Comandos de Brigada o Unidad Táctica del Ejército, o sus equivalentes en la Armada o la Fuerza Aérea. El Estado reconocerá el valor de las misma previo avalúo.

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ARTICULO 108. PRORROGA VIGENCIA SALVOCONDUCTOS. Los permisos vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto. llamados salvoconductos, tendrán validez hasta el 30 de septiembre de 1994.

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ARTICULO 109. CAMBIO DE SALVOCONDUCTOS A PERMISOS PARA TENENCIA O PARA PORTE. A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares, Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional, el "formulario de cambio de salvoconductos".

2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes de 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santafé de Bogotá.

Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos años.

Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23 inciso 2o., y 34, literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.

De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.

El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correpondientes antes del 30 de septiembre de 1994.

PARAGRAFO 1o. Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de 1 salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Los servidores de vigilancia y seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.

Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.

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ARTICULO 110. EXPIRACION DE SALVOCONDUCTOS. A partir del 30 de septiembre de 1994, todos los salvoconductos expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979 quedarán sin ninguna validez.

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ARTICULO 111. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1663 de 1979 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 17 de diciembre de 1993

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ

General

El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de

las funciones del Despacho del Ministro de Defensa Nacional

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