Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)
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ARTICULO 43. EXTRAVIO DE PERMISOS. Cuando por cualquier circunstancia se produzca el extravío del permiso, el propietario del arma deberá:

1. Formular la denuncia.

2. Informar a la autoridad militar más cercana al lugar de su residencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena de incurrir en la sanción establecida en este Decreto.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos la autoridad militar competente podrá expedir nuevo permiso.

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CAPITULO III.

CESION DEL USO DE ARMAS

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ARTICULO 44. SOLICITUD PARA LA CESION DEL USO DE ARMAS. Cuando el titular de un permiso, para tenencia o para porte requiera efectuar la cesión de su uso, deberá hacer la correspondiente solicitud a la autoridad militar competente, la cual podrá autorizarla si el cesionario reúne los requisitos de que trata el presente Decreto.

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ARTICULO 45. PROCEDENCIA DE LA CESION. <Artículo modificado por el artículo 96 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión del uso de las armas de fuego podrá autorizarse en los siguientes casos:

a. Entre personas naturales o entre personas jurídicas, previa autorización de la autoridad competente;

b. De una persona natural a una jurídica de la cual sea socio, o propietario de una cuota parte, o de una persona jurídica a una persona natural la cual sea socio o propietario de una cuota parte, previa autorización de la autoridad competente;

c. Entre miembros integrantes de clubes afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, y de un club a otro;

d. Las armas de colección podrán ser cedidas entre coleccionistas, y entre coleccionistas y particulares. A la muerte de su titular podrán ser cedidas a otro coleccionista, o a sus herederos o a un particular, en caso contrario, tendrán que ser devueltas al Estado. Para este trámite de cesión debe anteceder solicitud por escrito para ser autorizada por la Dirección Departamento Control de Armas y Municiones del Comando General de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 1. Cuando se presente cesión entre un coleccionista y un particular, este último deberá tramitar su permiso para porte o tenencia conforme a lo señalado en el Decreto 2535 de 1993, en cuanto a las cantidades y clasificación de las armas.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior

TITULO IV.

MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y SUS ACCESORIOS

CAPITULO I.

MUNICIONES

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ARTICULO 46. DEFINICION. Se entiende por munición, la carga de las armas de fuego necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil.

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ARTICULO 47. CLASIFICACION. Las municiones se clasifican:

1. Por calibre;

2. Por uso: de guerra o uso privativo, de defensa personal, deportiva, de cacería.

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ARTICULO 48. VENTA DE MUNICIONES. Las autoridades militares de que trata el presente Decreto, podrán vender municiones a los titulares de los permisos correspondientes.

A juicio de la autoridad competente, podrá exigirse además de la presentación del permiso, la presentación del arma.

PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Militares, determinará las cantidades y tipo de munición, clase y la frecuencia con que pueden venderse, por cada tipo de arma y por cada clase de permiso.

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ARTICULO 49. PROHIBICION. Queda prohibida la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.

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CAPITULO II.

EXPLOSIVOS

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ARTICULO 50. DEFINICION. Se entiende por explosivo, todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.

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ARTICULO 51. VENTA. La venta de explosivos o sus accesorios se realizará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Diligenciamiento de la respectiva solicitud;

b) Prueba de la actividad para la cual se requiere el explosivo;

c) Justificación de la cantidad de explosivos y accesorios solicitados;

d) El certificado judicial del solicitante;

e) Los medios de que dispone la persona o entidad que adquiere los explosivos, para ejercer el control que sobre los mismos exijan las autoridades militares competentes.

PARAGRAFO 1o. La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado.

La venta podrá ser permanente cuando se acredite sus uso para fines industriales.

PARAGRAFO 2o. Previa coordinación, se podrá autorizar la fabricación y venta de explosivos en el sitio de trabajo.

PARAGRAFO 3o. El Gobierno Nacional, podrá ejercer control sobre los elementos requeridos para uso industrial, que sin serlo individualmente, en conjunto, conforman substancias explosivas y sobre los elementos que sin serlo de manera original, mediante un proceso pueden transformarse en explosivos.

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ARTICULO 52. RESPONSABILIDAD. Toda persona natural o jurídica que adquiera explosivos responde por su correcta y exclusiva utilización para los fines detallados en la solicitud de compra. El comprador se hará acreedor a las sanciones legales a que haya lugar, por uso indebido o destinación diferente que se haga de estos elementos, provenientes de dolo, negligencia o descuido en las medidas de control establecidas.

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ARTICULO 53. TRANSPORTE AEREO. El transporte aéreo de armas, municiones, explosivos y sus accesorios, se efectuará observando las regulaciones del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o la entidad que haga sus veces, de acuerdo con lo estipulado en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las demás disposiciones que se dicten sobre el particular.

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ARTICULO 54. TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS. El transporte de explosivos y sus accesorios dentro del territorio nacional, se efectuará de acuerdo con los requisitos que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

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ARTICULO 55. PROVISION Y REGISTRO DE EXPLOSIVOS. Para la provisión de explosivos las personas naturales o jurídicas que tengan autorización legal para el empleo de los mismos con fines industriales, se establecerán marcas, numeración o distintivos especiales con el fin de controlar las cantidades indispensables par su uso.

Estas personas implementarán un archivo en el cual conste la calidad, características y porcentaje de utilización de dichos materiales.

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ARTICULO 56. CESION. Sólo podrá efectuarse la cesión de explosivos, previa autorización de la autoridad militar competente.

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TITULO V.

IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

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ARTICULO 57. IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. Solamente el Gobierno Nacional, podrá importar y exportar armas, municiones, explosivos y sus accesorios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

La importación de explosivos y de las materias primas contempladas en el parágrafo 3o. del artículo 51 de este Decreto, podrá llevarse a cabo a solicitud de los particulares por razones de conveniencia comercial, salvo por circunstancias de defensa y seguridad nacional. La entidad gubernamental encargada de estas operaciones no podrá derivar utilidad alguna y solamente cobrará los costos de administración y manejo.

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ARTICULO 58. IMPORTACION Y EXPORTACION TEMPORAL. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa Nacional, podrá expedir licencia para importar armas, municiones y sus accesorios a empresas extranjeras o sus representantes en el país, con el propósito de realizar pruebas o demostraciones autorizadas.  Así mismo, podrá expedir licencia de exportación temporal para reparaciones y competencias.

Al término de la licencia de importación los elementos deberán ser reexportados. El titular de la misma deberá remitir constancia escrita al Comando General de las Fuerzas Militares, acreditando tal hecho.

PARAGRAFO. Cuando el Gobierno Nacional autorice la importación de armas para extranjeros, la Aduana Nacional deberá hacer constar en el pasaporte de los interesados que éstas saldrán del país junto con su propietario, lo cual será exigido y verificado por las autoridades de inmigración.

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TITULO VI.

TALLERES DE ARMERIA, FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS IMPORTACION Y

ADQUISICION DE MATERIAS PRIMAS

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ARTICULO 59. FUNCIONAMIENTO. Unicamente con licencia expedida por el Comando General de las Fuerzas Militares y mediante el lleno de los requisitos que éste señale , podrán funcionar en el país fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones, fulminantes y talleres para reparación de armas.

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ARTICULO 60. REPARACION DE ARMAS. Las personas naturales y jurídicas titulares de permisos, que requieran reparar armas, deberán hacerlo en los talleres autorizados por el Comando General de las Fuerzas Militares, para lo cual, junto con el arma, se dejará el correspondiente permiso o su fotocopia autenticada.

PARAGRAFO. La reparación de armas sin el permiso vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.

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ARTICULO 61. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería, serán contempladas en los manuales de seguridad que expida el Comando General de las Fuerzas Militares.

PARAGRAFO 1o. La Policía Nacional, inspeccionará periódicamente las fábricas y talleres de armería.

En caso necesario el Comando General de las Fuerzas Militares ordenará practicar inspecciones.

PARAGRAFO 2o. Las autoridades municipales y las del Distrito Capital, determinarán las áreas para la ubicación de las fábricas y expendios de artículos pirotécnicos.

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ARTICULO 62. IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para la operación en las fábricas o talleres, de que trata el artículo 59 de este Decreto, requiere autorización previa del Comando General de las Fuerzas Militares.

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TITULO VII.

CLUBES DE TIRO Y CAZA

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ARTICULO 63. AFILIACION. La Federación Colombiana de Tiro y Caza podrá afiliar, como integrantes de esa organización, a los clubes dedicados a estas actividades que así lo soliciten, previo el lleno de los trámites establecidos por el Comando General de las Fuerzas Militares, además de la licencia correspondiente de caza de la entidad administradora de los recursos naturales en este evento, y concepto favorable del Comandante de la Unidad Operativa del Ejército o su equivalente en la Armada Nacional o Fuerza Aérea, en cuya jurisdicción tenga la sede el club solicitante.

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ARTICULO 64. CONTROL A CLUBES. Los clubes de tiro y caza, una vez afiliados a la Federación Colombiana de Tiro y Caza a que se refiere el presente Capítulo, quedarán bajo el control de los Comandos de Unidades Operativas o Tácticas o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que tengan jurisdicción en el lugar de la sede de dichos clubes, sin perjuicios de los controles que sobre ellos ejerzan las entidades que tienen a su cargo la guarda de los recursos naturales, cuando sea del caso.

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ARTICULO 65. RESPONSABILIDAD. Cada club de tiro y caza, es responsable, ante las autoridades militares a que se refiere el artículo anterior, de la seguridad y correcto empleo de las armas y municiones de propiedad de sus socios, sin perjuicio de la que le compete a cada uno de éstos.

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ARTICULO 66. VENTA A SOCIOS. Unicamente se autorizará la venta de municiones a los socios de los clubes, de acuerdo con las armas deportivas que les figuren en los permisos. Para el ejercicio de la caza sólo se autorizará la venta de munición adecuada para la cacería de especies de fauna silvestre autorizadas por la entidad administradora de recursos naturales.

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ARTICULO 67. CONTROL A SOCIOS. El control de armas y municiones a los socios de clubes de tiro y caza, será ejercido por las autoridades militares a que se refiere el artículo 64 de este Decreto.

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ARTICULO 68. RETIRO DE SOCIOS. La Federación Colombiana de Tiro y Caza suspenderá o retirará según el caso, por decisión del Comando General de las Fuerzas Militares, al club afiliado o socio del mismo que infrinja las normas sobre seguridad y empleo de las armas y municiones y demás disposiciones expedidas por este Comando o aquéllos que infrinjan el Código de Recursos Naturales.

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ARTICULO 69. DEVOLUCION DE ARMAS. Las armas y municiones autorizadas al socio suspendido o retirado, de acuerdo con el artículo anterior, serán entregadas por la Federación Colombiana de Tiro y Caza a la autoridad militar de la sede del club, a que se refiere el artículo 64 del presente Decreto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la comunicación de la medida correspondiente, para su remisión y depósito temporal en el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares y será reportada a la entidad administradora de recursos naturales.

PARAGRAFO. Transcurridos 90 días y si no hubiere interés en conservarlas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto para la expedición de permisos, podrá reintegrarse los valores correspondientes a las armas, previo su avalúo.

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TITULO VIII.

COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO

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ARTICULO 70. COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera como coleccionista de armas de fuego, la persona natural o jurídica que posea armas de fuego que por sus características históricas, tecnológicas o científicas, sean destinadas a la exhibición privada o pública, y que sean clasificadas como tal por el Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

Los coleccionistas podrán afiliarse a una asociación legalmente constituida. Quien no pertenezca a una cualquiera asociación, deberá llenar los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional.

La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial que expida la asociación y el Comando General de las Fuerzas Militares, si es asociado o este último si es un coleccionista no asociado.

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ARTICULO 71. ASOCIACIONES DE COLECCIONISTAS DE ARMAS. Para los efectos previstos en el presente Decreto, se considera que son asociaciones de coleccionistas de armas, las personas jurídicas que tengan por fin la tenencia de toda clase de armas de colección, fomentar su exhibición y procurar el mejoramiento de los museos existentes.

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ARTICULO 72. DEPOSITO. Las armas de colección deberán permanecer en un museo estacionario o inmóvil, con las debidas medidas de seguridad, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

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ARTICULO 73. CREACION DE ASOCIACIONES. Para la creación de asociaciones de coleccionistas de armas, los interesados deberán presentar la solicitud ante el Comando General de las Fuerzas Militares, con el lleno de los requisitos que señale el Gobierno Nacional y obtener concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

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ARTICULO 74. CONTROL DE ASOCIACIONES. Las asociaciones de coleccionistas de armas quedarán bajo el control y supervisión de las autoridades militares que tengan jurisdicción en la localidad donde funcionen aquéllas. Para tal fin, efectuarán como mínimo una inspección anual a cada una de las colecciones y elaborarán el acta correspondiente, cuya copia se enviará al Comando General de las Fuerzas Militares, dentro de los quince (15) días siguientes a la visita; dicha inspección se hará con anterioridad al primero (1o.) de Diciembre de cada año.

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ARTICULO 75. RESPONSABILIDAD DE LOS COLECCIONISTAS. Cada coleccionista es responsable ante el Comando Militar de la jurisdicción, de la seguridad y correcto empleo de las armas que posean y las asociaciones velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

El Comando General de las Fuerzas Militares, establecerá las medidas de seguridad a que deben someterse las armas de colección, así como las medidas que pueden adoptarse en caso de inobservancia de las mismas.

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ARTICULO 76. INFORMACION A LA AUTORIDAD. Los Directivos de cada Asociación, deberán presentar oportunamente al Comando de la Unidad Militar de su jurisdicción y ésta al Departamento Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, la lista de personal que por cualquier motivo deja de ser socio y adjuntarán el permiso y credencial respectivos para su anulación. La información deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se produzca el retiro del socio.

PARAGRAFO. El socio expulsado de una asociación podrá solicitar la calidad de coleccionista al Comité de Armas del Ministerio de Defensa.

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TITULO IX.

SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

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ARTICULO 77. USO DE ARMAS PARA SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 9o. de este Decreto.

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ARTICULO 78. IDONEIDAD PARA EL USO DE ARMAS. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

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ARTICULO 79. TENENCIA Y PORTE. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben obtener el permiso para la tenencia o para el porte de armas y adquirir municiones ante la autoridad competente ubicada en el lugar donde funcione la oficina principal, sucursal o agencia del servicio de vigilancia y seguridad privada. El personal que porte armamento deberá contar con los siguientes documentos:

a) Credencial de identificación vigente, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

b) Fotocopia auténtica del permiso de porte correspondiente.

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ARTICULO 80. DEVOLUCION DE LAS ARMAS. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento o su credencial, éstos deberán entregar el armamento, municiones y permisos correspondientes al Comando General de las Fuerzas Militares. El valor de las armas y de las municiones entregadas, salvo que se haya autorizado su cesión, será devuelto al titular previo avalúo.

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ARTICULO 81. DEVOLUCION TRANSITORIA DE LAS ARMAS. Cuando se presente suspensión de labores por parte del personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada, el representante legal o quien haga sus veces, informará dentro de los diez (10) días siguientes por escrito a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y entregará las armas y municiones a la unidad militar del lugar, la cual dispondrá el traslado del armamento, munición y permisos a sus instalaciones, previa elaboración del acta correspondiente.

Una vez se restablezcan las labores, previa solicitud se procederá a devolver el armamento, munición y permisos.

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ARTICULO 82. DEVOLUCION DE MATERIAL INSERVIBLE. El material inservible u obsoleto podrá ser entregado al Comando General de las Fuerzas Militares con el respectivo permiso para el descargo correspondiente.

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TITULO X.

INCAUTACION DE ARMAS

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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