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DECRETO 2007 DE 1992

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se adoptan medidas para financiar las nuevas erogaciones que se requieren para conjurar las causas que originaron la declaratoria de estado de conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1793 de noviembre 8 de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por el término de noventa días calendario.

Que con el propósito de aumentar la eficacia de la fuerza pública es menester tomar las medidas necesarias para obtener la disponibilidad de los recursos respectivos.

Que de la misma manera, es indispensable adoptar mecanismos adecuados para financiar las nuevas erogaciones provenientes de la necesidad de movilización de tropas, adquisición de  suministros y  fortalecimiento de  los mecanismos de inteligencia.

Que  las regalías  que corresponden a las entidades territoriales  como  contraprestación  económica  a  la explotación de sus recursos naturales no renovables, así como por razón del transporte de los mismos a través de sus puertos marítimos y fluviales, se encuentran reguladas por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ANTICIPO  DE IMPUESTOS  Y REGALIAS POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS LIBRE Y/O ASOCIADO Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Los explotadores y exportadores de petróleo crudo y gas libre y/o asociado y demás recursos naturales no renovables que estén obligados al pago de regalías y de las contribuciones especiales de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6 de 1992, el Decreto 1131 de 1992 y el artículo 24 del Decreto 1372 de 1992, podrán cancelar a manera de anticipo, el valor que por tales conceptos, así como por razón del impuesto a la renta, se pueda causar en vigencias futuras.

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ARTÍCULO 2o. APLICACION DEL ANTICIPO. El valor que por concepto de anticipo se cancele de conformidad con el artículo anterior, sólo podrá ser aplicado para el pago de las liquidaciones oficiales por regalías y el pago de las contribuciones especiales, que para ambos casos se puedan causar en el futuro. Las cancelaciones anticipadas de impuesto a la renta sólo podrán imputarse a lo que por dicho concepto deba pagarse en los períodos fiscales respectivos.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional para el cumplimiento efectivo de las disposiciones constitucionales en materia de regalías, incluirá en el Presupuesto Nacional el valor que se cause  a su  cargo y  a favor  de las entidades territoriales, por razón de las regalías que se anticipen. En todo caso, el Gobierno Nacional podrá hacer anticipos de tales regalías a las entidades territoriales con las cuales se celebre un convenio para tal efecto, previo cumplimiento de las normas legales pertinentes, siempre y cuando dichas entidades convengan en utilizarlos según lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

PARÁGRAFO  2o. Las  condiciones y requisitos para la aplicación del anticipo previsto en este Decreto deberán ser pactadas mediante la celebración de contratos entre las entidades responsables y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales se determinará el valor del anticipo, la forma de imputar el mismo y el rendimiento a que haya lugar. En el evento de que el impuesto a la renta que deba pagarse en algún período fiscal sea inferior al anticipo recibido para ser imputado en dicho período, en el contrato se pactará que el interesado podrá posponer la imputación para  un período  posterior conservando  la rentabilidad  convenida,  o  podrá  recibir  el  pago correspondiente según los términos acordados. Los contratos a que se refiere el presente parágrafo solamente requerirán para su formación y perfeccionamiento la firma de las partes. Adicionalmente deberán ser publicados en el DIARIO OFICIAL.

PARÁGRAFO 3o. Sobre el anticipo efectivamente cancelado se reconocerán los rendimientos que se pacten libremente entre los responsables  del anticipo  o los impuestos y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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ARTÍCULO 3o. USO DE RECURSOS. Los recursos que se recauden por concepto de los anticipos a que se refiere este Decreto deberán invertirse  en dotación,  material de  guerra, reconstrucción de cuarteles y otras instalaciones, compra de equipos de comunicaciones, montaje y operación de redes de inteligencia, recompensas a personas que colaboren con la justicia y seguridad de las mismas, servicios personales, dotación y raciones para nuevos agentes y soldados o en la realización de gastos destinados a generar un ambiente que propicie la seguridad ciudadana, el bienestar social, la convivencia pacífica, el desarrollo económico y comunitario y, en general, todas aquellas inversiones que permitan hacer presencia real del Estado siempre y cuando estén encaminadas a conjurar la crisis o a prevenir la extensión de la misma.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho de  la Ministra de Relaciones Exteriores,

WILMA ZAFRA TURBAY.

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DIAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

El Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ  CABALLERO.

El  Ministro  de  Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

El Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN.

El Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

El Ministro de Educación Nacional,

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.

El Ministro de Salud,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

El Ministro de Comunicaciones,

WILLIAM  JARAMILLO GOMEZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
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