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DECRETO 1885 DE 2002

(agosto 20)

Diario Oficial No. 44.907, de 21 de agosto de 2002

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el impuesto para preservar la seguridad democrática;

Que se requiere adicionar el contenido del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002 con el pr opósito de precisar la aplicación del impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepción demanda,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ENTIDADES NO OBLIGADAS A PAGAR EL IMPUESTO. Adiciónase el artículo 7o. del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos:

<Inciso INEXEQUIBLE> "Así mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios."

Jurisprudencia Vigencia

"En el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar".

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2o. DECLARACIÓN Y PAGO. Adiciónase el artículo 8o. del Decreto 1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso:

"El impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos u otros valores distintos del dinero."

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Jurisprudencia Vigencia

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Carolina Barco Isakson.

El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

La Ministra de Defensa Nacional,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

El Ministro de Comercio Exterior,

Jorge Humberto Botero Angulo.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.

El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Elena Pinto de De Hart.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

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