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DECRETO <LEY> 1851 DE 2021

(diciembre 24)

Diario Oficial No. 51.898 de 24 de diciembre de 2021

<Entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata>

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifican los Decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 2094 de 2021 “por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones” introdujo reformas al proceso disciplinario.

Que la norma comprende modificaciones aspectos del proceso disciplinario en materias como la doble instancia y la doble conformidad, así como la división de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Que la competencia del Ministerio Público es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función, de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

Que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, impuso que estas sean asumidas por dos dependencias diferentes e independientes entre sí, para conservar la imparcialidad del juzgamiento y respetar las garantías procesales.

Que la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento hace necesaria la revisión de las competencias de la Procuraduría General de la Nación en el nivel central como en territorial, competencias reguladas en el Decreto 262 de 2000.

Que de acuerdo con las nuevas funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación asignadas en la ley es necesario crear, fusionar cargos, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados, con el fin de asumir la nueva estructura del procedimiento disciplinario.

Que en el artículo 69 de la Ley 2094 de 2021, el Congreso de la República concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la ley, para reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y los funcionarios que los ocupaban pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, reasignar o cambiar la estructura de funcionamiento y asignar diferentes funciones y cargos a sus empleados.

Que con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República es necesario reasignar o cambiar la estructura de funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, asignar diferentes funciones y cargos a sus empleados de acuerdo con lo establecido en la ley con el fin de determinar las competencias que, en materia disciplinaria, deben cumplir la Procuraduría General de la Nación, las salas disciplinarias, las procuradurías delegadas y las procuradurías territoriales, así como la creación de cargos, la reconfiguración de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear y fusionar cargos, previo el estudio técnico avalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO II.

ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2o del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 2o. Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

1. NIVEL CENTRAL.

1.1. DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL.

1.1.1. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

1.1.2. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios.

1.1.3. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales.

1.1.4. Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital.

1.1.5. Oficina de Planeación.

1.1.6. Oficina de Selección y Carrera.

1.1.7. Oficina de Control Interno.

1.1.8. Oficina de Prensa.

1.1.9. Oficina Jurídica.

1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL.

1.2.1. Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos Información.

1.2.1.1. División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

1.2.2. División de Relacionamiento con el Ciudadano.

1.2.3. División de Documentación.

1.2.4. División de Seguridad.

1.3. SALAS DISCIPLINARIAS.

1.3.1. Sala Disciplinaria de Instrucción.

1.3.2. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

1.3.3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

1.4. PROCURADURÍAS DELEGADAS.

1.4.1. Procuradurías Delegadas Preventivas y de Control de Gestión.

1.4.2. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción.

1.4.3. Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Juzgamiento.

1.4.4. Procuradurías Delegadas con funciones mixtas.

1.4.5. Procuradurías Delegadas de Intervención.

1.4.5.1. Procuradurías Judiciales.

1.4.5.1.1. Procuradurías Judiciales I.

1.4.5.1.2. Procuradurías Judiciales II.

1.5. INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

1.5.1. Consejo Académico.

1.5.2. Dirección.

1.5.3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos Socioeconómicos.

1.5.4. División de Capacitación.

1.5.5. División Administrativa y Financiera.

1.6. SECRETARÍA GENERAL.

1.6.1 División de Gestión Humana.

1.6.2 División Administrativa.

1.6.3 División Financiera.

1.7. VEEDURÍA.

2. NIVEL TERRITORIAL.

2.1. PROCURADURÍAS REGIONALES.

2.1.1. Procuradurías Regionales de Instrucción.

2.1.2. Procuradurías Regionales de Juzgamiento.

2.2. PROCURADURÍAS DISTRITALES.

2.2.1. Procuradurías Distritales de Instrucción.

2.2.2. Procuraduría Distrital de Juzgamiento.

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

2.3.1. Procuradurías Provinciales de Instrucción.

2.3.2. Procuradurías Provinciales de Juzgamiento.

TÍTULO III.

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.  

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES Y FUNCIONES.  

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ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 7o del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 7o. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

1. Representar a la Procuraduría General de la Nación ante las autoridades del poder público y los particulares.

2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos.

3. Expedir, en ejercicio de la suprema dirección del Ministerio Público, los actos administrativos, órdenes y directrices necesarios para señalar las políticas generales y criterios orientadores de actuación de la Defensoría del Pueblo en la promoción, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.

4. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso de la República.

5. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.

6. Asignar funciones especiales a las dependencias y empleos de la Procuraduría General de la Nación.

7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley.

8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterios de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.

9. Expedir el reglamento interno de las Salas Disciplinarias.

10. Formular las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

11. Propiciar la búsqueda de soluciones a conflictos sociales y políticos, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

13. Solicitar intervenciones humanitarias a las organizaciones y organismos nacionales e internacionales responsables de la protección y defensa de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, cuando sea necesario para defender estos derechos.

14. Actuar en la mediación y búsqueda de soluciones en los conflictos que se ocasionen por violación de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario ratificados por Colombia.

15. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.

16. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal.

17. Ejercer vigilancia y seguimiento al cumplimiento de la función disciplinaria.

18. Crear comisiones disciplinarias especiales de servidores de la Procuraduría General de la Nación o designar funcionarios especiales de la misma para adelantar la instrucción o el juzgamiento, cuando sea necesario por razones de orden público, trascendencia social y/o económica del asunto, imparcialidad o independencia de la función disciplinaria, así como para asegurar las garantías procesales o la seguridad o integridad de los sujetos procesales.

El fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado para el juzgamiento, quien, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación, el recurso de queja, el grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, conflictos de competencia, los impedimentos y las recusaciones, se surtirán ante el superior funcional del funcionario especial o de quien preside la comisión, según la etapa en que se profiera la decisión.

Igual regla cumplirá el trámite de la doble conformidad.

19. Comisionar a los servidores de la entidad para instruir actuaciones disciplinarias de su competencia o de otras dependencias de la entidad, al igual que para la práctica de pruebas.

20. Decidir en segunda instancia los procesos disciplinarios que conozcan en primera instancia las Salas Disciplinarias o el Viceprocurador, al igual que la doble conformidad contra las decisiones de estos.

21. Autorizar la práctica de las pruebas decretadas en todos los procesos disciplinarios por los funcionarios competentes, cuando se trate de actos de investigación complejos tales como interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones y aquellos que por su naturaleza sean similares.

22. Revocar de oficio o a solicitud de parte sus propios actos y los expedidos en materia disciplinaria por los servidores de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente conforme a la Ley.

23. Revocar, de oficio o a solicitud de parte, los demás actos administrativos expedidos por cualquier servidor público de la entidad.

24. Revocar directamente, o a través del funcionario que para el efecto se designe, las decisiones en materia disciplinaria proferidas por el control interno disciplinario de las entidades y las personerías.

25. Adelantar gestiones ante entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones interinstitucionales o celebrar convenios que contribuyan al cumplimiento de las funciones del Ministerio Público.

26. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, el Secretario General, el director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. En el evento en que sea aceptada la causal, designar el funcionario que conocerá del asunto.

En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención y disciplinaria, el Procurador General ejercerá esta función cuando la ley no disponga un procedimiento diferente.

27. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor, el Personero y el Contralor de Bogotá, D. C. Igualmente conocerá las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

28. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.

29. Crear comités asesores y grupos de trabajo para el cumplimiento de las funciones de la entidad y los previstos en la ley.

30. Organizar, en las entidades territoriales, oficinas especiales de las diferentes dependencias de la Procuraduría, con las funciones establecidas en este decreto, según las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

31. Expedir, como supremo director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias por parte de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan función pública.

32. Solicitar la suspensión de actuaciones administrativas o la revocatoria de los actos administrativos en defensa del orden jurídico o del patrimonio público.

33. Organizar las dependencias de la Procuraduría General de la Nación para su adecuado funcionamiento conforme a las reglas y principios establecidos en este decreto de acuerdo con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro Público obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones.

34. Distribuir y reubicar los empleos de la planta de personal globalizada, entre las distintas dependencias de la Procuraduría, de acuerdo con las necesidades del servicio.

35. Distribuir, fijar la sede y la circunscripción territorial de los empleos de asesor de su despacho, de las diferentes dependencias y de cada uno de los empleos de la entidad, de acuerdo con las necesidades del servicio.

36. Expedir los planes indicativos y de acción de la entidad, así como los manuales de control interno de gestión, de funciones y requisitos específicos y de procedimientos.

37. Expedir los planes de incentivos no pecuniarios para los servidores de la entidad.

38. Establecer mecanismos que permitan que los empleados evalúen la gestión integral de su respectiva dependencia.

39. Establecer mecanismos que permitan realizar evaluaciones periódicas de actualización de conocimientos y sobre el desempeño laboral de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuando lo considere necesario para garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público de la entidad, sin perjuicio de la facultad de remoción.

40. Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá:

a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizarán en los concursos y determinar los parámetros para su calificación.

b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección.

c) Designar a las personas que integrarán el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas.

d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos y suscribirlas.

e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista.

f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto.

g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección.

h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de la carrera.

41. Aprobar el reglamento interno del Instituto de Estudios del Ministerio Público

42. Ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y a las normas reglamentarias.

43. Presentar a consideración del Gobierno nacional el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría General de la Nación.

44. Administrar los bienes y recursos destinados al funcionamiento de la Procuraduría General.

45. Recibir, o autorizar a los procuradores territoriales para recibir donaciones o aceptar bienes en comodato para el cumplimiento de los fines de la Procuraduría General de la Nación.

46. Expedir el reglamento de seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Procuraduría General de la Nación.

47. Suscribir los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad.

48. Fijar los parámetros de las campañas institucionales necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la Nación que podrán ser divulgadas en los medios de comunicación.

49. Conceder comisiones a los servidores de la entidad.

50. Conceder permisos al Viceprocurador, a los procuradores delegados, a los procuradores auxiliares, a los directores, a los procuradores regionales, a los procuradores distritales y a los servidores de su dependencia.

51. Conceder licencias no remuneradas a los servidores de la entidad para adelantar estudios.

52. Dar posesión al Viceprocurador General, a los Procuradores Delegados, a los Procuradores Auxiliares, a los Directores y al Secretario General.

53. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o asignarlas a cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o asignarlas a otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

En materia disciplinaria, la asignación de funciones podrá comprender total o parcialmente el trámite de la instrucción o el juzgamiento, la segunda instancia o la doble conformidad.

CAPÍTULO II.

DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.  

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ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 8o del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 8o. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales tiene las siguientes funciones:

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, los conceptos y documentos que este deba suscribir en cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 278 de la Constitución Política.

2. Supervigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones que regulan el derecho de petición.

3. Absolver las consultas que formulen los servidores de la Procuraduría General, el Defensor del Pueblo y los personeros, en relación con el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público distintas de las de carácter disciplinario.

4. Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este artículo.

5. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO. El Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales se notificará de las decisiones que resuelvan negativamente las peticiones de información. Igualmente, asumirá la representación judicial del Procurador General en los procesos de tutela que contra él se adelanten, en los casos en que este se lo delegue.

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ARTÍCULO 4o. Modificar el artículo 9o del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 9o. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios tiene las siguientes funciones:

1. Proyectar, para consideración del Procurador General, las decisiones de fondo que este deba proferir en los procesos disciplinarios de su competencia o en desarrollo de las funciones a que se refieren los numerales 22 y 24 del artículo 7 de este Decreto, cuando se trate de la revocatoria de actos disciplinarios.

2. Proferir las decisiones de sustanciación en los procesos disciplinarios de competencia del Procurador General, así como remitir por competencia los asuntos que no sean de conocimiento del Procurador General de la Nación.

3. Absolver las consultas que en materia disciplinaria formulen los funcionarios de la Procuraduría, los personeros y los organismos de control disciplinario interno.

4. Emitir conceptos unificados en materia disciplinaria, cuando a ello hubiere lugar, con el fin de orientar el cumplimiento de las funciones de esta naturaleza por parte de las diferentes dependencias de la Procuraduría General, las personerías y los organismos de control disciplinario interno.

5. Atender las peticiones de información relacionadas con las funciones previstas en este Artículo.

6. Las demás que le asigne el Procurador General.

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ARTÍCULO 5o. Modificar el artículo 10 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 10. Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene las siguientes funciones:

1. Adelantar las indagaciones preliminares e investigaciones disciplinarias que le asigne el Procurador General, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo.

El juzgamiento será de competencia de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

2. Realizar, de manera exclusiva, los actos de investigación complejos autorizados previamente por el Procurador General de la Nación.

3. Prestar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público.

4. Rendir al Procurador General informes periódicos sobre el estado de las diferentes investigaciones y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados lo exija.

5. Coordinar las diferentes seccionales cuando estas sean creadas por el Procurador General.

6. Ejercer funciones de policía judicial y participar, previa designación del Procurador General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la Fiscalía General de la Nación, con funcionarios judiciales, la Contraloría General de la República y demás servidores públicos que cumplan funciones de policía judicial.

7. Las demás que le asigne el Procurador General.

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ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 16 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 16. Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital. La Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Procurador General de la Nación en la definición de las políticas, planes y programas para la adopción de soluciones de tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Formular e implementar el modelo de gestión de tecnologías de la información en el marco del modelo de arquitectura empresarial del Estado.

3. Ejecutar las implementaciones del sistema de información requeridas por la entidad conforme a la estrategia definida para la adquisición e implementación de software en el modelo de arquitectura empresarial.

4. Dirigir las políticas de seguridad informática y ciberseguridad definidas por la Procuraduría General de la Nación.

5. Gestionar y realizar las implementaciones requeridas a nivel de arquitectura de TI y seguridad informática que garanticen la operación, el respaldo y la continuidad de los servicios TI.

6. Formular estrategias y mecanismos que le permitan a la Oficina orientar la incorporación de soluciones tecnológicas innovadoras adaptables a la entidad.

7. Asegurar la implementación de las iniciativas y proyectos de la entidad que contribuyan a la transformación digital.

8. Las demás funciones que le asigne el Procurador General.

TÍTULO IV.

VICEPROCURADOR GENERAL.  

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ARTÍCULO 7o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 17. Funciones del Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones:

1. Actuar ante las autoridades, en las actividades oficiales que le encargue el Procurador General de la Nación.

2. Asumir las funciones del Procurador General en sus ausencias temporales o en las absolutas mientras se posesiona el nuevo titular.

3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento

4. Conocer en segunda instancia las decisiones adoptadas por la Veeduría en instrucción y por los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario en etapa de juzgamiento, cuando se trate de procesos contra servidores públicos de la Procuraduría.

5. Asesorar al Procurador General en la formulación de políticas administrativas de la entidad y en la preparación de proyectos de ley, decretos, resoluciones, directivas, circulares y demás decisiones relacionadas con las funciones del Ministerio Público.

6. Presidir, regular, integrar y asignar funciones a los comités técnicos para el ejercicio de las funciones misionales de la Procuraduría General de la Nación.

7. Coordinar las actividades que desarrollen conjuntamente la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

8. Vigilar el cumplimiento de las orientaciones que profiera el Procurador General de la Nación para el desempeño de las funciones constitucionales de la Defensoría del Pueblo.

9. Preparar los informes y estudios especiales que le encomiende el Procurador General.

10. Coordinar la elaboración del informe anual de gestión que el Procurador General debe rendir al Congreso de la República.

11. Intervenir en los procesos disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

12. Ordenar la cancelación de antecedentes disciplinarios, cuando sea procedente.

13. Llevar un registro actualizado de las investigaciones disciplinarias que tengan trascendencia nacional o internacional.

14. Coordinar y orientar las actividades de vigilancia superior con fines preventivos y de protección de los derechos humanos desarrolladas por las diferentes dependencias de la Procuraduría General.

15. Coordinar la participación de la Procuraduría General de la Nación en los programas de cooperación internacional.

16. Ejercer la coordinación general del Comité de Vigilancia y Control a la Gestión Pública o del organismo que haga sus veces, de conformidad con los acuerdos interinstitucionales celebrados para tal efecto.

17. Establecer los mecanismos de coordinación de las actividades que adelanten los diferentes funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y las personerías que no estén relacionadas con las funciones de intervención ante las autoridades judiciales.

18. Coordinar el cumplimiento de las funciones administrativas de las diferentes dependencias de la entidad.

19. Revocar sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, cuando existan las causales previstas en la ley. Excepto aquellos expedidos en ejercicio de la función disciplinaria.

20. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Veedor y los procuradores delegados para el juzgamiento disciplinario, así como las recusaciones que contra los mismos se formulen, en desarrollo de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, de los conflictos de competencia que se lleguen a presentar en estos casos.

Igualmente conocerá del grado de consulta que la suspensión provisional, así como de sus prórrogas, que se profiera contra servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación.

21. Conceder permisos a los servidores de su despacho.

22. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General de la Nación podrá exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

PARÁGRAFO 2o. El Viceprocurador podrá delegar en los servidores adscritos a su despacho las funciones atribuidas en los numerales 7, 8, 14, 16, 17 y 18 de este artículo.

PARÁGRAFO 3o. El Viceprocurador tendrá competencia preferente para asumir el conocimiento de cualquier proceso disciplinario de competencia de la Sala Disciplinaria de Instrucción, de la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales.

Cuando asuma el conocimiento en etapa de instrucción, el juzgamiento corresponderá a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento o a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, según sea el caso.

CAPÍTULO II.

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.  

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ARTÍCULO 8o. Modificar el artículo 18 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 18. Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información. La Dirección de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información tiene las siguientes funciones:

1. Diseñar e implementar el modelo de producción y transformación de información.

2. Diseñar, implementar y mantener actualizado el modelo lógico de analítica de datos de la Procuraduría General de la Nación.

3. Diseñar estrategias de analítica y suministrar la información que se requiera para el desarrollo de las funciones de la Procuraduría General de la Nación.

4. Diseñar la política y lineamientos estratégicos respecto de estándares, marco normativo y mejores prácticas en materia gobierno de transparencia y datos abiertos de la Procuraduría General de la Nación.

5. Administrar funcionalmente los sistemas de información misionales definidos por la Procuraduría General de la Nación.

6. Diseñar e implementar instrumentos que permitan contar con la información necesaria para identificar y gestionar riesgos y alertas estratégicas relacionadas con las competencias misionales de la Procuraduría General de la Nación.

7. Brindar acompañamiento a las áreas misionales para el diseño del modelo de generación y reporte de información.

8. Validar la calidad, consistencia y homogeneidad de la información reportada, recibida o capturada por la entidad.

9. Realizar el análisis y generar reportes sobre el ejercicio de las competencias de acción preventiva, disciplinarias y de intervención judicial de la Procuraduría General de la Nación.

10. Suministrar la información requerida para atender los requerimientos internos y externos con relación a los reportes de información.

11. Identificar las necesidades de intercambio de información con organismos externos que faciliten el ejercicio de funciones de la Procuraduría General de la Nación.

12. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.

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ARTÍCULO 9o. Adiciónese los artículos 18A y 18B al Decreto ley 262 de 2000, los cuales quedarán así:

Artículo 18A. División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad. La División de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad tiene las siguientes funciones:

1. Registrar de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la División de relacionamiento con el ciudadano.

2. Adelantar los trámites necesarios para obtener cumplimiento oportuno del reporte de las sanciones y causas de inhabilidad impuestas por las autoridades competentes.

3. Elaborar los informes, reportes y estadísticas que le sean solicitados por el Procurador General, el Viceprocurador General y las direcciones de Relacionamiento con el Ciudadano y de Apoyo Estratégico, Análisis de Datos e Información.

4. Atender los requerimientos, peticiones y consultas que se presenten con ocasión del registro de las sanciones y causas de inhabilidad.

5. Dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos.

6. Apoyar las labores de control electoral en lo relacionado con la validación de información de los candidatos a cargos de elección popular.

7. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

Artículo 18B. División de Relacionamiento con el Ciudadano. La División de Relacionamiento con el ciudadano tiene las siguientes funciones:

1. Promover el lenguaje claro atendiendo las necesidades e intereses de la ciudadanía y demás grupos de valor.

2. Promover la simplificación permanente de los trámites a partir de espacios de participación para su mejora, aplicar los lineamientos de lenguaje claro en la información de los trámites.

3. Acompañar la simplificación de los procedimientos administrativos y procesos internos asociados a la interacción con la ciudadanía y demás grupos de valor.

4. Acompañar a las áreas misionales para el diseño y desarrollo de espacios de participación ciudadana y rendición de cuentas en el ciclo de la gestión institucional.

5. Identificar mejoras y adecuaciones a los canales de atención, asegurando su disponibilidad, funcionalidad, usabilidad y accesibilidad.

6. Recibir, analizar, clasificar, registrar, digitalizar y asignar a la dependencia que corresponda las peticiones, quejas, reclamos, sugerencias, denuncias y toda la demás documentación que, por cualquiera de los canales institucionales habilitados para la recepción de comunicaciones, ingrese al nivel central de la Procuraduría General de la Nación.

7. Orientar e informar a los ciudadanos que soliciten la actuación o la intervención de la Procuraduría.

8. Incorporar en el respectivo sistema de información adoptado por la entidad, los datos básicos del contenido de los documentos recibidos, de manera que sea factible identificar plenamente la naturaleza, los hechos, los sujetos y demás elementos esenciales de cada asunto.

9. Establecer los antecedentes de cada asunto, cuando así fuere procedente, y, conforme a los resultados de la búsqueda realizada, determinar la ruta del documento.

10. Recibir, radicar, clasificar, alistar, despachar y ejecutar las operaciones necesarias para el envío –por el operador de correo postal– de la correspondencia de salida generada en el nivel central de la Procuraduría General de la Nación.

11. Recibir y disponer el curso de los objetos o demás materiales que, aun cuando no comporten naturaleza documental, dadas sus características y la condición de sus destinatarios, deban ser objeto de recepción, envío o entrega por esta dependencia.

12. Expedir los certificados de antecedentes disciplinarios.

13. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

TÍTULO V.

SALAS DISCIPLINARIAS.  

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ARTÍCULO 10. Modificar el artículo 21 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 21. Composición y denominación. Las tres (3) Salas Disciplinarias con las cuales cuenta la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, estarán conformadas, cada una, por tres (3) procuradores delegados.

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ARTÍCULO 11. Modificar el artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 22. Competencias. Las Salas Disciplinarias son competentes para conocer de las faltas cometidas por los servidores públicos enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, y demás servidores del orden nacional de igual o superior categoría de aquellos, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria.

1. Sala Disciplinaria de Instrucción. La Sala Disciplinaria de Instrucción tiene las siguientes competencias:

a) Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los referidos servidores públicos, inclusive los de elección popular.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de instrucción.

c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional; así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

2. Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento tiene las siguientes competencias:

a) Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

c) Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías delegadas de juzgamiento, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

e) Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios adscritos a su Despacho.

f) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

3. Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:

a) Conocer del juzgamiento de los servidores públicos de elección popular, cuya instrucción esté a cargo de la Sala Disciplinaria de Instrucción o del Viceprocurador.

b) Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

c) Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos, en cualquier etapa, por las procuradurías delegadas, regionales, distritales y provinciales en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

d) Conocer y resolver los impedimentos de los funcionarios adscritos a su Despacho, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

e) Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021, o durante su ejercicio. En este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.

PARÁGRAFO 2o. Las Salas Disciplinarias de Instrucción y de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular conocerán de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución Política, el Reglamento del Congreso y las normas ético-disciplinarias incorporadas a este.

TÍTULO VI.

PROCURADURÍAS DELEGADAS.  

CAPÍTULO I.

FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LAS PROCURADURÍAS DELEGADAS.  

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ARTÍCULO 12. Modificar el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los servidores públicos que. tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República. la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional. salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente.

b) Los gerentes, directores y miembros de juntas directivas, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados del nivel nacional.

c) Los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Directores Generales del Ministerio de Hacienda, los Defensores Delegados, los Personeros Delegados de la Personería de Bogotá, D. C., los Gobernadores, los Contralores Departamentales, los alcaldes de capitales de departamento y los Distritales salvo el de Bogotá, D. C.

La competencia frente a estos servidores públicos se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición del cargo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.

d) Los oficiales superiores de la Fuerza Pública.

e) El Director General de Inteligencia, los jefes de las direcciones del nivel central, de las oficinas asesoras dependientes de la jefatura y de las seccionales o las que hagan sus veces.

f) Los directores y Jefes de Policía Judicial e Inteligencia de la Fuerza Pública y los jefes seccionales de Policía Judicial de la Fuerza Pública.

g) Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y demás funcionarios de la misma jerarquía que cree la ley.

h) Los jueces de conocimiento de la justicia penal militar y auditores superiores y principales de guerra.

i) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel nacional.

j) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio que tengan doce miembros principales, y contra los notarios de primera categoría.

k) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden nacional.

l) Los particulares que ejerzan funciones públicas a nivel nacional.

2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo en los procesos disciplinarios por infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza pública, salvo aquellos que sean de competencia de las Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento.

3. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C, en etapa de instrucción.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden departamental y nacional, en los eventos en que no puedan garantizar la segunda instancia.

6. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

7. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.

8. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría delegada de instrucción y una procuraduría del nivel territorial de instrucción, la competencia para conocer corresponderá a la procuraduría delegada.

PARÁGRAFO 2o. Las procuradurías delegadas de instrucción tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.

En estos casos, el juzgamiento corresponderá a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

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ARTÍCULO 13. Adiciónese el artículo 25A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 25A. Competencias. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tienen las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías delegadas de instrucción.

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías regionales y distritales de Bogotá, D. C., en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

3. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por las procuradurías regionales.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías regionales en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, adoptados en etapa de juzgamiento por el control interno disciplinario del orden departamental o nacional en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

6. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno disciplinario, por las entidades del orden departamental o nacional.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones de los funcionarios de su dependencia.

9. Las demás que le sean asignadas por el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por razones de conexidad, en una misma actuación disciplinaria deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría delegada de juzgamiento y una procuraduría del nivel territorial de juzgamiento, la competencia para conocer corresponderá a la procuraduría delegada.

PARÁGRAFO 2o. Las procuradurías delegadas de juzgamiento tendrán competencia preferente para asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios de competencia de las procuradurías regionales, distritales y provinciales, inclusive contra servidores de elección popular, previo concepto favorable del Comité Técnico de la función disciplinaria.

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ARTÍCULO 14. Modificar el artículo 34 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 34. Competencias de intervención ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los procuradores delegados intervendrán como Ministerio Público en los procesos disciplinarios que adelante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales.

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ARTÍCULO 15. Modificar el artículo 42 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 42. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos penales actuarán ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los juzgados especializados, penales y promiscuos del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, las comisiones seccionales de Disciplina Judicial, las unidades de fiscalía y de policía judicial y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, interpondrán acciones de extinción del dominio, ante las autoridades judiciales competentes, cuando lo consideren procedente.

TÍTULO X.

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO.  

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ARTÍCULO 16. Modificar el artículo 72 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 72. Competencia de las Salas Disciplinarias de Instrucción y Ordinaria de Juzgamiento. La Sala Disciplinaria de Instrucción conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado.

El juzgamiento corresponde a la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.

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ARTÍCULO 17. Modificar el artículo 73 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 73. Competencia disciplinaria de la Veeduría. La Veeduría conoce de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, contra los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes a los enunciados en el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 16 de la Ley 2094 de 2021.

El juzgamiento corresponde a las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario.

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ARTÍCULO 18. Modificar el artículo 74 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 74. Competencia disciplinaria en segunda instancia y doble conformidad. El Viceprocurador General de la Nación conoce en segunda instancia los procesos disciplinarios de competencia en primera instancia de la Veeduría y de las procuradurías delegadas para el juzgamiento disciplinario, cuando se trate de faltas cometidas por servidores de la Procuraduría General de la Nación.

Igualmente, conocerá del recurso de queja, impedimentos, recusaciones, conflictos de competencia, el grado de consulta del auto de suspensión provisional y sus prórrogas, cuando se presenten en procesos contra servidores de la Procuraduría General de la Nación.

El Procurador General de la Nación conoce de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia por el Viceprocurador General de la Nación.

TÍTULO XI.

PROCURADURÍAS TERRITORIALES.  

CAPÍTULO I.

PROCURADURÍAS REGIONALES.  

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ARTÍCULO 19. Modificar el artículo 75 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 75. Procuradurías regionales de instrucción. Las procuradurías regionales de instrucción tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Auditoría General de la República, la Organización Electoral, del Banco de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional.

b) Los funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la Constitución Política.

c) Los diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores departamentales y contralores municipales de capital de departamento, defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden departamental.

d) Los oficiales subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas de infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas

e) Los representantes legales, gerentes o. su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel departamental.

f) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan de nueve a once miembros principales y los notarios de segunda categoría.

g) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que administran contribuciones fiscales o parafiscales del orden departamental.

h) Los curadores urbanos de áreas metropolitanas, asociaciones de municipios y de capitales de departamento.

i) Los particulares que desempeñen función pública a nivel departamental.

2. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, de los procesos disciplinarios cuya competencia corresponda a las procuradurías provinciales y distritales, en las circunscripciones territoriales en donde estas no existan, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría.

3. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción.

4. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de instrucción, excepto en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular.

5. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de instrucción por el control interno disciplinario del orden municipal y por las personerías municipales o distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia.

6. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia.

9. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de instrucción.

10. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de instrucción.

11. Las demás que les asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban investigarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

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ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 75A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 75A. Procuradurías regionales de juzgamiento. Las procuradurías regionales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías regionales de instrucción.

2. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten en los procesos de conocimiento de las procuradurías provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

3. Conocer del grado de consulta del auto de suspensión provisional, así como de sus prórrogas, proferidos por los procuradores provinciales y distritales, en etapa de juzgamiento, excepto en los casos de servidores públicos de elección popular.

4. Conocer de los recursos de apelación, queja, impedimentos, recusaciones, así como del grado de consulta de la suspensión provisional y sus prórrogas, proferidos en etapa de juzgamiento por el control interno del orden municipal y personerías municipales y distritales, en los eventos en que no se pueda garantizar la segunda instancia

5. Conocer de la doble conformidad contra los fallos sancionatorios proferidos en segunda instancia en ejercicio del control interno disciplinario por las entidades del orden municipal y de las personerías municipales y distritales.

6. Conocer del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden departamental, en los eventos en que no se pueda garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

7. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

8. Conceder permisos a los procuradores provinciales y distritales de juzgamiento.

9. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales, en etapa de juzgamiento.

10. Las demás que le asigne el Procurador General.

PARÁGRAFO 1o. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban juzgarse asuntos de competencia de una procuraduría regional y de procuradurías distritales o provinciales de juzgamiento, la competencia para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría regional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por el factor territorial varias procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquella dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital del respectivo departamento.

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ARTÍCULO 21. Adiciónese el artículo 75B al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 75B. Competencias y funciones comunes a las procuradurías regionales. Los procuradores regionales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelanten los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así como de los acuerdos conciliatorios celebrados por estas, y exigir a los servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Orgánica del Presupuesto.

6. Intervenir ocasionalmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

7. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público, salvo disposición en contrario del Procurador General de la Nación.

8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico, así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Conocer y resolver los impedimentos y recusaciones contra los funcionarios de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales y distritales, en casos distintos a las que se presenten en ejercicio de la función disciplinaria.

10. Dar posesión a los servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los niveles profesional, técnico administrativo y operativo.

11. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

12. Las demás que les asigne el Procurador General.

CAPÍTULO II.

PROCURADURÍAS DISTRITALES Y PROVINCIALES.  

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ARTÍCULO 22. Modificar el artículo 76 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 76. Procuradurías provinciales y distritales de instrucción. Las procuradurías provinciales y distritales de instrucción cumplen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones:

1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de la decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de estos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso.

b) Los suboficiales de las Fuerzas Militares y personal civil del Ministerio de Defensa, de sus organismos adscritos o vinculados y de las Fuerzas Militares, que actúen dentro de su circunscripción territorial, salvo por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario cuyo conocimiento esté atribuido a las procuradurías delegadas.

c) Los suboficiales, agentes, personal del nivel ejecutivo y personal no uniformado de la Policía Nacional clasificado como especialista, profesional, adjunto y auxiliar, o sus equivalentes en caso de que se modifique la nomenclatura y clasificación de la Policía Nacional.

d) Los contralores distritales y contralores municipales distintos de los de capital de departamento.

e) Los jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra.

f) Los representantes legales, gerentes o su equivalente, revisores fiscales, miembros de las juntas directivas de las entidades privadas que desempeñen funciones públicas a nivel municipal.

g) Los integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio cuyas juntas directivas tengan menos de nueve miembros principales y los notarios de tercera categoría.

h) Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado y las personas naturales que manejen contribuciones fiscales o parafiscales del orden municipal.

i) Los curadores urbanos cuya competencia no esté asignada a los procuradores regionales.

j) Los particulares que desempeñen función pública a nivel distrital o municipal.

2. Adelantar las actuaciones disciplinarias de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelante el control interno disciplinario, en etapa de instrucción, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO 1o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa, de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del Banco de la República, la Auditoría General de la República, las comisiones de regulación y demás comisiones de similar naturaleza y de otros organismos autónomos del orden nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., conocen de la instrucción de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los concejales y los curadores urbanos de Bogotá D. C.

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ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento. Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias:

1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.

3. Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones disciplinarias que adelanten los organismos de control interno disciplinario, en etapa de juzgamiento, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el poder preferente.

PARÁGRAFO. Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D. C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento

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ARTÍCULO 24. Adiciónese el artículo 76B al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 76B. Competencias y funciones comunes a las procuradurías provinciales y distritales. Las procuradurías provinciales y distritales tienen las siguientes competencias y funciones comunes:

1. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los organismos y entidades públicas.

2. Intervenir ante las autoridades cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas.

3. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.

4. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.

5. Intervenir eventualmente como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los lugares donde estos no existan o no puedan actuar, previa comunicación al Procurador Delegado correspondiente.

6. Interponer las acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público.

7. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia, así como las recusaciones que contra ellos se formulen.

8. Revocar, de oficio o a solicitud de parte sus propios actos, cuando sea procedente de conformidad con la Ley.

9. Las demás que les asigne el Procurador General.

TÍTULO XII.

SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.  

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ARTÍCULO 25. Modificar el artículo 82 del Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:

a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción.

b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos.

c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso.

d) De período: Los delegados para la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2094 son de período.

Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera, período o de libre nombramiento y remoción vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo.

TITULO XVII.

DISPOSICIONES FINALES.  

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ARTÍCULO 26. ADICIÓN PLANTA DE PERSONAL. Adiciónese a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación establecida en el artículo 1o del Decreto ley 265 de 2000, los siguientes empleos de carácter permanente:

No. de cargosDenominación del EmpleoCódigoGrado

PLANTA FIJA DEL NIVEL CENTRAL

DESPACHO DEL PROCURDOR GENERAL DE LA NACIÓN

20 (Veinte)Asesor1AS24

DESPACHO DEL VICEPROCURADOR

1 (Uno)Director0DIEB

OTROS EMPLEOS DEL NIVEL CENTRAL

10 (Diez)Procurador Delegado0PDEA
3 (Tres)Procurador Delegado de Período0PDEA

PLANTA GLOBALIZADA

32 (Treinta y dos)Procurador Regional0PR ED
1 (Uno)Procurador Distrital0PI EE
60 (Sesenta)Procurador Provincial0PP EF
491 (Cuatrocientos noventa y uno)Asesor1AS19
247 (Doscientos cuarenta y siete)Profesional Universitario3PU18
5 (Cinco)Coordinador Administrativo3CA17
269 (Doscientos sesenta y nueve)Profesional Universitario3PU15
10 (Diez)Técnico Investigador4TI15
59 (Cincuenta y nueve)Auxiliar Administrativo5AM10

PARÁGRAFO. La provisión de los empleos que se adicionan en el presente Artículo se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal expedida por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin exceder el monto de las apropiaciones incluidas en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de la entidad para la vigencia 2022 y siguientes.

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ARTÍCULO 27. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entrará en vigencia el 29 de marzo de 2022 excepto el artículo 26 que entra a regir de manera inmediata, deroga los artículos 66, 67 y 68, las disposiciones que le sean contrarias, y modifica los Artículos 2o, 7o, 8o, 9o, 10, 16, 17, 18, 22, 25, 34, 42, 73, 74, 75, 76 y 82 del Decreto ley 262 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Wilson Ruiz Orejuela.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Nerio José Alvis Barranco.

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"Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad"
ISSN [1657-6241 (En linea)]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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