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DECRETO 1590 DE 1995

(septiembre 20)

Diario Oficial No. 42.008, de 20 de septiembre de 1995

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95>

Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá

Jurisprudencia Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto número 1370 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;

Que uno de los factores que motivó la declaratoria del estado de excepción fue la comisión de masacres en varias regiones del país, particularmente en la Región de Urabá, arrojando un saldo alarmante de muertes y produciendo desestabilización social;

Que dentro de los múltiples hechos de esta índole se pueden mencionar las siguientes muertes violentas colectivas: de dieciocho personas el 12 de agosto en el municipio de Chigorodó; de siete personas en la misma fecha en el municipio de Apartadó; de seis personas en el municipio de Turbo el día 19 de agosto; de cuatro personas el mismo día en el municipio de Apartadó; de dieciséis personas el día veintinueve de agosto en el municipio de Carepa, y de veinticuatro personas en el municipio de Apartadó en el día de hoy; todo ello sin hacer referencia al quebrantamiento de otros muchos bienes jurídicos en las mismas fechas y localidades;

Que en la Región de Urabá se ha presentado una situación de especial anormalidad que agrava la ya perturbada alteración del orden público en el país, causando honda consternación en la sociedad colombiana;

Que el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución Política establece para todo ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

Que el cumplimiento ciudadano de este deber constitucional se ha visto seriamente afectado en la Región de Urabá por la ausencia de denuncias de los hechos causa de la perturbación del orden, lo cual ha causado el aumento de los índices de impunidad;

Que uno de los motivos que ha determinando el incumplimiento del deber de denunciar la comisión de delitos es el temor de la comunidad a represalias que puedan ejercer los autores de los mismos, haciendo necesario dotar a los denunciantes de las debidas garantías de seguridad;

Que por los motivos anteriores, resulta inminente la necesidad de establecer mecanismos que conduzcan al debido cumplimiento de este deber, mediante la protección de la identidad de quienes cumplan con él, así como con el otorgamiento de recompensas que sirvan de estímulo para ello;

Que la utilización en forma ilegal de equipos de radio y otros instrumentos aptos para la transmisión de comunicaciones, se ha constituido en medio para la preparación y comisión de hechos punibles;

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, permite, durante el estado de conmoción interior, "tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de la policía y autorizar el cambio de radicación de procesos";

Que el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permite establecer un procedimiento especial para el registro y la interceptación de comunicaciones;

Que las difícilmente superables circunstancias perturbadoras del orden público, así como las especiales dificultades geográficas características de la Región de Urabá, hacen frecuentemente imposible obtener una orden judicial escrita y previa a las inspecciones o registros domiciliarios y a la captura de personas, siendo indispensable dotar a las autoridades de herramientas especiales y excepcionales para adoptar tales medidas;

Que los literales f) y n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de personas y de allanamientos y registros domiciliarios durante el estado de conmoción interior;

Que para efectos del adecuado cumplimiento de las medidas requeridas para conjurar la crisis de orden público en la región de Urabá es necesario dotar a las autoridades carcelarias de elementos que les permitan adelantar en forma inmediata la construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de centros penitenciarios y carcelarios;

Que informes de inteligencia militar indican que los grupos de delincuencia organizada se movilizan con frecuencia por algunas vías departamentales, municipales e interveredales de esa región al amparo de la noche para cometer sus crímenes;

Que dada la extensión de la región y el factor sorpresa que emplean dichos grupos en sus ataques a la población civil y a la fuerza pública, se requiere impedir su libre movilización por tales vías en horas de la noche, para evitar o al menos disminuir, su accionar en contra de las gentes de bien y de las fuerzas institucionales en la región de Urabá;

Que el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el estado de conmoción interior el Gobierno puede "restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia";

Que las actividades económicas que se llevan a cabo en dicha región se han visto gravemente afectadas por el recrudecimiento de los hechos perturbadores del orden público;

Que se hace necesario tomar medidas excepcionales y directamente dirigidas a conjurar la grave crisis de orden público y seguridad por la que atraviesa la región de Urabá,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> Para los efectos del presente Decreto, la Región de Urabá comprende los Municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigía del Fuerte, en el Departamento de Antioquía; los Municipios de Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Tierralta y Valencia, en el Departamento de Córdoba, y los Municipios de Acandí, Bojayá, Riosucio y Ungía, en el Departamento de Chocó.

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ARTÍCULO 2. OMISIÓN DE DENUNCIA O TESTIMONIO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya investigación deba adelantarse de oficio, cometido en la Región de Urabá, no diere cuenta de ello a la autoridad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al mencionado conocimiento, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena prevista en el inciso anterior se reducirá hasta en la mitad (1/2) si el denuncio o noticia se formulare después del término allí mencionado, siempre y cuando se produzca dentro de los cinco (5) días siguientes.

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ARTÍCULO 3. PORTE DE INSTRUMENTO APTO PARA TRANSMISIÓN DE COMUNICACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El que posea o haga uso de instrumento apto para la transmisión de comunicaciones en la Región de Urabá sin autorización de autoridad competente, en los casos en que ésta sea requerida, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, y de la aplicación de las demás sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 4. RESERVA DE IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE EN PROCESOS POR DELITOS COMETIDOS EN LA REGIÓN DE URABÁ. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> La denuncia por cualquier delito cometido en la Región de Urabá que deba investigarse de oficio, podrá presentarse por cualquier persona en cualquier parte del territorio nacional y ser recibida por cualquier autoridad judicial, inspector de policía, servidor público con funciones de policía judicial u oficial o suboficial de la Policía Nacional, reservando la identidad del denunciante, si éste lo solicitare.

En estos casos, se implantará su huella dactilar. Para el efecto, se levantará un acta adicional que será firmada por el denunciante. Tanto la denuncia como el acta serán depositadas en sobre sellado y protegido en presencia del denunciante.

Recibidos los documentos por el fiscal, éste extractará los apartes de la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.

Toda denuncia o informe recibido por persona diferente del fiscal competente, deberá ser puesto en conocimiento de éste, inmediatamente y en todo caso dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el fin de que el funcionario competente asuma la investigación.

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ARTÍCULO 5. INTERCEPTACIÓN O REGISTRO DE COMUNICACIONES. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> De conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes de la Región de Urabá podrán disponer la interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas judiciales o la prevención de delitos.

La orden escrita deberá contener la descripción de la comunicación objeto de registro, el nombre y, de ser posible, la identificación de la persona o las personas relacionadas con la comunicación y los motivos que originaron la decisión de registro o interceptación.

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente. Efectuada la interceptación o el registro, la autoridad que la practicó, procederá a rendir un informe detallado ante el funcionario judicial competente sobre la ejecución del hecho, así como sobre los primeros resultados. Copia de tal informe se agregará a la orden escrita expedida por el funcionario judicial competente.

Cada despacho judicial tendrá un libro de registro de las órdenes impartidas en el que también constatarán la fecha de expedición de aquellas, la fecha, hora y lugar de práctica de la medida, la autoridad que la solicitó y la que la practicó, el nombre de las personas afectadas con la orden y el destino dado a los documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.

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ARTÍCULO 6. INSPECCIONES O REGISTROS DOMICILIARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> De conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes de la Región de Urabá, podrán disponer la inspección o el registro domiciliarios, para la búsqueda de pruebas judiciales o para prevenir la comisión de delitos.

De toda inspección o registro se levantará un acta que contendrá cuando menos el nombre e identidad de las personas que asistan a la diligencia, la dirección, o en su defecto descripción de la ubicación del lugar las condiciones y circunstancias en que se adelantó la misma, su duración y las incidencias y resultados de ella. El acta será suscrita por la autoridad que efectuó el reconocimiento y por el morador del lugar.

En caso de que deba ser suscrita por personas que no sepan o no quieran firmar, se dejara constancia expresa de ello.

Cuando existan insuperables circunstancias de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental que esté en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá comunicarse verbalmente.

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible requerir y obtener previamente la autorización judicial respectiva, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial. En este evento, el funcionario judicial deberá ser informado inmediatamente, y en todo caso no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes, de las causas que motivaron la inspección o el registro y de sus resultados, con remisión de copia del acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.

De incautarse bienes durante estas diligencias, la autoridad que las realice deberá identificarlos en forma clara y expresa en el acta y procederá a ponerlos a disposición del funcionario judicial competente, para que tome las medidas a que haya lugar.

La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que la solicitó.

PARÁGRAFO. Las facultades conferidas en este artículo no implican menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.

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ARTÍCULO 7. CAPTURA DE PERSONAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades judiciales competentes de la zona de Urabá podrán disponer la aprehensión preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre sus planes de participar en la comisión de delitos relacionados con las causas de la perturbación del orden público señaladas en el Decreto 1370 de 1995.

Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente. En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare imposible requerir y obtener la autorización judicial correspondiente, la aprehensión preventiva podrá llevarse a cabo sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto a disposición de la autoridad judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que ésta adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas. En este caso deberá informarse a la Procuraduría sobre el hecho, así como sobre las razones que motivaron la aprehensión.

En todo caso, el aprehensor, deberá levantar un acta en la que consten el lugar de la captura, la fecha, la hora y los motivos y circunstancias de la misma.

Cada autoridad judicial llevará un libro especial en el que deberá registrar las órdenes de captura impartidas con base en el presente artículo, y en el que también constarán la fecha, hora y lugar de expedición de aquéllas, la fecha y hora en que se practicó la medida, la autoridad que la solicitó y la que la practicó, los nombres de las personas afectadas con dicha orden, los motivos que la originaron y el destino dado a los documentos a que se hace mención en los incisos anteriores.

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ARTÍCULO 8. ORDENES DE CAPTURA CONTRA PERSONAS DE NOMBRE DESCONOCIDO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> Para los efectos del artículo 378 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en los que no sea posible obtener la identificación del imputado a través de su nombre de pila, alias o sobrenombres, el funcionario judicial procederá a hacer una descripción precisa, sobre aquellas características que permitan su individualización. En todo caso, producida la captura, de manera inmediata los funcionarios competentes procederán mediante las pruebas técnicas pertinentes a establecer de manera definitiva la plena identificación del imputado.

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ARTÍCULO 9. RECOMPENSAS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> Las autoridades competentes podrán conceder recompensas monetarias a la persona que sin haber participado en la comisión del delito suministre a la autoridad información eficaz que permita la identificación y ubicación de los autores o participes de delitos de competencia de los jueces regionales, cometidos en la Región de Urabá, o de bienes destinados a su comisión o que provengan de su ejecución.

La recompensa a informantes se otorgará de comprobarse el resultado y la eficacia de la información. Esta última deberá ser certificada por el fiscal competente. En ningún caso procederán las recompensas por informes suministrados por el perjudicado directo de la infracción.

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ARTÍCULO 10. ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, realizará las acciones legales pertinentes necesarias para la construcción, adecuación y puesta en funcionamiento de un establecimiento carcelario en la Región de Urabá.

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ARTÍCULO 11. CONTRATOS DE FIDUCIA. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá celebrar con sociedades fiduciarias legalmente autorizadas, contratos de fiducia o encargos fiduciarios para la construcción de centros penitenciarios o carcelarios de la Región de Urabá. Para tales efectos, la escogencia del contratista se hará teniendo en cuenta los principios de transparencia, economía y el deber de selección objetiva consagrados en la Ley 80 de 1993 y su procedimiento será el señalado en el Decreto 855 de 1994. En lo demás, los contratos de fiducia y encargo fiduciario se regirán por las normas civiles y comerciales aplicables.

Para la celebración de contratos de fiducia cuyo objeto sea la construcción de un centro penitenciario o carcelario, deberá pactarse expresamente que una vez terminada la construcción del mismo, la sociedad fiduciaria transferirá la propiedad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

PARÁGRAFO. En la celebración de los contratos a que se refiere el presente artículo el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, podrá declarar la urgencia manifiesta de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

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ARTÍCULO 12. VICIO DEL CONSENTIMIENTO. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> Se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que de la situación de violencia se haga en la celebración de un acto o contrato sobre bienes inmuebles situados en la Región de Urabá, en cuanto el mencionado acto o contrato implique la existencia de condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en condiciones de normalidad no se hubiera celebrado.

La misma regla se aplicará a los contratos sobre bienes muebles, cuando su celebración se verifique en la mencionada comprensión geográfica.

Para la determinación de la configuración del vicio se tendrán en cuenta las particularidades que haya revestido la negociación en su fase previa o de tentativas y en su fase de ejecución o celebración, las condiciones de realización de transacciones semejantes en la región y en otras de similares características, tanto en períodos de tranquilidad, como en períodos de violencia. También se tendrán en cuenta las características socioeconómicas de las partes, su origen, las actividades en que se desenvuelven y las demás elementos de juicio que permitan establecer si existió o no libre disposición de sus propios intereses.

La acción se podrá iniciar a petición de parte, de la Defensoría del Pueblo o de cualquier otro representante del Ministerio Público, en interés de la moral o de la ley, lo mismo que para la protección de la vida, integridad y dignidad del afectado o afectados. La nulidad podrá ser declarada por el juez oficiosamente.

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ARTÍCULO 13. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> De conformidad con el literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, prohíbese desde las diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.) la circulación de toda clase de vehículos automotores, en las vías departamentales, municipales e interveredales de la Región de Urabá. Esta prohibición no se aplicará en el casco urbano de dichos municipios.

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ARTÍCULO 14. SANCIÓN. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El conductor que infrinja la prohibición consagrada en el artículo trece del presente Decreto será sancionado por la autoridad policiva del lugar con arresto de setenta y dos (72) horas e inmovilización del vehículo durante el mismo término.

La resolución que imponga la sanción sólo será susceptible del recurso de reposición.

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ARTÍCULO 15. <Decreto declarado INEXEQUIBLE, Sentencia  C-535-95> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de septiembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

HORACIO SERPA URIBE.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministerio de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

GUSTAVO CASTRO GUERRERA.

El Ministro de Desarrollo Económico,

RODRIGO MARÍN BERNAL.

El Ministro Minas y Energía,

RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.

La Ministra de Educación Nacional,

MARÍA EMMA MEJÍA.

La Ministra del Medio Ambiente,

CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

MARÍA SOL NAVIA VELASCO.

El Ministro de Salud,

AUGUSTO GALÁN SARMIENTO.

El Ministro de Comunicaciones,

ARMANDO BENEDETTI JIMENO.

El Viceministro de Transporte, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Transporte,

ALFONSO DE JESÚS CAMPO SOTO.

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ISSN [1657-6241 (En linea)]
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