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Sentencia No. C-535/95

CONMOCION INTERIOR-Inconstitucionalidad de Decretos expedidos

La sentencia genera la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución.  El Gobierno, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370, perdió, en este caso, las facultades a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 213.

Ref.: Expediente R.E.071.

Revisión constitucional del decreto legislativo 1590 del 20 de septiembre de 1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá".

Magistrado sustanciador:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, según consta en acta número 61, del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES.

La Secretaría General de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo señalado en el numeral sexto del artículo 214 de la Constitución Política, envió a esta Corte fotocopia auténtica del decreto legislativo número 1590 del 20 de septiembre de 1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá", expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución y en desarrollo del decreto número 1370 del 16 de agosto de 1995, que declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional.

Cumplidos los trámites previstos en los artículos 36, 37 y 38 del decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver.

A. El texto.

El decreto legislativo, materia de revisión constitucional, señala textualmente:

DECRETO No. 1590

de 20 SEPTIEMBRE DE 1995

Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer  el orden público y la seguridad en la Región de Urabá.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA  DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto No. 1370 de 1995 y

CONSIDERANDO.

Que mediante Decreto 1370 del 16 de agosto de 1995 se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;

Que uno de los factores que motivó la declaratoria del estado de excepción fue la comisión de masacres en varias regiones del país, particularmente en la Región de Urabá, arrojando un saldo alarmante de muertes y produciendo desestabilización social;

Que dentro de los múltiples hechos de esta índole  se pueden mencionar las siguientes muertes violentes colectivas; de dieciocho personas el 12 de agosto en el municipio de Chigorodó; de siete personas en la misma  fecha en el municipio de Apartadó; de seis personas en el municipio de Turbo el día 19 de agosto; de cuatro personas el mismo día en el minicipio de Apartadó;  de dieciseis personas el día  veintinueve de agosto en el municipio de Carepa, y de veinticuatro  personas en el municipio de Apartadó en el día de hoy; todo ello sin hacer referencia al quebrantamiento de otros muchos bienes jurídicos  en las mismas fechas  y localidades;

Que en la Región  de Urabá se ha presentado una situación de especial anormalidad que agraba la ya perturbada alteración del orden público  en el país causando honda consternación  en la sociedad colombiana;

Que el numeral séptimo del artículo 95 de la Constitución Política establece para todo ciudadano el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia;

Que el cumplimiento ciudadano de este deber constitucional se ha visto seriamente  afectado  en la Región de Urabá por la usencia  de denuncias de los hechos causa de la perturbación del orden, lo cual ha causado  el aumento de los índices de impunidad.

Que uno de los motivos que ha determinado el incumplimiento del deber de denunciar la comisión de delitos es el temor de la comunidad  a represalias que  puedan ejercer los autores de los mismos, haciendo necesario dotar a los denunciantes de las debidas garantías de seguridad.

Que por los motivos anteriores, resulta inminente  la necesidad de establecer mecanismos que conduzcan al debido cumplimiento de este deber, mediante la protección de la identidad de quienes cumplan con el, así como con el otorgamiento de recompensas que sirvan de estímulo para ello;

Que la utilización en forma ilegal de equipos de radio y otros instrumentos aptos para la transmisión de comunicaciones, se ha constituido en medio para la preparación y comisión de hechos punibles.

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, permite, durante  el estado de conmoción interior,  "tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así  como modificar las disposiciones  de procedimiento penal y de la policía y autorizar el cambio de radicación de procesos;

Que el literal e) del artículo  38 de la Ley 137 de 1994 permite establecer un procedimiento especial para el registro y la interceptación de comunicaciones;

Que las difícilmente superables circunstancias perturbadoras del orden público, así  como las especiales dificultades geográficas características de la Región de Urabá hacen frecuentemente imposible obtener una orden judicial escrita  y previa a las inspecciones o registros domiciliarios y a la captura de personas, siendo indispensable dotar a las autoridades de herramientas especiales  y excepcionales para adoptar  tales medidas.

Que los literales f) y n) del artículo  38 de la Ley 137 de 1994 permiten la adopción de procedimientos especiales en materia de captura de personas y de  allanamientos y registros domiciliarios durante el estado de conmoción interior.

Que para efectos del adecuado cumplimiento de las medidas requeridas para conjurar la crisis de orden público  en la región de Urabá es necesario dotar a las autoridades  carcelarias de elementos que les permitan adelantar en forma inmediata la construcción, adecuación y puesta  en funcionamiento de centros penitenciarios  y carcelarios;

Que informes de inteligencia militar indican que los grupos  de delincuencia  organizada se movilizan  con frecuencia por algunas vías  departamentales, municipales  e interveredales  de esa región al amparo de la noche para cometer sus crímenes;

Que dada la extensión  de la región  y el factor sorpresa que emplea  dichos grupos en sus ataques a la población  civil  y a la fuerza pública, se requiere impedir su libre movilización por tales vías en horas  de la noche, para evitar o al menos disminuir  su accionar en contra de las gentes de bien  y de las fuerzas institucionales en la región de Urabá;

Que el literal a) del artículo  38 de la Ley 137 de 1994 establece que durante el  estado de conmoción  interior el Gobierno puede  "restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho  de circulación  y residencia";

Que las actividades económicas que se llevan a cabo en dicha región se han visto gravemente afectadas por el recrudecimiento de los hechos perturbadores  del orden público;

Que se hace necesario tomar medidas excepcionales  y directamente  dirigidas  a  conjurar la grave crisis de orden público y seguridad por la que atraviesa la región de Urabá.

DECRETA:

ARTICULO 1o.- Ambito de aplicación . Para los efectos  del presente Decreto, la Región de Urabá comprende los Municipios de Apartadó, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Murindó, Mutatá, Necolí, San Juan  de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo y Vigia del Fuerte en el Departamento de Antioquia; los municipios de  Canalete, Los  Córdobas, Puerto  Escondido, Tierralta  y Valencia, en el  Departamento de Córdoba; y los  Municipios de Acandí, Bojayá, Riosucio  y Ungía  en el departamento del Chocó.

ARTICULO 2o. Omisión de denuncia o testimonio. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito  cuya investigación deba adelantarse de oficio, cometido en la Región  de Urabá, no  diere cuenta de ello  a la autoridad dentro de las  veinticuatro (24) horas  siguientes al mencionado conocimiento, incurrirá en prisión de cinco (5) a  diez 10 años,  siempre que el hecho  no  constituya delito sancionado  con pena mayor.

La pena prevista en el inciso anterior  se reducirá  hasta en la mitad  (1/2) si el denuncio o noticia se  formulare después  del término  allí mencionado, siempre  y   cuando se produzca  dentro de los cinco  (5) días  siguientes.

ARTICULO 3.- Porte de Instrumento  apto para transmisión de comunicaciones. El que  posea  o haga uso  de  instrumento apto para la transmisión de comunicaciones en la Región  de Urabá sin autorización  de  autoridad  competente, en los casos en que ésta sea requerida, incurrirá en pena de  prisión  de tres  (3) a seis (6) años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  16 del  decreto  180 de 1988 adoptado como  legislación permanente por el Decreto  2266 de 1991, y de la aplicación de las demás sanciones  a que  haya lugar.

ARTICULO  4o. Reserva de identidad del denunciante en procesos por delitos  cometidos en la Región  de Urabá . La denuncia por cualquier  delito  cometido en la Región de Urabá que deba investigarse  de oficio,  podrá presentarse por  cualquier persona  en cualquier  parte del territorio nacional y ser  recibida por cualquier  autoridad  judicial, inspector de policía, servidor  público  con funciones  de polícia judicial  u oficial  o suboficial  de la Polícia  Nacional, reservando la identidad del denunciante, si éste lo solitare. En estos  casos, se implantará su huella dactilar. Para el efecto, se levantará un acta  adicional que será firmada por el denunciante. Tanto la denuncia como el acta serán depositadas en sobre sellado y protegido en presencia del denunciante. Recibidos los documentos por el Fiscal,  éste  extractará los apartes de la denuncia que considere útiles para iniciar la investigación.

Toda denuncia o informe recibido por persona diferente del Fiscal competente, deberá ser puesta en conocimiento de éste, inmediatamente y en todo caso dentro de la primera hora hábil del día siguiente con el fin de que el funcionario competente asuma la investigación.

Artículo  5o. Interceptación  o registro de comuniciaciones. De conformidad  con lo dispuesto en el literal e) del artículo  38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades  judiciales competentes de la Región de Urabá podrán  disponer la interceptación o registro de toda clase de comunicaciones para la búsqueda de pruebas  judiciales   o la  prevención de  delitos.

La orden escrita  deberá  contener la descripción de la comunicación objeto  de  registro, el nombre,  y de ser posible, la identificación de la persona  o las personas relacionadas con la comunicación y los motivos que originaron la decisión  de  registro  o interceptación.

Cuando  existan insuperables circunstancias  de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental  que esté en grave e inminente  peligro, la autorización judicial  previamente  escrita podrá comunicarse  verbalmente.

Efectuada la interceptación  o el registro, la  autoridad  que la practicó, procederá a  rendir un informe detallado ante el funcionario Judicial competente  sobre la ejecución del hecho, así como sobre los primeros  resultados. Copia  de tal informe  se agregará a la orden escrita  expedida por el funcionario judicial competente.

Cada despacho  judicial tendrá un  libro de registro  de las órdenes  impartidas en el que también constará la fecha de expedición de aquellas, la  fecha, hora y lugar de práctica  de la medida, la autoridad   que  la solicitó  y la que la practicó, el nombre de  las personas afectadas  con la orden  y el destino dado  a los documentos  a que se  hace mención en los incisos  anteriores.

ARTICULO 6o.  Inspecciones o registro  domiciliarios. De conformidad  con lo dispuesto en el literal  n) del artículo 38 de la Ley 137 de  1994,  las autoridades  judiciales  competentes de la Región  de Urabá podrán  disponer la inspección o el  registro domiciliarios, para la búsqueda de pruebas  judiciales o para prevenir la  comisión de delitos.

De toda  inspección o registro  se levantará  un acta  que contendrá cuando menos  el nombre  e identidad   de las personas que asistan  a la diligencia , la dirección, o en su  defecto descripción, de  la ubicación  del lugar, las  condiciones  y circunstancias  en  que se adelantó la misma, su duración  y las  incidencias  y resultados de ella. El  acta será suscrita por la  autoridad  que efectuó   el reconocimiento y por  el morador del lugar. En caso de que deba ser suscrita por personas que no sepan  o no  quieran  firmar, se dejará constancia expresa   de ello.

Cuando  existan insuperables circunstancias  de urgencia y se haga necesario para garantizar un derecho fundamental  que esté en grave  e inminente peligro, la autorización  judicial previamente  escrita  podrá comunicarse  verbalmente.

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare  imposible requerir  y obtener  previamente  la autorización judicial  respectiva, podrá actuarse sin orden del funcionario judicial . En  este evento, el funcionario  judicial deberá ser informado inmediatamente, y  en todo caso  no más tarde de las veinticuatro  (24) horas siguientes, de las  causas que motivaron la inspección  o el  registro   y de  sus resultados, con remisión de copia del acta  levantada. La información correspondiente deberá enviarse, simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia, señalando las razones que motivaron  dicha actuación.

De incautarse  bienes  durante estas diligencias, la autoridad que las realice  deberá  identificarlos en forma  clara y expresa en el acta  y procederá a ponerlos  a disposición del funcionario judicial competente, para que tome las medidas a que  haya lugar.

La autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que para éstos  efectos deberá  llevar la pertinente orden escrita, indicando la hora, el lugar,   y el motivo,  los nombres  de las personas afectadas con dicha orden y la  autoridad  que lo solicitó.

PARAGRAFO. Las facultades conferidas en este artículo  no implican menoscabo  de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.

ARTICULO 7o. Captura de personas. De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo  38 de la Ley 137 de 1994, las autoridades  judiciales competentes de la zona de Urabá podrán disponer la aprehensión  preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o sobre  sus planes de   participar en la comisión de delitos  relacionados con las causas de  la perturbación del orden público señalas en el decreto 1370 de 1995.

Cuando existan circuntancias  de urgencia insuperables  y sea necesario proteger un derecho  fundamental  en grave e inminente peligro, la autorización judicial  previamente  escrita  podrá  ser comunicada  verbalmente.

En las mismas circunstancias de que trata el inciso anterior, si además resultare  imposible  requerir  y obtener  la autorización judicial  correspondiente, la aprehesión  preventiva podrá  llevarse a cabo sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente  deberá  ser puesto  a disposición de la autoridad  judicial tan pronto como sea posible y en todo caso dentro  de las veinticuatro horas, siguientes  para que ésta adopte la decisión correspondiente en el término de  treinta y seis (36) horas . En este caso deberá informarse  a la Procuraduría  sobre el hecho,  así como sobre las razones que motivaron  la aprehesión.

En todo  caso, el aprehesor deberá levantar un acta en la que conste el lugar de la captura, la fecha, la  hora y los motivos  y circunstancias de la misma.

Cada autoridad judicial llevará un libro especial en el que deberá  registrar  las órdenes de captura  impartidas con base en el presente  artículo,  y en el que  también  constará la fecha, hora y lugar de expedición de aquéllas, la fecha y hora en que se practicó la medida, la autoridad que  la solicitó  y la  que la practicó, los nombres  de las personas  afectadas  con dicha orden, los motivos que lo originaron  y el destino dado  a los documentos  a que se hace mención en los incisos anteriores.

ARTICULO 8. Ordenes de captura contra personas de nombre desconocido. Para los efectos del artículo  378 del Código de Procedimiento Penal, en los casos  en los que no sea posible obtener  la identificación del imputado a través de su  nombre de pila, alias  o sobrenombres, el funcionario judicial procederá  a hacer una descripción precisa, sobre  aquellas características que permitan  su individualización. En todo caso, producida la captura, de manera inmediata los  funcionarios  competentes procederán mediante las pruebas técnicas pertinentes a establecer de manera definitiva la plena identificación del imputado.

ARTICULO 9. Recompensas. Las autoridades competentes podrán conceder recompensas monetarias  a la persona  que sin haber participado en la comisión del delito suministre  a la autoridad  información  eficaz  que permita la identificación  y ubicación de los autores o partícipes de delitos de competencia de los jueces  regionales  cometidos en la Región  de Urabá, o de  bienes  destinados  a su comisión  o que  provengan de su ejecución.

La recompensa  a informantes  se otorgará de comprobarse  el resultado  y la  eficacia  de la información.  Esta última deberá  ser certificada por el fiscal  competente. En ningún  caso procederán las recompensas por  informes  suministrados por el perjudicado directo de la infracción.

ARTICULO  10o. Establecimientos penitenciarios y carcelarios. El instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC realizará las acciones legales pertinentes necesarias para la construcción, adecuación  y puesta  en funcionamiento de un establecimiento carcelario  en la Región  de Urabá.

ARTICULO  11. Contratos de fiduccia. El Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario INPEC podrá celebrar con sociedades  fiduciarias legalmente  autorizadas, contratos de fiducia o encargos fiduciarios para la construcción de centros penitenciarios  o carcelarios de la Región de Urabá.

Para tales efectos, la  escogencia  del contratista se hará teniendo en cuenta los Principios  de transparencia, economía y el deber de selección objetiva consagrados en la Ley 80 de  1993 y su procedimiento  será el señalado en el Decreto  855  de  1994. En lo demás, los contratos  de  fiducia y encargo  fiduciario se regirán  por las normas  civiles  y comerciales aplicables.


Para la celebración de contratos de fiducia cuyo objeto sea la construcción de un centro penitenciario o carcelario, deberá pactarse expresamente que una vez terminada la construcción del mismo, la sociedad fiduciaria   transferirá la propiedad al instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

PARAGRAFO. en la celebración de los contratos  a que se refiere el presente artículo  el instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC podrá declarar la  urgencia  manifiesta de que trata  el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

ARTICULO  12o. Vicio  del consentimiento. Se tendrá como fuerza que vicia  el consentimiento cualquier aprovechamiento que de la situación de  violencia se haga en la celebración  de un acto  o contrato  sobre bienes inmuebles situados en la región  de Urabá, en cuanto el mencionado acto  o contrato  implique la existencia  de condiciones  tan desfavorables  que hagan presumir  que en condiciones  de  normalidad no se hubiera celebrado. La misma regla  se aplicará a los contratos sobre bienes  muebles cuando su celebración se verifique en la mencionada compresión geográfica.

Para la determinación de la configuración del vicio  se tendrán en cuenta las particularidades que haya revestido la negociación  en su fase previa o de tentativas  y en  su fase  de ejecución o celebración, las  condiciones de realización de transacciones semejantes en la región  y en otras  de similares características, tanto  en período  de tranquilidad, como en periodos de  violencia. También  se tendrán en cuenta las características   socioeconómicas de las partes, su origen, las actividades en que se desenvuelven y los demás elementos de juicio  que permitan  establecer  si existió o no libre disposición de sus propios intereses.

La acción se podrá iniciar a petición de parte, de la Defensoría  del Pueblo  o de cualquier  otro representante del Ministerio Público , en interés de la moral o de la  ley, lo mismo que para la protección  de la vida, integridad y dignidad del afectado  o  afectados . La nulidad podrá ser declarada por el Juez oficiosamente.

ARTICULO 13. Circulación  de  vehículos . De conformidad  con el literal  a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994,  prohíbese  desde las diez de la noche (10.PM.) hasta las cinco de la mañana la circulación  de toda clase  de vehículos automotores, en las  vías departamentales, municipales  e interveredales de la Región  de Urabá. Esta prohibición no se aplicará  en el casco urbano  de dichos municipios.

ARTICULO 14. Sanción . El conductor  que infrinja la prohibición consagra  en el artículo trece del presente decreto  será sancionado por la autoridad policiva  del lugar  con arresto  de setenta y dos (72)  horas  e inmovilización del vehículo  durante   el mismo término .

La resolución que imponga la sanción sólo  será susceptible  del recurso de  reposición.

ARTICULO  15. El presente  decreto  rige   a partir de la  fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá.D.C. a los 20 Sept de 1995.

(Siguen firmas)

B. Intervenciones.

Dentro del término de fijación en lista del presente asunto, los ciudadanos Pedro Pablo Camargo y Jaime Córdoba Triviño, Defensor del Pueblo, impugnaron la constitucionalidad del decreto en revisión, mientras que, el ciudadano Néstor Humberto Martínez Neira, Ministro de Justicia y del derecho, defendió su constitucionalidad.

C. Concepto.

El Procurador General de la Nación, solicitó la declaración de inexequibilidad del decreto sub-examine.  En efecto, señaló, en relación con los requisitos de forma, que el requisito de temporalidad no se cumple por cuanto no se hizo previsión alguna en tal sentido. Respecto al examen material, consideró que, como el decreto 1370 de 1995, que declaró el estado de conmoción interior, fue declarado inconstitucional por esta Corporación, lo consecuente sería declarar su inexequibilidad.  Sin embargo, para que la Corte cumpla una función pedagógica, encuentra necesario realizar un juicio jurídico material e integral que demuestre su conformidad con la Constitución, o su inexequibilidad per se.

Fue así como consideró ajustados a la Constitución, los artículos 1o, 3o., 5o., 6o, 7o., 10, 11, 12 y 13 del decreto 1590 de 1995, mas no los artículos 2o., 4o., 8o., 9o. y 14 del mismo, por vulnerar derechos fundamentales, como el derecho a la vida.

II. CONSIDERACIONES.

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, por tratarse de la revisión de un decreto legislativo dictado en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 213 de la Constitución Política (numeral 7 del artículo 241 de la misma).

Segunda. Declaración de inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995.

Por medio de la sentencia C-466 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del decreto 1370 de agosto 16 de 1995, por medio del cual el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, de conformidad con el artículo 213 de la Constitución.

La sentencia referida genera la inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 213 de la Constitución.  El Gobierno, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del decreto 1370, perdió, en este caso, las facultades a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 213.

De otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre el decreto legislativo 1371 de agosto 16 de 1995, decidió basar la declaración de inexequibilidad en la que se declaró por la citada sentencia C-466 de 1995, y no examinar el contenido del decreto.  Así se hará ahora.

III. DECISION.

Por lo expuesto, se declarará la inexequibilidad del decreto 1590 de septiembre 20 de 1995.

En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declárase INEXEQUIBLE el decreto 1590 de septiembre 20 de 1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá". Esta sentencia surte efectos a partir de su notificación.

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Presidente

JORGE ARANGO MEJÍA            

Magistrado

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                       

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 Magistrado                                                                 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado       

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORÓN DÍAZ           

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado                                                             

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-535/95

Ref. RE-071

El suscrito  Magistrado, en relación con la Sentencia C-535 de noviembre 23 de 1995, proferida por la Sala Plena de  la  Corporación,  en el  proceso de revisión constitucional del Decreto 1590 de septiembre 20 de 1995,  distinguido con el No. RE-071, dejo constancia en el sentido de que respeto la decisión adoptada por la Corte, pero aclaro mi voto, para expresar que reitero los conceptos que sustentaron mi salvamento de voto en la Sentencia C-466 de 18 de octubre de 1995.

Fecha Ut Supra

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

Salvamento de Voto a la Sentencia No. C-535/95

REF: EXPEDIENTE RE-071

Disentimos del fallo proferido por la Sala Plena dentro del negocio de la referencia, porque sus efectos son hacia el futuro y no a partir de la notificación de la sentencia C-466 del 18 de octubre de 1995 sobre la inexequibilidad del decreto 1370 de 1995 que declaró el Estado de Conmoción Interior, por las razones que aparecen expuestas en el salvamento de voto que los suscritos hicimos a la sentencia C-488/95 de la cual fue ponente el Dr. José Gregorio Hernández, el cual damos por reproducido.   

Santafé de Bogotá diciembre 13 de 1995.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-535/95

Ref.: Expediente R.E. 071

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo 1590 del 20 de septiembre de 1995, "Por el cual se dictan normas tendientes a restablecer el orden público y la seguridad en la Región de Urabá".

Me remito a los argumentos expuestos a propósito de la sentencia C-503/95, los que reitero en el presente caso.

Fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

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