Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)
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DECRETO <LEGISLATIVO> 1413 DE 2026

(septiembre 17)

Diario Oficial No. 53.630 de 17 de septiembre de 2026

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se adoptan medidas excepcionales para incentivar la inversión privada con el propósito de mitigar los efectos de la emergencia ocasionada por el sismo del 10 de agosto de 2026, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en parte del territorio nacional declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 47 de la Ley 137 de 1994 y el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y

CONSIDERANDO:

Que, en desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, y con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos aplicables a los decretos legislativos de emergencia, la motivación del presente decreto se estructura en dos partes: por un lado, la verificación de los requisitos formales, en particular, la firma de todos los ministros y la delimitación del ámbito territorial; y, por otro, la verificación de los requisitos materiales respecto de cada una de las medidas concretas que se adoptan en este decreto.

1. Requisitos formales

Que el artículo 215 de la Constitución Política autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Además, si la declaratoria del estado de emergencia comprende únicamente un ámbito territorial determinado, debe verificarse que los decretos de desarrollo no lo excedan.

1.1. Firma de todos los ministros

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el presente decreto se firmó por el presidente de la República junto con todos los ministros del gobierno y/o los empleados públicos encargados de las funciones del despacho de ministro.

Que, en cuanto a la firma del Ministerio de Igualdad y Equidad, se advierte que, en la Sentencia C-161 de 2024, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 2281 de 2023, por medio de la cual se creó aquella cartera. Además, difirió los efectos de dicha decisión por el término de dos legislaturas, contadas a partir del 20 de julio de 2024, y aclaró que, una vez culminara la Legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejaría de producir efectos definitivamente y no formaría parte del ordenamiento jurídico. Esto ocurrió, pues el Congreso no aprobó su creación y el Decreto número 626 de 2026 ordenó su liquidación y suprimió el cargo de ministro de Igualdad y Equidad.

1.2. Delimitación del ámbito territorial

Que mediante el Decreto número 1261 del 19 de agosto de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 del 31 de agosto de 2026, se declaró, por treinta (30) días calendario, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por grave calamidad pública en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Cundinamarca, Risaralda, Huila, Valle del Cauca, Tolima, Norte de Santander, Bolívar, Nariño, Sucre, Santander y Caquetá.

Que el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026, comprende los municipios incluidos en el Reporte Situacional número 36 de la Sala de Crisis de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y los demás municipios respecto de los cuales se demuestre, de manera precisa, una afectación concreta derivada del sismo.

Que el Decreto número 1261 de 2026 reconoció expresamente que la magnitud de la calamidad pública y la identificación de los territorios afectados se encontraban en proceso de verificación progresiva, y que la afectación derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026 podía acreditarse posteriormente respecto de otros municipios. Asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-220 de 1999, admitió la posibilidad de complementar la delimitación territorial inicialmente contenida en un decreto declaratorio de emergencia originado por un terremoto cuando posteriormente se adquiere conocimiento preciso del alcance real de la calamidad o se acredita la afectación de territorios inicialmente no incluidos, siempre que dicha afectación derive del mismo hecho generador de la emergencia. En consecuencia, las medidas previstas en el presente decreto deberán aplicarse igualmente a los territorios que sean incorporados al ámbito territorial del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026.

Que, en consecuencia, la delimitación territorial de este decreto comprende los municipios en los términos del mencionado artículo 1o, incluidos aquellos que posteriormente sean incorporados a dicho ámbito mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.

2. Requisitos materiales

Que el artículo 214 de la Constitución Política y los artículos 2o, 4o a 15 y 46 a 50 de la Ley 137 de 1994 someten el ejercicio de las facultades excepcionales a los principios de finalidad, conexidad material interna y externa, motivación suficiente, necesidad fáctica y jurídica, incompatibilidad, proporcionalidad, ausencia de arbitrariedad, intangibilidad, no discriminación y no contradicción específica.

Que, sin perjuicio del alcance concreto de cada medida particular adoptada en este decreto, las mismas están encaminadas única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la naturaleza súbita, extraordinaria e imprevisible del terremoto del 10 de agosto de 2026 configura una grave calamidad pública con dinámicas distintas de las propias de una crisis de carácter estructural o de lenta evolución. Por consiguiente, aunque las medidas adoptadas en desarrollo del estado de emergencia deben satisfacer los mismos parámetros constitucionales de control, la justificación de su necesidad jurídica exige valorar la insuficiencia temporal y material de los mecanismos ordinarios frente a una situación que demanda una respuesta inmediata. En consecuencia, el Gobierno nacional asume la carga argumentativa de identificar, para cada medida, su idoneidad y la barrera legal que impide su adopción por las vías ordinarias, así como de demostrar su proporcionalidad y la conexidad de la intervención legislativa excepcional.

Que el régimen de incentivos previsto en este decreto tiene una finalidad inmediata, concreta y delimitada: movilizar inversión privada nueva y adicional hacia las entidades territoriales afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026, con el objeto de contribuir a la reconstrucción de activos productivos, recuperar capacidad instalada, restablecer y ampliar la oferta de bienes y servicios, preservar y crear empleo y evitar que los efectos económicos de la calamidad se prolonguen después de la fase inicial de atención.

Que la emergencia no se agota en la reposición de infraestructura física, pues la destrucción o deterioro de activos productivos, la interrupción de cadenas de suministro, la pérdida de capacidad de producción y la percepción de mayor riesgo de localización pueden traducirse en menor inversión, menor empleo y menor generación de ingresos en los territorios afectados. La recuperación, rehabilitación, reconstrucción y reactivación económica son componentes de la respuesta a la calamidad.

Que, por tanto, el propósito del régimen de incentivos previsto en el presente decreto no consiste en otorgar una ventaja tributaria general ni en promover la inversión por razones ajenas a la emergencia, sino en modificar temporalmente los incentivos económicos que enfrentan los inversionistas para que una parte de las decisiones de inversión nueva y adicional se dirija hacia territorios en los que la calamidad ha deteriorado las condiciones ordinarias de producción, empleo e infraestructura.

Que el Decreto número 1261 de 2026 contempla que los efectos de la calamidad han afectado servicios como los que se prestan en la infraestructura educativa y hospitalaria, el sistema penitenciario, las instalaciones de la administración de justicia, notarías, dependencias de organismos de control y sedes de entidades oficiales del sector nacional y del sector descentralizado por regiones y servicios. En el sector privado, se afectaron empresas industriales y de manufactura, el sector bancario y asegurador, comercios, actividades agroindustriales, turismo y servicios sociales.

Que los considerandos del mencionado decreto establecen que la dimensión territorial, sectorial y económica de las afectaciones exige la adopción inmediata de medidas excepcionales orientadas a garantizar la continuidad de la actividad productiva, la protección del empleo, la reactivación económica y la movilización de inversión pública y privada en los municipios afectados, así como la atención de las necesidades urgentes de la población damnificada, medidas que demandan la concurrencia de recursos públicos adicionales, la movilización de recursos y capacidad de ejecución privada, mecanismos extraordinarios de financiación, reasignación o priorización presupuestal y la habilitación de instrumentos jurídicos que permitan una respuesta oportuna, coordinada y proporcional por parte del Estado.

Que, en esa medida, el objeto del presente decreto coincide directamente con necesidades identificadas en la declaratoria de emergencia y en sus actos de desarrollo: recuperación de infraestructura, continuidad de la actividad productiva, protección y generación de empleo, movilización de recursos públicos y privados y reactivación económica de los territorios afectados.

Que cada instrumento del régimen de incentivos previsto en el presente decreto se dirige a una barrera económica específica de la inversión: la tarifa preferencial de renta reduce temporalmente el costo tributario de la rentabilidad atribuible al proyecto; la reducción adicional asociada a la generación de empleo orienta el beneficio hacia proyectos con mayor impacto laboral; la depreciación acelerada mejora el flujo de caja en los primeros años; y la exención de IVA a determinadas importaciones reduce costos de capital cuando los bienes son indispensables para proyectos calificados y no existe oferta nacional equivalente. En esa medida existe relación directa entre el incentivo y la actividad económica que se hace necesario reactivar.

Que la extensión territorial de los daños, la afectación de activos e infraestructura y la magnitud de la población damnificada crean la necesidad de pasar de la atención inmediata a la recuperación y la reactivación.

Que el costo de la reconstrucción requiere de una articulación entre el sector público y privado. El Gobierno nacional informó el 17 de agosto de 2026 que una primera estimación para Chocó, Valle del Cauca, Risaralda, Quindío y Caldas ubicaba el costo de reconstrucción de edificaciones en aproximadamente $24,5 billones de pesos y en $5,5 billones de pesos, el correspondiente a infraestructura, para un total estimado de $30 billones. Aunque son estimaciones iniciales, permiten dimensionar la magnitud de los recursos requeridos.

Que las medidas adoptadas requieren movilizar, además de los recursos del sector público, recursos y capacidad del sector privado. El Decreto número 1379 de 2026 creó el Fondo Milagro para financiar, entre otras, acciones de reactivación económica y reconstrucción, y el Decreto número 1389 de 2026 adoptó una modalidad especial de Obras por Impuestos para la Reconstrucción. Estas medidas son complementarias y están dirigidas a fortalecer la inversión en activos públicos, pero resultan insuficientes para reactivar el tejido empresarial afectado, por lo que se requiere movilizar recursos y capacidad del sector privado dentro de la respuesta extraordinaria.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) reportó para 2024 flujos de inversión directa recibida en Colombia por USD 11.808 millones bajo el principio direccional, mientras que el Banco de la República reportó USD 14.234 millones de ingresos por inversión extranjera directa bajo la metodología de balanza de pagos.

Sin embargo, los territorios afectados no reciben inversión directa suficiente para superar la crisis. De la inversión extranjera que recibió Colombia en 2024, excluida la minería, los dieciséis departamentos afectados captaron USD 2.065 millones. No obstante, el 89,1% de esa cifra se concentró en solo tres departamentos Valle del Cauca, Antioquia y Cundinamarca, mientras que los otros trece departamentos afectados recibieron, en conjunto, apenas USD 225 millones. El Eje Cafetero en su totalidad recibió USD 94 millones, en contraste con Bogotá, que por sí sola concentró casi el 50% de la inversión del país. En esa medida, es necesario crear una dinámica de inversión en territorios donde hoy prácticamente no existe.

Que los incentivos tributarios pueden constituir un instrumento idóneo para reducir el costo de capital y mejorar el flujo de caja de proyectos nuevos o de reconstrucción, siempre que estén focalizados territorial y materialmente, sujetos a requisitos objetivos y limitados temporalmente. Sin embargo, para evitar que el incentivo recaiga sobre inversiones marginales, especulativas o previamente decididas, es necesario exigir un monto mínimo de inversión, acreditar que se trata de una inversión nueva y adicional, y establecer mecanismos de seguimiento que permitan verificar su ejecución efectiva.

Que el régimen de incentivos previsto en el presente decreto comprende actividades industriales o de servicios en los siguientes sectores: turismo, agroindustria, industria manufacturera, servicios y construcción. El turismo comprende la porción turística medida con la metodología de la Cuenta Satélite de Turismo del DANE, que aísla, dentro de cada sección, el consumo específicamente atribuible al turista- de las secciones de alojamiento y servicios de comida, transporte, actividades inmobiliarias y actividades artísticas y de entretenimiento. La agroindustria comprende el sector agropecuario y la industria de alimentos, bebidas y tabaco. La industria manufacturera comprende el resto de la sección C de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), excluida la agroindustria. Los servicios comprenden transporte, información y comunicaciones, actividades financieras y de seguros, actividades profesionales y administrativas, salud y actividades artísticas y de entretenimiento no turísticas; estas últimas se computan sin su porción turística, para evitar que un mismo proyecto se contabilice dos veces. La construcción no forma parte del sector de servicios y se define por separado.

Que quedan deliberadamente excluidas del régimen de incentivos establecido en el presente decreto la minería (sección B de la CIIU), porque a diferencia de los demás sectores analizados, la inversión minera no responde a incentivos tributarios, sino a la ubicación del yacimiento y se rige por un régimen propio de concesión y licenciamiento (Código de Minas y Agencia Nacional de Minería), ajeno al que aquí se propone; el comercio mayorista y minorista, por ser una actividad no transable que tiende a desplazar el comercio local en lugar de sumar capacidad productiva nueva; las actividades inmobiliarias en sentido amplio; la administración pública y los hogares como empleadores, por no ser actividades abiertas a la inversión privada; y la educación. Sin embargo, la reconstrucción de infraestructura educativa dañada por el sismo puede acogerse a dicho régimen a través del sector de la construcción, que cubre la edificación y rehabilitación de inmuebles afectados por el sismo, aunque la operación educativa como actividad productiva quede fuera de su ámbito.

Que la temporalidad de los beneficios no impide que los proyectos tengan un plazo de ejecución física de hasta tres años, pero los beneficios tributarios excepcionales solo podrán utilizarse respecto de las operaciones, rentas, inversiones y activos que se encuentren dentro de su período de vigencia.

Que la tasa efectiva de tributación ordinaria en Colombia es la tercera más alta entre los países de la Organización para Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), lo que reduce la competitividad del régimen ordinario para atraer inversión extranjera directa que pueda contribuir a los propósitos de este decreto. Además, la tasa impositiva corporativa promedio en Latinoamérica, según la OCDE, es del 21%. Por tanto, la tarifa propuesta en este decreto ofrece un incentivo atractivo para el inversionista y brinda una motivación suficiente para promover resultados en el corto plazo.

Que la necesidad fáctica se deriva de la existencia simultánea de daños materiales de gran magnitud, pérdida o deterioro de capacidad productiva y una necesidad extraordinaria de acelerar la recuperación. La información oficial evidencia daños no solo en viviendas, sino también en edificaciones, centros educativos y de salud, vías, puentes, acueductos, aeropuertos y otros activos indispensables para el funcionamiento económico y social del territorio afectado.

Que una primera estimación oficial de $30 billones para edificaciones e infraestructura en cinco de los departamentos inicialmente más afectados demuestra la magnitud de los recursos requeridos y la necesidad de concurrencia de fuentes de financiación y capacidad de ejecución.

Que los instrumentos ordinarios existentes pueden promover la inversión en condiciones generales, pero no fueron diseñados para producir, con carácter inmediato y focalizado, un cambio temporal en el costo de capital de proyectos nuevos localizados exclusivamente en el ámbito territorial determinado en el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026. La creación o modificación, por vía extraordinaria, de beneficios nacionales relativos al impuesto sobre la renta, la depreciación fiscal de activos o las exenciones del Impuesto sobre las Ventas (IVA), con alcance territorial específico, requisitos propios y tiempos de implementación acordes con la emergencia, no sustituye los instrumentos ordinarios que continúan vigentes.

Que los mecanismos permanentes de promoción de inversión que ya existen en Colombia, tales como el régimen de zonas francas, las modalidades ordinarias del mecanismo de obras por impuestos, los incentivos sectoriales del Estatuto Tributario, no están focalizados en el territorio afectado: operan en todo el país y compiten con destinos que son mucho más atractivos, de modo que no corrigen –y en la práctica refuerzan– el sesgo de concentración descrito en el considerando anterior. Además, los tiempos de trámite de estos mecanismos son incompatibles con una situación de emergencia. Por ejemplo, la declaratoria de una zona franca y la calificación de sus usuarios toman meses o años, en contraste con la urgencia de la reconstrucción y reactivación. Por otro lado, estos mecanismos no compensan el sobrecosto ni el riesgo adicional que deja el sismo.

Invertir hoy en un municipio con infraestructura dañada, proveedores descapitalizados y riesgo sísmico ya acreditado exige incentivos que los regímenes ordinarios, diseñados para condiciones normales, no contemplan. En suma, los instrumentos ordinarios de promoción de inversión existentes en el ordenamiento jurídico operan, por regla general, con alcance nacional, no están diseñados específicamente para compensar los costos extraordinarios derivados de una calamidad sísmica y, en algunos casos, requieren trámites o decisiones administrativas incompatibles con la urgencia de la reconstrucción y reactivación.

Que la información disponible evidencia una concentración territorial de la inversión privada que dificulta que los territorios afectados, particularmente aquellos con menor capacidad previa de atracción de capital, reciban oportunamente los recursos requeridos para reconstruir y ampliar su capacidad productiva.

Que el régimen de incentivos previsto en este decreto es necesario para canalizar recursos privados a iniciativas que contribuyan a cofinanciar la recuperación en el mediano y largo plazo de los territorios afectados, particularmente su tejido productivo que se vio afectado no solo por los efectos inmediatos del sismo en las estructuras, sino por la desaceleración que viene asociada a este tipo de calamidades públicas que tienen impactos de mediano y largo plazo.

Que si bien la reactivación plantea retos que se pueden atender por las vías ordinarias, la urgencia de mitigar estos efectos adversos requiere la adopción de mecanismos extraordinarios que permitan redirigir, en un corto periodo, la inversión a estos territorios.

Se deben contrarrestar con medidas inmediatas los efectos de la desaceleración, pues no atenderlos podría profundizar los rezagos que ya tienen las zonas afectadas en términos de inversión y desarrollo. Sin los incentivos suficientes, la inversión puede no darse o demorarse en el tiempo y, en esa medida, resulta imperativo crear un ambiente que la facilite, mientras se adoptan medidas estructurales y profundas por otras vías, que serán en todo caso complementarias a las medidas de mitigación que se adoptan mediante este decreto.

Que existe incompatibilidad temporal entre la respuesta requerida por la emergencia y la utilización exclusiva de los mecanismos ordinarios, en la medida en que la recuperación económica exige que las decisiones de inversión se adopten durante una ventana temporal corta, mientras que la expedición de una ley ordinaria para crear un régimen tributario nacional de estas características no garantiza una respuesta con la oportunidad requerida por la fase crítica de recuperación.

Que el Gobierno nacional no puede, por sí solo, establecer por vía administrativa una tarifa especial del impuesto sobre la renta, una depreciación fiscal excepcional para activos fijos o una exención de IVA. Estas materias están sometidas a reserva de ley, de modo que el decreto legislativo constituye el instrumento constitucional excepcionalmente habilitado por el artículo 215 de la Constitución Política para adoptar durante la emergencia las medidas tributarias directamente relacionadas con la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

Que la incompatibilidad se limita estrictamente al período de respuesta a la emergencia y no pretende desplazar de manera permanente la legislación ordinaria. Por ello, el decreto conserva los instrumentos ordinarios, no altera estructuralmente el sistema tributario y limita temporalmente los beneficios excepcionales.

Que existe una relación razonable entre el sacrificio temporal de recaudo y los beneficios económicos y sociales que se pretenden obtener. La tarifa preferencial solo recae sobre la renta líquida gravable directamente atribuible al proyecto calificado; la inversión debe ser nueva y adicional; existen montos mínimos diferenciados por sector; el proyecto debe ubicarse en el ámbito territorial de la emergencia; se exige trazabilidad; se condiciona el beneficio a la generación de empleo y se establecen mecanismos de control y pérdida del beneficio en caso de incumplimiento.

Que la intensidad del beneficio tributario se encuentra limitada: la tarifa base es del veinte por ciento (20%) y la reducción asociada a empleo no puede llevarla por debajo del quince por ciento (15%); la depreciación acelerada opera únicamente durante la vigencia de las medidas; la exención de IVA se limita a bienes indispensables para proyectos calificados y sin producción nacional equivalente; y los beneficios tributarios cesan el 31 de diciembre de 2027, conforme al artículo 215 de la Constitución y al artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

Que el diseño del régimen previsto en el presente decreto evita que el beneficio se convierta en una transferencia fiscal desligada de resultados. El inversionista debe comprometer recursos propios, ejecutar una inversión nueva, localizarla en el ámbito territorial delimitado por el Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, mantener la trazabilidad de su inversión, generar empleo directo.

La reducción adicional de la tarifa del impuesto sobre la renta se encuentra vinculada a un resultado verificable (empleos directos nuevos) y tiene un límite máximo de cinco puntos porcentuales.

Que la Corte Constitucional ha considerado compatible el uso de beneficios tributarios temporales cuando estos son conducentes a la finalidad de la emergencia, se encuentran delimitados material y temporalmente y cuentan con mecanismos de control que aseguran su utilización para el propósito previsto.

Que este régimen de incentivos no es una iniciativa de recaudo; por esa razón, se cimienta en una reducción significativa del impuesto sobre la renta y complementarios, a cambio de que los beneficiarios inviertan directamente en la reconstrucción y reactivación de las zonas afectadas por el sismo del 10 de agosto de 2026. Si bien el Estado deja de recaudar directamente mediante estos beneficios tributarios, los beneficiarios contribuirán al desarrollo económico de zonas que, como se ha advertido, reciben poca inversión directa. Esta inversión es necesaria para coadyuvar a los esfuerzos del sector público que, con recursos de inversión limitados, debe reconstruir y reactivar las zonas afectadas. Por tanto, el menor recaudo no implica un menor impacto en la mitigación de los efectos de la emergencia, pues se compensa con la participación del sector privado, que encuentra incentivos suficientes para reorientar sus prioridades de inversión hacia esas zonas.

Que, adicionalmente, las medidas tributarias previstas en el presente decreto deben observar los principios de responsabilidad y sostenibilidad fiscal, de manera que el costo fiscal asociado a los incentivos sea identificable, cuantificable y compatible con las proyecciones y restricciones fiscales del Estado. En tal sentido, su implementación y seguimiento deberán realizarse de conformidad con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo y con las determinaciones que, en el ámbito de sus competencias, adopte el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS).

Que las medidas previstas en este decreto no pretenden sustituir las políticas estructurales de desarrollo regional ni crear un régimen permanente de promoción de inversión, sino movilizar, durante el período estrictamente necesario, recursos privados adicionales hacia territorios afectados para acelerar la reconstrucción y evitar la prolongación de los efectos económicos de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026, modificado por el Decreto número 1348 de 2026.

Que el régimen tampoco impone a los trabajadores una carga derivada de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Por el contrario, incorpora la generación de empleo como condición de acceso y como criterio para intensificar el beneficio tributario, y exige que los empleos computables sean reales, nuevos, asociados al proyecto y acreditados mediante información laboral y de seguridad social.

Que las medidas relativas a empleo no autorizan la reducción de salarios, prestaciones sociales, afiliaciones al sistema de seguridad social ni derechos laborales. La generación de empleo opera exclusivamente como criterio para determinar el nivel de la tarifa preferencial del impuesto sobre la renta y no como autorización para modificar las garantías laborales.

Que la diferenciación entre sectores y los distintos montos mínimos de inversión responden a diferencias objetivas en intensidad de capital, tamaño típico de los proyectos, capacidad de generación de valor y estructura productiva. El régimen no exige que los sectores tengan el mismo monto absoluto de inversión, sino que procura que el umbral sea razonablemente exigible para cada actividad y suficientemente elevado para excluir inversiones marginales o espontáneas que se habrían realizado aun sin el incentivo.

Que es necesario fijar valores mínimos de inversión diferenciados por sector, porque algunos sectores resultan atractivos por sí mismos para el capital y los proyectos típicos de cada uno exigen distintos niveles de inversión. Para determinar esos valores se tuvo en cuenta, en primer lugar, que el régimen operará en territorios donde la inversión es muy baja, por lo que la focalización territorial evita incentivar inversiones espontáneas. En segundo lugar, se consideró el objetivo de reconstrucción y reactivación para mitigar los efectos de la emergencia, lo que exige definir umbrales alcanzables: si el umbral supera el costo de un proyecto real del sector, la reactivación no será posible, por sólido que sea el criterio de atracción. Por último, se tomó como referencia el impacto alcanzado por otros mecanismos, entre ellos el previsto en el Decreto número 2147 de 2016 para las zonas francas permanentes especiales. De acuerdo con el criterio aplicado, el valor mínimo de inversión resulta de dividir el saldo total de inversión extranjera de cada sector entre el número de empresas extranjeras que operan en él, con lo cual se obtiene el tamaño de inversión típico de una empresa del sector; este valor se divide, a su vez, por dos para establecer un régimen accesible a distintos tipos de inversionistas y coherente con las necesidades apremiantes derivadas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica. Así, el valor mínimo de inversión varía entre sectores, pero el esfuerzo relativo exigido a cada uno es prácticamente idéntico.

Que la focalización territorial resulta coherente con la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional ha reconocido que, frente a una calamidad localizada, un tratamiento económico especial circunscrito al territorio afectado puede superar el juicio de no discriminación cuando existe una justificación objetiva y razonable vinculada a los efectos de la emergencia, como las que se han señalado en este decreto.

Que la aplicación del régimen previsto en el presente decreto se encuentra abierta a todos los contribuyentes que cumplan objetivamente las condiciones previstas, sin discriminación por nacionalidad, naturaleza pública o privada, residencia fiscal o forma jurídica, siempre que se cumplan los requisitos de inversión, localización, actividad, empleo, calificación y trazabilidad.

Que las medidas no contradicen de manera específica la Constitución Política ni los tratados internacionales, ni desconocen el marco de referencia propio del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En particular, el decreto no pretende sustituir las competencias del Congreso de la República, no establece una garantía de estabilidad tributaria, no condiciona el ejercicio de la potestad legislativa futura y no transforma de manera permanente el régimen de incentivos previsto en él.

Que, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994, las medidas tributarias adoptadas mediante decretos legislativos en desarrollo del Estado de Emergencia tienen carácter transitorio y dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

En esa medida, los beneficios tributarios se encuentran expresamente limitados al período constitucionalmente permitido. La tarifa preferencial, la depreciación acelerada y la exención de IVA cesan el 31 de diciembre de 2027, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de las consecuencias jurídicas de los beneficios utilizados durante su vigencia.

Que las medidas que se proponen no realizan cambios estructurales permanentes en el sistema tributario, en la medida en que son excepcionales. Tampoco crean un sistema paralelo de contratación, propiedad, licenciamiento ambiental, seguridad social o regulación laboral.

Las inversiones beneficiarias continúan sometidas al ordenamiento jurídico ordinario en todas las materias distintas de los tratamientos excepcionales expresamente establecidos en este decreto.

Cumplimiento de requisitos transversales

Que las medidas adoptadas en el presente decreto respetan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Estas medidas no vulneran el núcleo esencial de derechos fundamentales, no interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los demás órganos del Estado, así como tampoco suprimen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento.

Que las disposiciones que se dictan en este decreto no afectan el catálogo de derechos y libertades fundamentales previstas en la Ley 137 de 1994, particularmente en su artículo 4o, ni contrarían de manera específica la Constitución Política, los tratados internacionales, ni el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto establece un régimen excepcional y transitorio de incentivos para promover nuevas inversiones privadas que contribuyan directamente a la reconstrucción, recuperación y reactivación económica del ámbito de aplicación previsto en el artículo 2o del presente decreto.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LA AFECTACIÓN. Las medidas previstas en este decreto se aplicarán exclusivamente en los municipios comprendidos en el ámbito territorial establecido en el artículo 1o del Decreto número 1261 de 2026, modificado mediante el Decreto número 1348 de 2026, incluidos aquellos que sean incorporados posteriormente mediante decreto legislativo expedido con ocasión de la misma calamidad pública derivada del terremoto del 10 de agosto de 2026.

PARÁGRAFO. Todas las medidas contenidas en el presente decreto deben encaminarse única y exclusivamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de los efectos de la calamidad pública declarada mediante el Decreto número 1261 de 2026 y aquellos que lo modifiquen.

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ARTÍCULO 3o. BENEFICIARIOS Y REQUISITOS GENERALES. Podrán acogerse al régimen de incentivos previsto en este decreto los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes en el territorio nacional, que realicen nuevas inversiones en los territorios señalados en el artículo anterior y cumplan los siguientes requisitos:

1. Ejecutar una nueva inversión por un monto igual o superior al establecido para la actividad económica correspondiente según lo dispuesto en el artículo 5o del presente decreto.

2. Destinar la inversión a activos de propiedad, planta y equipo productivos o con potencialidad de serlo, o a las obras de construcción, rehabilitación o reconstrucción expresamente autorizadas por este decreto.

3. Acreditar generación de empleo directo asociado al proyecto, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

4. Iniciar la ejecución del proyecto dentro de los doce (12) meses siguientes a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica efectuada mediante el Decreto número 1261 de 2026.

5. Obtener la calificación del proyecto conforme al procedimiento previsto en el artículo 6o del presente decreto.

6. Mantener contabilidad y trazabilidad suficiente para identificar la inversión, los activos y las rentas atribuibles al proyecto.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este decreto, se entiende por nueva inversión aquella destinación adicional y efectiva de recursos a los activos o proyectos señalados en este artículo que no hubiera sido ejecutada ni jurídicamente comprometida antes de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo las inversiones de reconstrucción o rehabilitación de activos directamente afectados por el sismo que se encuentren expresamente autorizadas por el proyecto calificado.

PARÁGRAFO 2o. No constituyen nueva inversión, entre otras, las operaciones de simple adquisición de activos existentes entre vinculados económicos, las reorganizaciones societarias que no impliquen una destinación adicional de recursos, el traslado de activos preexistentes al territorio beneficiado o la adquisición de empresas en funcionamiento cuando no exista inversión adicional que cumpla los requisitos del presente decreto.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el proyecto comprenda establecimientos, activos o unidades productivas ubicados dentro y fuera del ámbito territorial señalado en el artículo 2o del presente decreto, únicamente serán computables para acceder a los beneficios las inversiones efectivamente realizadas dentro de las zonas cobijadas por el presente decreto y las rentas directamente atribuibles al proyecto calificado.

PARÁGRAFO 4o. La aplicación del régimen de incentivos previsto en el presente decreto estará sujeta a los principios de sostenibilidad y responsabilidad fiscal, y deberá guardar consistencia con el Marco Fiscal de Mediano y Largo Plazo, así como con las determinaciones, lineamientos y límites fiscales adoptados por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en el marco de sus competencias, teniendo en cuenta, para efectos de su priorización, el nivel de afectación y las condiciones o determinantes socioeconómicos de la zona donde se realizará la inversión. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará el seguimiento del impacto fiscal de los beneficios tributarios establecidos en el presente decreto y podrá adoptar, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas de seguimiento, evaluación y control necesarias para preservar dicha consistencia, sin que ello implique modificar, ampliar o restringir los requisitos sustanciales para acceder a los beneficios establecidos en este decreto.

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ARTÍCULO 4o. VEHÍCULOS DE INVERSIÓN. La inversión podrá realizarse directamente o mediante sociedades nacionales o extranjeras, establecimientos permanentes, patrimonios autónomos u otros vehículos jurídicos reconocidos por el ordenamiento colombiano, siempre que el vehículo permita identificar al inversionista, los recursos aportados, los activos adquiridos o construidos y las rentas atribuibles al proyecto.

Cuando se utilice un patrimonio autónomo, la sociedad fiduciaria deberá conservar y suministrar a las autoridades competentes la información necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos del régimen de incentivos previsto en el presente decreto.

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ARTÍCULO 5o. SECTORES Y MONTOS MÍNIMOS DE INVERSIÓN. Los proyectos deberán realizar nuevas inversiones iguales o superiores a los siguientes valores:

Turismo:Novecientas cincuenta mil (950.000) UVT
Agroindustria:Un millón cien mil (1.100.000) UVT
Construcción:Un millón cien mil (1.100.000) UVT
Industria manufacturera:Dos millones trescientas cincuenta mil (2.350.000) UVT
Servicios:Dos millones trescientas cincuenta mil (2.350.000) UVT

PARÁGRAFO 1o. Los valores previstos en este artículo corresponden al monto total de la inversión computable del proyecto y se determinarán conforme al valor fiscal de los activos y demás conceptos expresamente admitidos por la reglamentación.

PARÁGRAFO 2o. En el sector construcción solo serán computables las inversiones destinadas a la edificación, rehabilitación, reconstrucción o reposición de inmuebles afectados por el sismo ocurrido el 10 de agosto de 2026 y las obras de infraestructura ubicadas en el ámbito territorial previsto en el artículo 2o del presente decreto, que contribuyan directamente a la recuperación económica o física derivada de la calamidad.

PARÁGRAFO 3o. No podrán acogerse al régimen de incentivos establecido en el presente decreto los proyectos relacionados con la evaluación, exploración o explotación de recursos naturales no renovables, incluida la exploración, desarrollo y construcción de minas y yacimientos de petróleo.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional podrá precisar las actividades económicas comprendidas en cada sector con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), sin ampliar el ámbito material establecido en este decreto.

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ARTÍCULO 6o. CALIFICACIÓN Y REGISTRO DE LOS PROYECTOS. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo calificará los proyectos que soliciten acogerse al régimen de incentivos, con base en criterios objetivos establecidos en este decreto y en su reglamentación.

La solicitud deberá contener, como mínimo, la identificación del inversionista y del vehículo de inversión, descripción del proyecto, ubicación, actividad económica, monto y cronograma de inversión, activos que serán adquiridos o construidos, estimación de generación de empleo y mecanismos de trazabilidad.

El Ministerio resolverá la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción completa de la información. La decisión de calificación deberá ser motivada.

PARÁGRAFO. La calificación no crea un derecho adquirido a que el régimen sea prorrogado, modificado o convertido en permanente. Únicamente habilita el acceso a los beneficios durante el período y bajo las condiciones establecidas en este decreto.

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ARTÍCULO 7o. TARIFA EXCEPCIONAL Y TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Durante los años gravables 2026 y 2027, la renta líquida gravable directamente atribuible al proyecto de inversión calificado estará sometida a una tarifa preferencial base del veinte por ciento (20%), sin perjuicio de la reducción adicional prevista en el artículo 11 del presente decreto por razón de la generación de empleo directo asociado al proyecto de inversión. En ningún caso, la tarifa preferencial resultante podrá ser inferior al quince por ciento (15%), en los términos previstos en el parágrafo 6o del artículo 240 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. La tarifa preferencial se aplicará exclusivamente a la renta líquida gravable atribuible al proyecto calificado. Las demás rentas del contribuyente estarán sometidas a las tarifas ordinarias que correspondan.

PARÁGRAFO 2o. Las rentas provenientes de servicios hoteleros que cumplan los requisitos legales y reglamentarios aplicables estarán sometidas, durante la vigencia del beneficio previsto en este decreto, a la tarifa que resulte aplicable conforme al régimen especial vigente y, en ningún caso, podrán acumularse indebidamente con otro beneficio tributario por el mismo hecho económico.

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ARTÍCULO 8o. DEPRECIACIÓN ACELERADA. Los contribuyentes que realicen inversiones calificadas podrán depreciar fiscalmente, durante los años gravables 2026 y 2027, los activos de propiedad, planta y equipo productivos adquiridos, construidos o rehabilitados como parte del proyecto de inversión, siempre que sean efectivamente puestos en servicio dentro del período permitido por la legislación tributaria y se encuentren directamente vinculados a la actividad del proyecto. Para estos efectos, dichos activos podrán depreciarse aplicando una tasa anual de depreciación del cincuenta por ciento (50%), independientemente de la vida útil contable o fiscal que les resulte aplicable con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las demás condiciones previstas en la normativa tributaria.

PARÁGRAFO 1o. La depreciación acelerada prevista en este artículo solo podrá utilizarse durante la vigencia de las medidas tributarias de este decreto y no dará lugar a una doble deducción ni podrá combinarse con otro beneficio de depreciación acelerada respecto del mismo activo.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el activo sea enajenado, retirado o desafectado del proyecto antes del término de su vida fiscal ordinaria, se aplicarán las reglas tributarias generales sobre recuperación de deducciones y realización de activos.

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ARTÍCULO 9o. BENEFICIOS EN MATERIA DE IVA PARA IMPORTACIONES DESTINADAS A LOS PROYECTOS. Hasta el 31 de diciembre de 2027, estarán exentas del Impuesto Sobre las Ventas (IVA) las importaciones de materias primas, insumos y bienes de capital que sean indispensables y se destinen exclusivamente a la ejecución de proyectos de inversión calificados al amparo de este decreto, siempre que no tengan producción nacional en condiciones equivalentes de calidad y suministro, de conformidad con la certificación o los procedimientos que se establezcan.

PARÁGRAFO 1o. La exención no podrá aplicarse a bienes destinados a actividades diferentes del proyecto calificado ni a importaciones que no guarden relación directa con la inversión computable.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades competentes establecerán procedimientos simplificados de identificación y control, procurando que no se introduzcan requisitos adicionales distintos de los estrictamente necesarios para verificar el destino de los bienes.

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ARTÍCULO 10. GENERACIÓN DE EMPLEO Y SEGUIMIENTO. Los beneficiarios del régimen de incentivos previsto en el presente decreto deberán generar nuevos empleos directos asociados al proyecto y acreditar su existencia de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Por cada bloque completo de doscientos cincuenta (250) empleos directos nuevos, efectivamente generados y acreditados, la tarifa preferencial prevista en el artículo 7o se reducirá en un (1) punto porcentual. La reducción se aplicará sobre la tarifa base del veinte por ciento (20%) y operará hasta alcanzar una tarifa mínima del quince por ciento (15%).

Una vez alcanzado dicho límite, la generación de empleos adicionales no dará lugar a una reducción adicional de la tarifa.

Para efectos de este artículo, en aquellos casos en que los beneficiarios del régimen de incentivos previsto en el presente decreto se encuentren realizando actividades en el ámbito de aplicación previsto en el artículo 2o, únicamente se computarán los empleos directos nuevos asociados al proyecto calificado que sean adicionales a la planta de personal existente del inversionista en el territorio antes de la fecha de inicio de la inversión y que se encuentren debidamente soportados mediante nómina, afiliación al sistema de seguridad social y demás fuentes oficiales disponibles.

PARÁGRAFO 1o. Los empleos se computarán en bloques completos de doscientos cincuenta (250). Los empleos que no completen un bloque no darán lugar a una reducción adicional, sin perjuicio de que puedan acumularse para períodos posteriores cuando se mantengan las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La reducción de la tarifa se determinará para cada período gravable con base en el número de empleos directos nuevos efectivamente generados y acreditados en el respectivo período, de conformidad con la reglamentación. Si el número de empleos acreditados varía, la tarifa aplicable se ajustará al número de bloques completos efectivamente acreditados, respetando en todo caso los límites establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 11. EJECUCIÓN DEL PROYECTO Y CUMPLIMIENTO DEL MONTO DE INVERSIÓN. La inversión podrá ejecutarse durante un período máximo de tres (3) años gravables contados a partir de la calificación del proyecto. Si al vencimiento de dicho período el inversionista no hubiere ejecutado el monto mínimo de inversión comprometido, perderá el beneficio respecto de las cantidades que no cumplan las condiciones y deberá reconocer, en los términos de la legislación tributaria, la recuperación de las deducciones o beneficios indebidamente utilizados.

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ARTÍCULO 12. INCUMPLIMIENTO Y PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. El incumplimiento de los requisitos esenciales del régimen, la destinación de los bienes a actividades no calificadas, la simulación de inversiones, la utilización de activos preexistentes como nueva inversión o la presentación de información falsa dará lugar a la pérdida del beneficio correspondiente y a la aplicación de las consecuencias tributarias y sancionatorias previstas en el ordenamiento jurídico.

PARÁGRAFO. Cuando el incumplimiento sea parcial y pueda individualizarse la parte del proyecto que conserva las condiciones, la pérdida del beneficio se limitará a la parte afectada, de conformidad con el principio de proporcionalidad y las reglas que establezca el reglamento, sin perjuicio de las sanciones tributarias a que haya lugar cuando exista inexactitud, omisión o utilización indebida del beneficio.

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ARTÍCULO 13. CONTROL, INFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá exigir la información necesaria para verificar la realidad de la inversión, su monto, ubicación, vinculación con el proyecto calificado, generación de empleo y atribución de rentas.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá periódicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la relación de proyectos calificados y sus modificaciones.

La utilización de los beneficios estará sujeta a las facultades ordinarias de fiscalización, determinación, liquidación y sanción de la administración tributaria.

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ARTÍCULO 14. NO ACUMULACIÓN DE BENEFICIOS. Los beneficios establecidos en este decreto no podrán acumularse con otros beneficios tributarios de la misma naturaleza respecto del mismo hecho económico, activo, inversión o renta, salvo disposición legal expresa que permita su concurrencia.

El beneficiario deberá optar por el tratamiento que resulte aplicable cuando existan dos beneficios incompatibles.

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ARTÍCULO 15. NATURALEZA TEMPORAL DE LOS INCENTIVOS TRIBUTARIOS. Los beneficios tributarios establecidos en los artículos 7o, 8o y 9o del presente decreto regirán hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2027, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 47 de la Ley 137 de 1994.

La expiración de los beneficios no afecta la existencia del proyecto de inversión, las obligaciones de información, fiscalización y control, ni las consecuencias derivadas de beneficios utilizados durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La aplicación temporal de los beneficios no constituye garantía de estabilidad tributaria.

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ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Los artículos que establecen beneficios tributarios dejarán de producir efectos al término de la vigencia fiscal siguiente, de conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, sin perjuicio de las reglas sobre fiscalización, control, recuperación de beneficios y situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia.

Publíquese y cúmplase.

Dado a 17 de septiembre de 2026.

ABELARDO DE LA ESPRIELLA

El Ministro del Interior,

Rodrigo Lara Restrepo.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Ómar Nicolás Bula Escobar.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),

Andrés Ricardo Quevedo Caro.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Iván Alfonso Cancino González.

El Ministro de Defensa Nacional,

Jorge Eduardo Mora López.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Indalecio Dangond Baquero.

La Ministra de Salud y Protección Social,

Ana María Vesga Gaviria.

La Ministra de Trabajo,

Natalia Eugenia López Fuentes.

La Ministra de Minas y Energía,

María Nohemí Arboleda Arango.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Mauricio Gómez Amín.

La Ministra de Educación Nacional,

Ilva Myriam Hoyos Castañeda.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Fabio Alberto Arjona Hincapié.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Jaime Andrés Beltrán Martínez.

La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Alexandra Falla Zerrate.

La Ministra de Transporte,

Elsa Margarita Noguera de la Espriella.

La Ministra de las Culturas, las Artes y los Saberes,

Paola Andrea Holguín Moreno.

La Ministra del Deporte,

Juliana Gutiérrez Zuluaga.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Claudia Patricia Benavides Salazar.

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Última actualización: 30 de septiembre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.636 - 23 de septiembre de 2026)

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